REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


En el Procedimiento de Recurso Contencioso de Nulidad incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 4.871.673, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y aquí de transito, debidamente asistido por los abogados en el libre ejercicio ARACELIS COROMOTO GONZALEZ ROMERO y CHRISTIAN SEVECEK, la primera venezolana y austriaco el ultimo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº-V-5.627.095 Y E-81.199.260, respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nº-34.893 y 128.342, para interponer Recurso Contencioso de Nulidad contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente Recurso se centra en un Fundo denominado “Finca La Tovareña”, ubicada dentro de la posesión denominada “BELEN” en el Municipio Guardatinaja del Distrito Miranda, del Estado Guarico, la mencionada finca comprende dos lotes de terreno ya mencionados anteriormente, en vista de la necesidad de dirigirme a los diferentes organismos para solicitar las respectivas solvencias en la Oficina Regional de Tierras, me informan que debe realizarme una inspección para cumplir con el censo catastral, trascurre el tiempo desde que pedí la renovación y me informan que están suspendidas su emisión porque están realizando un censo catastral. El día 04 de Noviembre del año 2.007, el encargado de la finca me informa por vía telefónica que estaban unos funcionarios de INTI seccional Calabozo con la intención de realizar unas medidas en mi propiedad, por lo que solicite al encargado que me comunicara telefónicamente con el funcionario y procedí a indagar el motivo de su presencia en las instalaciones de la finca a lo que respondió en funcionario que estaba realizando un censo catastral y un levantamiento topográfico mediante GPS, para cumplir con esta forma uno de los requisitos exigidos por el INTI, para el otorgamiento de la solvencia solicitada y que debía dirigirme al INTI-CALABOZO, para consignar los documentos de mi propiedad, por lo que procedí nuevamente a entregarlos, ya que en el año 2003 se habían entregado otorgándome mis primeras solvencias en calidad de propietario, entregándose nuevamente el día 05-11-2007 al ciudadano RAUL CAMEJO en su condición de abogado de INTI. Teniendo pleno conocimiento de la realización del trámite de haber consignado los documentos de la propiedad de la finca específicamente el día 27 de Marzo de 2008., se presentan los mismos funcionarios que habían acudido la ultima vez con la abogado MAIRA adscrita al INTI-CALABOZO acompañados de un grupo de personas que conformaban seis Cooperativas y un Guardia Nacional, el encargado inmediatamente me comunica telefónicamente con la abogada y esta me informa que tengo una denuncia de tierras ociosas e incultas, por lo que estaban dispuestas a invadir, Trasladándome a las Oficinas de INTI-CALABOZO, para informarme bien en la cual se comunico que en mi contra había una decisión administrativa dictada en el directorio de Sesión 166/08, en el Punto de Cuenta 14, de fecha 04 de marzo del año 2008, y que tenia abierto un expediente que estaba bajo el Nº- 0712086559, solicitando copia certificada del mismo pero verbalmente me informo que no me lo podía entregar y que debía solicitarlo por Caracas, procedí a solicitar con antelación sin tener respuesta por parte de ningún funcionario en el INTI-CARACAS Y CALABOZO, durando en esta situación por mas de 20 días. El día 20 de junio del año 2008, presuntamente enviado por la abogado sin dar nombre identificándose como funcionario adscrito al INTI-CALABOZO, acompañado por dos guardias nacionales y un grupo de campesinos a ordenarnos retirar el ganado, botar la leche, sacar los quesos y abandonar la finca por cuanto la misma había sido adjudicada a seis cooperativas, pero ante nuestra negativa de acatar esa instrucción abandonaron la finca.

II
NARRATIVA

La presente causa se refiere al Recurso de nulidad presentado el 10 de Diciembre del 2.008, ante el Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), recibe libelo de la demanda mas copias simples, seguido por el ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR BLASCO., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 4.871.673, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y aquí de transito, debidamente asistido por los abogados en el libre ejercicio ARECELIS COROMOTO GONZALEZ ROMERO y CHRISTIAN SEVECEK, la primera venezolana y austriaco el ultimo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº-V-5.627.095 Y E-81.199.260, respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nº-34.893 y 128.342, para interponer Recurso Contencioso de Nulidad contentivo de la decisión emanada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras JUAN CARLOS LOYO publicada en la pagina 8, de la sección de carteles de notificación por el diario La Antena de San Juan de los Morros Estado Guarico en fecha 20 de Octubre del año 2008, Acordando el Rescate de Tierras, según procedimiento signado con el expediente Nº . OB120BOOB7-RT, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, y que fue decidido por el directorio de ese organismo en Sesión Nº-187/08 de fecha 10-07-2008, Punto de Cuenta Nº- 18, aperturando procedimientos de Regularizacion a favor de las siguientes cooperativas: Cooperativa Triunfadores de Páez RL, Cooperativa el que trabaja cosecha, Cooperativa 04 de febrero RL, Cooperativa El Quijote Sin Locura RL y Cooperativa Megaraneste RL.

