REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dos (02) de noviembre del dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-017378
Solicitantes: RULEXOR MONASTERIOS RODRIGUEZ y LAURA GABRIELA QUERALES VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 12.293.624 y V- 16.034.578, respectivamente.
Abogado Asistente: GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.251.
SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Divorcio 185-A.-

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, por los ciudadanos RULEXOR MONASTERIOS RODRIGUEZ y LAURA GABRIELA QUERALES VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 12.293.624 y V- 16.034.578, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.251, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto manifestaron estar separados de hecho desde hace seis (06) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de junio del 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta del Acta de Matrimonio Nº 116. De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Admitida la solicitud, en fecha 06 de octubre de 2011, se suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual redunda en un obsequio del acceso a la justicia de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia con todo prontitud la correspondiente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se notificó al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solo se está notificando al Fiscal del Ministerio Público en los casos expresamente señalados en la ley.

Este Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza y Custodia:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza: Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en relación SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se tiene en cuenta lo acordado por sus padres:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Custodia, será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estará a cargo de su progenitora la ciudadana LAURA GABRIELA QUERALES VALERA, antes identificada.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RULEXOR MONASTERIOS RODRIGUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2500.00), los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente 01050169551169090575 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana LAURA GABRIELA QUERALES VALERA. Dicha cantidad serán entregadas hasta que el niño culmine sus estudios universitarios. Los gastos relacionados a educación, inscripción, cuotas escolares o universitarias, útiles escolares y uniformes, serán cubiertos por los padres en un cincuenta por ciento cada uno, hasta que su hijo finalice sus estudios universitarios, al igual que los gastos de calzado, actividades extracurriculares, campamentos dentro o fuera del país. Los gastos no recurrentes pero necesarios tales como gastos médicos, odontológicos, ortopédicos, terapias y adquisición de medicinas, serán cubiertos por partes iguales entre ambos padres. Para los gastos médicos extraordinarios, ambos padres se comprometen a contratar una Póliza de Hospitalización, la cual será pagada en un cincuenta por ciento por cada progenitor. Si los gastos médicos antes señalados, no son urgentes, deben ser notificados previamente al otro padre, ello a los fines que ambos progenitores tomen las decisiones correspondientes, y en caso de ser una ocasión urgente, el progenitor que se encuentre con su hijo al momento, deberá tomar las decisiones que considere correctas, en caso de no poder comunicarse con el otro progenitor. En caso que se presente un viaje, el progenitor que origino el mismo, deberá cubrir los gastos de su hijo para ese momento. Dicho monto de Obligación de Manutención será incrementado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano RULEXOR MONASTERIOS RODRIGUEZ, compartía con su hijo dos fines de semanas al mes, es decir un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre, el fin de semana que le corresponda al padre, el mismo buscará a su hijo en el domicilio de la madre, los días viernes antes de las 7:00 p.m. debiéndolo regresarlo el día domingo a mas tardar las 7:00 p.m. En vacaciones escolares (julio-septiembre) el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES podrá vivir y disfrutar en compañía paterna o materna, en forma ininterrumpida en el domicilio de cada uno, ello hasta que finalicen las vacaciones escolares para lo cual los padres se pondrán de acuerdo como será disfrutado este período. El día del padre o el día de la madre el niño lo pasará con el respectivo progenitor, al igual que los cumpleaños de cada uno de los padres del niño, el niño lo pasará con el cumpleañero correspondiente. En Carnavales y Semana Santa, el niño disfrutará un año con cada uno de ellos, y el año siguiente de forma alterna. En vacaciones decembrinas serán disfrutadas por partes iguales entre ambos padres, la noche del 24 y 31 de diciembre el niño estará en compañía de su madre y padre de forma alterna. Cuando cualquiera de los progenitores viaje al exterior con el niño, durante algún período de vacaciones, deberá indicar al progenitor que se quede en el país, la dirección exacta, itinerarios y teléfonos donde permanecerá su hijo. De existir alguna vez algún desacuerdo sobre el Régimen de visitas, los padres se comprometen a acordar por escrito un sistema que contenga especificaciones menos flexibles sobre el tiempo que el niño deberá pasar con su padre.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RULEXOR MONASTERIOS RODRIGUEZ y LAURA GABRIELA QUERALES VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 12.293.624 y V- 16.034.578, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.251, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 01 de junio del 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta del Acta de Matrimonio Nº 116.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH E. LOBO.
ABG. CIOLIS MUJICA.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MUJICA.





AP51-J-2011-017378
JEL/CM/Samuel
02/05/2013 04:18 p.m.