REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Caracas, 04 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011- 017171.
SOLICITANTES: MARIA GRAZIA D´AMICO FARINACCIO y GASPARE CIULLA FEMMINELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.792.569 y V- 6.367.729, respectivamente.
ABOGADOS: JULIA LOPEZ y BEATRIZ RAMIREZ, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.415 y 51.247.
HIJOS: SE OMITEN DATOS de catorce(14) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA GRAZIA D´AMICO FARINACCIO y GASPARE CIULLA FEMMINELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.792.569 y V- 6.367.729, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 02 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS de catorce(14) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 04 de octubre de 2011, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el adolescente y los niños antes mencionados, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) MENSUALES, asimismo igualmente, en los meses de septiembre, inicio del año escolar de los menores, así como en el mes de diciembre, fiestas navideñas, el padre les pasará, en cada uno de esos meses, una cantidad adicional, igual, es decir, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00), a los fines de compra de útiles escolares, en el mes de septiembre y bonificación de fin de año, en el mes de diciembre, para cubrir gastos de temporada navideña. El padre cubrirá los gastos correspondientes a inscripción y mensualidades de los colegios y gastos médicos de nuestros hijos, durante los dos (2) primeros años siguientes a la presentación de este escrito, vencidos los mismos serán compartidos por ambos padres, en partes iguales de mutuo acuerdo.…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…En relación al Régimen de Convivencia Familiar, le corresponde a cada padre dos fines de semana al mes, alternándose los mismos así como la mitad de las vacaciones escolares, tanto en julio como en diciembre. En cuanto a los días de carnaval y semana santa, se alternan con ambos; el dia del padre lo pasarán con el padre y el dia de la madre con la madre; 24,25,31 de diciembre y 01 de enero de cada año, igualmente lo pasarán, alternándose ambos padres, todo ello de mutuo acuerdo entre los padres y de manera que no interrumpan las actividades de los niños, sus hábitos y exigencias de la edad, aunado la comunicación que debe existir entre ambos padres en cuanto a la hora en que deberá el padre entregar a sus hijos a la casa de habitación de la madre, arriba indicada …”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARIA GRAZIA D´AMICO FARINACCIO y GASPARE CIULLA FEMMINELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.792.569 y V- 6.367.729, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 02 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, 04 de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS. LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
JOC/YC/MM.-