REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, Siete (07) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-020364
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: SIMÓN JOSÉ HERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.286.809.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. ELIO ENRIQUE CASTRILLO y NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.195 y 139.904 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELLYBER CARAVACA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.350.258.
ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 06/05/1994 y 02/07/1998, quienes actualmente cuentan con Diecisiete (17) y Trece (13) años de edad respectivamente.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO NUÑEZ OLIVARES alegó:
Que en fecha 21 de Noviembre de 1990 su representado contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana NELLYBER CARAVACA COLMENARES, según Acta de Matrimonio N° 373.
Que en virtud que su representado para el período del año 2002 al 2004, pasó por una trágica situación de índole judicial de la cual posteriormente fue declarado absuelto por ser inocente en todos los hechos que se le imputaban, en fecha 31 de Marzo de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Que durante ese lapso de tiempo que estuvo nuestro representado en esa deplorable situación, su cónyuge solamente cumplió con sus deberes de esposa durante el primer año y a finales del mes de agosto del año 2003, ya las visitas no eran tan frecuentes, al extremo que llegaban los días de visita y nuestro representado ansioso por esperar la visita de su cónyuge y ésta no se presentaba, y fue en el mes de diciembre de ese año 2003, cuando ya de forma definitiva le notificó que ella necesitaba su libertad para rehacer su vida y no volvió a realizar una visita en condición de esposa, sino que esporádicamente le llevaba a sus hijos para que visitaran a su padre, sintiendo con ello que su cónyuge se aprovechaba de la oportunidad por la cual estaba atravesando para abandonarlo de forma voluntaria.
Que han transcurrido más de 6 años desde ese hecho, tiempo éste que no tiene contacto con su cónyuge abandonándolo ésta de forma voluntaria, tratando nuestro representado en varias oportunidades por la vía amistosa de iniciar conversaciones con su cónyuge, con el único fin de disolver el vínculo que los une, siendo infructuosas todas las diligencias intentadas, pues la misma nunca accedió a sus peticiones, solamente le respondía que la demandara.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio la ciudadana NELLYBER CARAVACA COLMENARES, por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la demandada la ciudadana NELLYBER CARAVACA COLMENARES, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.

Expresados los hechos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que la cónyuge abandonara voluntariamente el hogar común, además de no cumplir con los deberes inherentes al hogar, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Corre inserto en el folio doce (12) acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 373 del año 1990 y del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SIMÓN JOSÉ HERNANDEZ APONTE y NELLYBER CARAVACA COLMENARES quedando demostrada la cualidad del ciudadano antes mencionado como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

• Corre inserto a los folios trece (13) y catorce (14), Actas de nacimiento de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diecisiete (17) y Trece (13) años de edad respectivamente, emitida por los Registradores Civiles de las Parroquias San Juan y El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, signadas bajo los Nos. 507 y 1365. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos la existencia de los adolescentes de autos quienes fueron procreados durante la unión conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

• Con relación a la copia simple de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante la cual se absuelve al ciudadano SIMÓN JOSÉ HERNANDEZ APONTE, de la acusación que por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de las planillas de depósitos bancarios números 6286809, 13341196, 65557629, 65557630, año 2010, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la titular de la cuenta la ciudadana NELLYBER CARAVACA COLMENARES, cuenta corriente número 0003-0016-18-0100344054, por concepto de Obligación de Manutención correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010; se tienen por documentos públicos y auténticos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto poseen el logotipo y las siglas identificadoras de la empresa prestadora del servicio, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, aunado a ello este Tribunal las aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refieren los depósitos efectuados, estimándose además que dichas documentales constituyen indicios claros de los gastos efectuados por el actor en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad. Y ASÍ SE DECLARA.

• Planilla de depósito bancario número 315144538, del Banco Exterior a nombre de la Unidad Educativa Los Chaguaramos cuenta corriente número 01150028500280037598 signada con el número B en el escrito, se tienen por documentos públicos y auténticos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto poseen el logotipo y las siglas identificadoras de la empresa prestadora del servicio, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, aunado a ello este Tribunal las aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refieren los depósitos efectuados, estimándose además que dichas documentales constituyen indicios claros de los gastos efectuados por el actor en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad. Y ASÍ SE DECLARA.