En fecha 17 de diciembre del dos mil ocho (2.008), el Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), acuerda darle entrada, formar expediente, numerarlo y asimismo la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice incluyendo loas notificaciones de las partes interesadas en el procedimiento administrativo.

En fecha 11 de febrero del año 2009, comparece el ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR BLASCO, titular de la cedula de identidad Nº- 4.871.637, domiciliado en Valencia, asistido por la abogado en ejercicio ARACELIS C. GONZALEZ ROMERO, en el cual exponen: “Vista la diligencia del ciudadano alguacil que corre inserta en el folio cuatrocientos cuarenta (440) y por cuanto ya han transcurrido el lapso legal para que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) consigne los antecedentes administrativos en consecuencia ratifico la solicitud de los antecedentes los cuales se solicitaron a través del folio cuatrocientos cuarenta (440) de fecha 14-01-2009.
En fecha 16 de Junio del año 2009, en la cual la abogada en ejercicio ARACELIS C. GONZALEZ ROMERO, exponen: “A los fines de los principios de economía y celeridad procesal pido que este Tribunal ratifique el oficio Nº- JSPA-092-2009, de fecha 17 de febrero donde se le solicita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que remita los antecedentes administrativos requeridos en la presente causa”.

En fecha 31 de mayo del 2010, se recibe oficio Nº-DCJ-CAJ Nº 015-2.010, de fecha 12 de abril de 2010, emanado de la Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remite copias certificadas contentivas de los antecedentes administrativos del presente caso, Este Tribunal ordena formar al expediente e identificarlo con la pieza principal y por auto separado se pronunciara sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 07 de Junio de dos mil diez (2.010). Se Admite Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.
Mediante auto de fecha 22 de julio del 2010, en acatamiento a la resolución Nº- 2.008-0029, de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal de Justicia, a través de la cual en su articulo 6 le suprimió a este Juzgado la competencia.
En fecha 05 de agosto del 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, recibe el expediente administrativo constante de dos piezas y una carpeta de antecedentes administrativos.
En fecha 30 de junio del 2011, por cuanto la comisión judicial del Tribunal supremo de Justicia en reunión de fecha 13 de Mayo de 2011, designo Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario, y estando debidamente juramentado, me ABOCO al conocimiento de la causa y transcurrido como fueren los diez (10) días de despacho según lo dispuesto continuara en el estado que se encuentre.



III

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 16 de Junio del año 2009 fecha de la ultima actuación, oportunidad cuando la Abg. ARACELIS C. GONZALEZ ROMERO. Actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR BLASCO., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 4.871.673, consigna diligencia donde exponen: “A los fines de los principios de economía y celeridad procesal pido que este Tribunal ratifique el Oficio Nº- JSPA-092-2009, de fecha 17 de febrero donde se le solicita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que remita los antecedentes administrativos requeridos en la presente causa”, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más dos (02) año y tres (03) mes aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.






IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la acción de Recurso Contencioso de Nulidad incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ TOVAR BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 4.871.673, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y aquí de transito, debidamente asistido por los abogados en el libre ejercicio ARACELIS COROMOTO GONZALEZ ROMERO y CHRISTIAN SEVECEK, la primera venezolana y austriaco el ultimo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº-V-5.627.095 Y E-81.199.260, respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nº-34.893 y 128.342, para interponer Recurso Contencioso de Nulidad contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de Noviembre de (2011) de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,
ABG. ARQUÍMEDES CARDONA.

LA SECRETARIA,
ABG.KIMBERLY HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 A.M.).
LA SECRETARIA,
ABG.KIMBERLY HERNANDEZ.

EXP.: JSAG-AC-124.
AJCA/KH/bg.