REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.141, actuando en su propio nombre y como apoderado Judicial de los ciudadanos NELLY HIGUERA DE MARTINEZ; ROSA LOURDES HIGUERA CASTILLO; RAFAEL HUMBERTO HIGUERA é YDALIA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.482.650, 3.218.650, 1.473.926 y 10.979.217, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Se recibió en fecha 06 de Octubre de 2011, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signándole el numero Solicitud 020.

II
NARRATIVA

En fecha 29 de Julio de 1998, el Juzgado Superior Primero Agrario recibe el escrito de solicitud constante de doce (12) folios útiles y ocho (08) recaudos anexos al expediente.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal admite la solicitud y ordena realizar inspección Judicial. Asimismo se ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 24 de Octubre de 2011, el Ingeniero designado por este Tribunal acepta el cargo para el cual fue asignado por este Tribunal.

En fecha 27 de Octubre de 2011, se constituyo el tribunal sobre el lote de terreno objeto del litigio, el cual tiene una superficie de aproximadamente SETECIENTAS VEINTI OCHO HECTAREAS (728 has) y se concede al experto un lapso de cuatro (04) días al Experto para que consignara informe en relación al lote de terreno.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se llevo a cabo audiencia oral con la presencia de ambas partes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Medidas Autónomas Cautelares Agrarias, es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la Actividad Agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la Producción Agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria. 2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:
“A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE DECIDE.

Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este Tribunal un hecho evidente, que sobre el predio “Araguatas”, ubicada aproximadamente en el Km. 10 margen derecho de la carretera Nacional El Socorro Santa Maria de Ipire Municipio El Socorro del Estado Guárico, de aproximadamente Setecientos Veintiocho hectáreas, (728 has)”, existe una producción orientada, a la producción de ganado doble propósito y cultivo de maíz, desarrollada en aproximadamente en 370 hectáreas, trabajados por la familia Higuera Martínez, sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado “Araguatas” y del informe consignado por el practico, se pudo constatar entre otras cosas de lo siguiente. Del informe del practico:


“… Con la finalidad de cumplir con la encomienda asignada, se procede se expone lo siguiente:

Primero: Se deja constancia que una vez recorridos los terrenos del predio, se observaron las siguientes mejoras y bienhechurias; cercas perimetrales, que protegen y resguardan los terrenos de la finca, constituidas por estantes de madera con cuatro a cinco pelos de alambre púas, cercas internas con características similares, que dividen el área total en diez potreros con sus lagunas de uso permanente para el sustento de los animales y actividades propias del sistema de producción, una de ellas con capacidad de riego. Una vivienda utilizada como deposito de tres cubículos, puertas y ventanas de metal, paredes de bloque una vivienda utilizada como cocina paredes de bloque piso de cemento rustico, un cobertizo anexo estructura de madera y metal, al descubierto, con piso de cemento rustico, en regulares condiciones; una vivienda ubicada en el potrero la represa, de estructura y características similares, la existencia de un corral estructura de tubo redondo de aproximadamente 100 mts lineales de de construcción, con embudo de encierre, manga lateral y embarcadero, una becerrera con cubierta de acerolit, piso de cemento rustico, cerramiento y estructura metálica, paredes de bloque obra limpia, piso de cemento rustico, con mesón de concreto, para la elaboración de queso llanero, dos tanques de concreto para almacenamiento de agua, uno superficial y otro elevado sobre bases de estructura de concreto armado, plantas árboles frutales típicas de la zona. Se observo un tractor New Holland DT Modelo. TM 135, Tractor Massey Ferguson DT Modelo 297 (obtenido por crédito FONDAFA) sembradora mínima labranza, dos asperjadotas de 400 lts Mod Condorito propiedad de integrantes de la familia Martínez Higuera; quienes manifestaron ser parte de sus recursos utilizados en la explotación de sus actividades agropecuarias tradicionales de la finca.

