REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011- 016152.
SOLICITANTES: ABRAHAN ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ y NEREIDA MARGARITA SOSA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.010.180 y V- 17.908.005, respectivamente.
ABOGADOS: MIREYA ARACELIS PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.160.
HIJO: SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ABRAHAN ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ y NEREIDA MARGARITA SOSA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.010.180 y V- 17.908.005, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 13 de abril de 2004, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el niño antes mencionado, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… En cuanto a la Obligación de Manutención, el niño recibirá la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Dicha cantidad será depositada mensualmente a nombre de la madre ciudadana NEREIDA MARGARITA SOSA CEDEÑO, en el Banco BANESCO, Cuenta de Ahorro Nro. 0134 0324 41 3242049801. También hemos acordado los padres que dicha obligación de manutención será revisada anualmente y se ajustará si hubiere lugar, tomando en cuenta los ingresos devengados por ambos padres para dicho momento. Los padres sufragaran en partes iguales los gastos que se ocasionen como: adquisición de zapatos, uniformes y útiles escolares, matricula escolar, médicos y medicinas y todos aquellos gastos que de una u otra forma requiera el menor para contribuir al desarrollo integral de su salud .…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…En relación al Régimen de Convivencia Familiar se establece una convivencia amplia y flexible, donde el padre podrá visitar a su menor hijo mientras no interfiera con las actividades propias de su edad y del colegio, siempre manifestando a la madre del menor su intención de visitarlo, cualquier día de la semana como se ha venido realizando desde el momento de nuestra separación, sin horario establecido; siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita. El padre notificará previamente a la madre del menor el día que podrá buscar al menor, cada quince días para pasar con el, bien sea el sábado o el domingo de ese fin de semana, desde las ocho de la mañana, hasta las seis de la tarde, en el caso de movilización al interior del país del menor con su padre, este le notificará a la madre previamente. En el caso que el padre del menor se encuentre de viaje, o no pueda buscarlo el fin de semana que le corresponda, por cualquier causa, dará aviso de esta circunstancia a la madre del menor y buscará a su hijo en la siguiente oportunidad que le corresponda. En lo que respecta a días feriados, vacaciones de carnaval y semana santa, ambos padres hemos acordado disfrutar alternativamente de nuestro hijo en dichas fechas o periodos; así corresponderá al menor pasar una temporada con el padre y la siguiente con la madre. Las vacaciones escolares de fin de curso y de navidad y año nuevo el menor las pasará, la mitad de las vacaciones escolares con el padre y la otra mitad con la madre, alternándose las distintas mitades entre ambos padres …”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ABRAHAN ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ y NEREIDA MARGARITA SOSA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.010.180 y V- 17.908.005, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 13 de abril de 2004, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Igualmente, en virtud que los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, 03 de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
JOC/YC/MM.-
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