• Constancias de cancelación de mensualidades emanadas de la Unidad Educativa Colegio Los Chaguaramos; este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio por constituir el pago de las cantidades a las cuales se refieren los depósitos efectuados, estimándose además que dichas documentales constituyen indicios claros de los gastos efectuados por el actor en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve la declaración de los ciudadanos MARIA DE LOURDES ACUÑA MICHELANGELI y ORLANDO JOSE GAROFALO PUMAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.356.219 y V-10.502.829, a fin de probar la causal de divorcio invocada y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presénciales en la vida del ciudadano SIMÓN JOSÉ HERNANDEZ APONTE, manifestando no conocer a la demandada y afirmando en cada una de sus respuestas el abandono físico y psicológico al cual fue sometido su amigo; al respecto esta Juzgadora considera que los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, asimismo de las deposiciones se extrae, que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano SIMÓN JOSÉ HERNANDEZ APONTE, contra la ciudadana NELLYBER CARAVACA COLMENARES, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, la causal mencionada en el escrito de demanda es caracterizada como facultativa, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora al proceso, se puede observar que la esposa mantuvo una ausencia importante, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial; este hecho, permite deducir que la cónyuge demandada si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sea admita la prueba testimonial. (Destacado del Tribunal)
Por ello, considera esta juzgadora que es posible imputarle a la ciudadana NELLYBER CARAVACA COLMENARES la causal 2°, más aún, cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida, no estableciendo un plazo determinado sobre cuanto debe durar esta separación, de parte del cónyuge.
En el presente caso, los hechos alegados por el actor, así como de las deposiciones de las testimoniales promovidas; se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano SIMÓN JOSÉ HERNANDEZ APONTE, en contra de la ciudadana NELLYBER CARAVACA COLMENARES, al demostrarse la causal segunda (2da.) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, el cual fue contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 373, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año mil novecientos noventa (1990).
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:

DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA CUSTODIA y DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se ratifica en todas y cada una de sus partes la Homologación dictada en fecha 13 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo (2do.) de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual estableció lo siguiente:
“…este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en la presente incidencia lo relativo a las instituciones familiares en cuanto a la PATRIA POTESTAD, la GUARDA ahora denominada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) y al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente, lo cual es del tenor siguiente: “…1.-Solicitamos en nombre de nuestro mandante, que la Patria Potestad del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)sea compartida por ambos padres... 2.- Solicitamos en nombre de nuestro mandante, niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)queden bajo la guarda de su madre ciudadana NELLYBER CARAVACA COLMENAREZ, como de hecho ha sucedido durante los últimos siete años, ...”. 3.-Solicitamos Solicitamos en nombre de nuestro mandante se fije un régimen de convivencia familiar amplio, para que el niño y el adolescente puedan compartir y disfrutar con su padre y salir de viaje. Asimismo, en cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, navideñas, carnaval, semana santa y cumpleaños del niño y del adolescente, el padre pueda compartir y disfrutar, estas fechas con sus hijos, sin que la madre se oponga a ello…”

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Respecto a la Obligación de Manutención, se ratifica en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo (2do.) de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual estableció lo siguiente:
“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente cuaderno de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, surgida en la acción que por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano SIMON JOSE HERÁNDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.286.809, en contra de la ciudadana EDWARD MANUEL RODIL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este do domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.860.599. Como consecuencia de ello, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en UNO COMA QUINIENTOS (1,500) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de DOS MIL CIENTO ONCE CON VEINTE (Bs. 2.111,20) mensual, tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 8.167, de fecha 25 /04/2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, de fecha 26/04/2011, lo que equivale a MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.407,47). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones especiales, la primera de ellas en el mes de Julio por un quantum igual al de manutención, es decir la cantidad de DOS MIL CIENTO ONCE CON VEINTE (Bs. 2.111,20) y la segunda en el mes de diciembre por dos quantum de la manutención fijada es decir la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CETIMOS (Bs. 2.814,94), lo cual equivale a DOS (2) salarios mínimos. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente N° 000-300-161801003-4454 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre, ciudadana NELLYBER CARAVACA COLMENARES. Por último, se ordena al progenitor que deberá mantener vigente una póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor de sus hijos, y los gastos extraordinarios en que incurran los adolescentes de autos deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno…”

No se condena en costas a la demandada de autos por haber convenido en relación a las Instituciones Familiares.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y remítase a su Tribunal de Origen una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo (2do.) de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.

Asunto: AP51-V-2009-020364