Segundo: se deja constancia que la explotación esta orientada, a la producción de ganado doble propósito y cultivo de cereales, típicos de la zona (Maíz y/o Sorgo), trabajados por la familia Higuera Martínez, quienes manifiestan ser poseedores hereditarios del fundo las Araguatas, según soporte de tradición de tierras y presencia de hierros quemadores en el momento de la inspección y llevados en el rebaño bovino, existente en la finca, según manifiesto de los presentes, cuentan con un rebaño vacuno de 350 reses aproximadamente en terrenos de las Araguatas, de los cuales se contaron 241 reses en los corrales, distribuidas de la siguiente manera: 2 toros Padres, 70 vacas paridas, 25 vacas horras, 38 novillas, 10 mautas, 26 mautes, 49 becerras, 21 becerros, tres caballos de trabajo en potreros. Por otra parte el ciudadano manifiesta la existencia de aproximadamente 130 has cultivada de maíz financiada por ASOGAMA, próximo a cosecharse en un lapso no mayor de 25 días, contados a partir de la presente fecha, distribuidos así: aproximadamente 30 has de maíz en el potrero las Araguatas, cerca de los corrales de la casa y 100 has aproximadamente repartidas en 2 potreros denominados: El membrillal y El Deforestado ubicados en la parte sur del referido fundo entre el pase del tendido eléctrico de EDELCA y el sur de las Araguatas, verificados durante la inspección técnica, producción agroproductiva. Durante el recorrido por el potrero el Auyamal se evidencia la presencia de otra porción de aproximadamente 5 Has. De maíz en estado jojoto, afectado por pastoreo del ganado, en cuanto a la presencia de pasto tanto naturales como mejorado se observo aproximadamente 10 Has de pasto Guinea (Monbasa).

De lo que se deduce que la capacidad de sustentación de la finca actualmente es suficiente para la manutención de los animales existentes ya que los parámetros técnicos para animales en pastoreo establecen 2 animales por Hectárea, en pastoreo mejorado y 1 animal en 2 hectáreas para restos de cosecha y ramoneo típico de la zona; sin embargo previendo el incremento interanual para los próximos 3 años en las condiciones de manejo actual su capacidad de sustentación estarían en desequilibrio con su carga anual de animal proyectada.
Tercero. Se deja constancia que una vez recorrida y observada los recursos existentes es evidente que la unidad de producción esta dedicada a las actividades agrícolas y pecuarias, tipo doble propósito, sistema vaca maute, donde pastorean grupos de animales de diferentes tamaños, función y sexo, pertenecientes a varios integrantes de las diferentes familias y marcados con los siguientes hierros quemados:

Así mismo sostienen que desde varios años el trabajo familiar ha mantenido estas tierras generando productos agroalimentarios para la zona, tanto en la producción de sorgo como maíz, durante el ciclo de lluvia, generando anualmente mas de 500.000 kilos de cereal, producción una venta anual de 40 mautes con un rebaño de crías, de lactancia permanente durante todo el año y una producción diaria de aproximadamente 25 kilos de queso (constatada con paneles de queso en su cincho durante la inspección) con la iniciativa y esfuerzo de los familiares presentes en el manejo y control de sus rebaños, manteniendo un pastoreo rotativo de sus potreros a fin de conservar los recursos naturales según la capacidad de sustentación de los mismos. También argumentan mantener el ganado en los potreros de pastos naturales y bosques durante el ciclo de siembra con retorno al pasar sus cosechas, como operación tradicional para mantener el sustento equilibrado entre la carga animal y la capacidad de sustanciación en la finca, complementando la demanda de consumo animal con alimentos preparado y producido en la finca por lo que previendo el incremento del crecimiento del rebaño argumentan la necesidad de conservar y proteger sus recursos patrimoniales. De tal forma de seguir cumpliendo con la demanda agroalimentaria de la población local.

