REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cuatro (04) de Noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2011-006812
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: ZAIDA ELENA DIAZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.554.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: YUBISAY DEL VALLE PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.954.245.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ABRAHAM ALBERTO BLANCO BAUTISTA, actuando en su carácter de Defensor Pública con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES), nacidos en fechas 18/01/1996 y 07/05/1997, quienes actualmente cuentan con Quince (15) y Catorce (14) años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.417.964 y V-25.417.965.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAIMA DUM COLMENARES Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 02 de Noviembre de 2011
02 de Noviembre de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Defensor Pública con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes ABG. GERALDINE COROMOTO LOPEZ SANCHEZ actuando en interés y resguardo de los derechos de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES) alegó:
Que ante su despacho compareció la ciudadana ZAIDA ELENA DIAZ HERNANDEZ manifestando ser abuela materna de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES), de Quince (15) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.
Que desde que nacieron los adolescentes siempre se ha hecho cargo de ellos, cubriéndoles todas sus necesidades tanto afectivas como materiales y les ha brindado una educación fundada en valores que permiten desarrollar su personalidad y afianzar sus talentos y cualidades humanas.
Que en virtud de lo expuesto, es por lo que solicita a este tribunal que se decrete la Colocación Familiar en el hogar de la abuela materna y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES).
Por su parte la demandada ciudadana YUBISAY DEL VALLE PEREZ DIAZ compareció a la audiencia de Juicio debidamente asistida por el ABG. ABRAHAM ALBERTO BLANCO BAUTISTA, actuando en su carácter de Defensor Público y manifestó lo siguiente:
Que la progenitora de los adolescentes de auto esta de acuerdo con la presente Colocación Familiar y solicita que la misma sea declarada Con Lugar.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana ZAIDA ELENA DIAZ HERNANDEZ, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Actas de nacimiento de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES), expedida la primera por el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No 1168 del año 97 y la segunda por la Prefectura del Municipio Libertador de El Valle, signada con el numero 1122 del año 96. Respecto a éstos documentos, se observan que son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dichos documento, se observa que los referidos adolescentes son hijos de la ciudadana YUBISAY DEL VALLE PEREZ DIAZ. Y ASÍ SE DECLARA.
INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
a) Corre inserto desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cuarenta y cinco (45), resultas del informe Técnico Integral, de fecha seis de julio de 2011, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES); arrojando las siguientes conclusiones y recomendaciones:
En lo que respecta a los Hermanos Pérez Díaz
• Los Hermanos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES), han permanecido en el hogar de su abuela materna desde que nacieron y bajo su completa responsabilidad desde que ambos contaban con una corta edad.
• Los Hermanos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES)están escolarizados, permanecen protegidos en el hogar de la abuela materna, es atendida la salud de ambos, sobre todo de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES), por el diagnóstico médico que se mantiene vigente y que hace prioritaria su inclusión en el bienestar social que disfruta su abuela, particularmente en la póliza de seguro que la beneficia. Disfrutan de actividades de sano esparcimiento y recreación. Su abuela y el concubino de ésta sufragan los gastos que se generan, como consecuencia de garantizar sus derechos fundamentales.
• (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES) se vinculan con su progenitora y sus hermanos de la rama materna durante las vacaciones escolares. Mantienen una relación continua con sus familiares de la rama materna. Asumen a su abuela materna y a la pareja de ésta como sus progenitores y a sus tíos maternos como hermanos mayores.
• El hogar donde habitan los Hermanos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES), cuenta con las condiciones necesarias de habitabilidad y protección que garantizan el buen desenvolvimiento de la vida cotidiana de los que en ella habitan.
En lo que respecta a la solicitante
• La solicitante percibe un ingreso fijo mensual. Cuenta también con los ingresos mensuales de su concubino. Ambos sostienen económicamente el hogar que han conformado y consideran sus ingresos como suficientes para cubrir sus necesidades básicas, la de sus hijos y nietos.
• Percibió la profesional la disposición de la ciudadana Zaida Elena Díaz Hernández, para continuar favoreciendo la evolución armónica y equilibrada de sus nietos. Se mostró preocupada por la salud de su nieta (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES). Cuenta con el respaldo moral y económico de su concubino para continuar con el compromiso de garantizar el desarrollo integral de los adolescentes, incluso hasta más allá que alcancen su mayoridad.
De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración de los adolescentes en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas, aunado al hecho de los mismos se encuentran en el hogar de su abuela desde que nacieron. Y así se declara.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresan:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior de los adolescentes, quiénes deben asegurárseles un nivel de vida adecuado que les permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe Integral respectivo considerará a la familia de origen, como primera opción para otorgar la colocación familiar.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que los adolescentes en el hogar de su abuela son adecuadamente atendidos desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad y a sus requerimientos.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES); en el hogar de su abuela materna ciudadana ZAIDA ELENA DIAZ HERNANDEZ. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ZAIDA ELENA DIAZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.554, en beneficio de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES), nacidos en fechas 18/01/1996 y 07/05/1997, quienes actualmente cuentan con Quince (15) y Catorce (14) años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.417.964 y V-25.417.965; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Calle El Tamarindo Escalera N° 1, Casa N° 6, Barrio San Andrés El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; otorgándole la responsabilidad de crianza a la ciudadana ZAIDA ELENA DIAZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se ordena la inclusión de la ciudadana ZAIDA ELENA DIAZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.554, en un programa de Colocación Familiar, en el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.). En Caracas, a los cuatro (04) días del mes Noviembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
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