Cuarto: Es de hacer notar que la unidad de producción mantiene su actividad económica durante todo el año de manera consecutiva, basándose en el cultivo de maíz y/o sorgo (actualmente aproximadamente 130 hectáreas) y la producción de queso y carne obteniéndose un promedio de cuarenta mautes /año y un volumen de queso superior a 6000 kilogramos de queso al año para el mercado local. En este sentido cabe señalar que el tipo de producción de ganadería mantenida en la finca es de producción permanente ya que los vientres una vez cumplida su vida útil de producción son reemplazados por nuevos vientres (novillas) obtenidos en la finca, manteniéndose el ciclo de producción de manera constante y continua según su manejo…”

Ahora bien en el mismo acto de inspección el abogado de la oficina sectorial del Instituto Nacional de Tierras, el ciudadano JORGE FIGARELLA expuso entre otras cosas lo siguiente: “en este acto se consigna copias de los recibos de los créditos y planos topográficos de dicho parcelamiento individual y general; en el general se realiza el parcelamiento de la totalidad del lote de terreno en donde se hace la división equitativa del hectareaje y por decisión del directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, se le realiza una propuesta a los presuntos propietarios de dejar 240 hectáreas, respetando bienhechurias y productividad…”. Concluye este Juzgador que todas estas circunstancias representan sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción antes identificada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la inspección realizada donde se evidencio la producción agrícola y pecuaria en el lote de terreno antes identificado, el informe del practico y oída la exposición de las partes, este Juzgador decreta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: MEDIDA PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, orientada a la producción de ganado doble propósito y cultivo de maíz, sobre una superficie de aproximadamente de 370 hectáreas, el cual pertenece a un lote de terreno de mayor extensión denominado fundo las “Araguatas”, ubicada aproximadamente en el Km. 10 margen derecho de la carretera Nacional El Socorro Santa Maria de Ipire Municipio El Socorro del Estado Guarico, de aproximadamente Setecientos Veintiocho hectáreas, (728 has) ocupada actualmente por los ciudadanos: Gustavo Adolfo Martínez Higuera, Nelly Higuera de Martínez, Ydalia Martínez Higuera, Rosa Lourdes Higuera, Castillo, y Rafael Humberto Higuera. Dicho fundo esta enmarcado por los siguientes linderos según documentos: Norte: Carretera nacional El Socorro Santa Maria de Ipire Sur: fundo los mangos, Este: fundo Gallo de Oro propiedad de inversiones JRH de Jhon Ruiz Oeste: Quebrada Honda y Terrenos de Victor Felizola.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, orientada a la producción de ganado doble propósito y cultivo de maíz, sobre una superficie de aproximadamente de 370 hectáreas, el cual pertenece a un lote de terreno de mayor extensión denominado fundo las “Araguatas”, ubicada aproximadamente en el Km. 10 margen derecho de la carretera Nacional El Socorro Santa Maria de Ipire Municipio El Socorro del Estado Guarico, de aproximadamente Setecientos Veintiocho hectáreas, (728 has). Dicho fundo esta enmarcado por los siguientes linderos según documentos: Norte: Carretera nacional El Socorro Santa Maria de Ipire Sur: fundo los mangos, Este: fundo Gallo de Oro propiedad de inversiones JRH de Jhon Ruiz Oeste: Quebrada Honda y Terrenos de Victor Felizola. A favor de los ciudadanos: Gustavo Adolfo Martínez Higuera, Nelly Higuera de Martínez, Ydalia Martínez Higuera, Rosa Lourdes Higuera, Castillo, y Rafael Humberto Higuera anteriormente identificada.

SEGUNDO: La presente Medida tendrá una duración de un (01) año.

TERCERO: Se ORDENA notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente Medida, al Instituto Nacional de Tierras, a la oficina sectorial de tierra del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua.
CUARTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Policía estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y a todas las fuerzas de orden publico del estado Guárico.
QUINTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los doce (16) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

ARQUIMEDES CARDONA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS GONGALEZ


En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS GONGALEZ

EXP.: JSAG-AC-020
AJCA/CG.