REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento de Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano LUIS BELLO TURCHETTI, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.960, actuando como apoderado judicial del ciudadano ULISE COLOSANTE DI LUZIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-94.396, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ante el Juzgado de Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, ahora Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas y Amazonas. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 05 de Agosto de 2010, dándole entrada y asignando le el Nº JSAG-101.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere al Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.880.763 abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.960 y actuando como apoderado judicial del ciudadano ULISE COLOSANTE DI LUZIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-94.396, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual dicto procedimiento de Rescate del lote de terreno denominado “FUNDO MATAPALITO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Marginal autónomo Francisco de Miranda del Estado Guarico, con una superficie total de CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (492 Ha. con 4421m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera interna del Sector Chigui-Chigue; Sur: Terrenos del Fundo Matadero; Este: Terrenos del fundo Palo de Agua y Oeste: Terrenos INTI. Rescate del Lote de Terreno denominado “FUNDO MATADERO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Marginal del SRRG, Sector Chigui-Chigue, Parroquia Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guarico, ubicado en la posesión general denominada “CURUMBO” y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcelas pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, situado en el Sistema de riego Rió; SUR. Hato Flores Moradas; ESTE. Fundo Reverón y OESTE: Fundo de Luciano Mújica, constante de DOSMIL CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA Y NUEVE AREAS (2044,49 Has).
La parte alega en su escrito recursivo:
“…Omissis…
… en fecha veintiocho (28) de Marzo del presente año 2009, mi mandante se entero a través de una funcionaria quien dijo ser Abogada del Instituto Nacional de Tierras, de la oficina regional de Guarico, quien con un grupo de ciudadanos, empezó a encerrar el ganado de su propiedad el cual se encuentra en el mencionado Fundo Matadero, que el Directorio del referido instituto, había decretado tierras Ociosas y en consecuencia una medida de Rescate sobre su propiedad, lo cual, luego de sorprender a mi mandante, el cual se negó a recoger el lote de toros de ceba, le increpo que a su persona jamás le fue Notificado tal procedimiento, y que se le esta violando su derecho de poseedor y propietario, lo cual la referida ciudadana (quien dijo ser Abogada del área legal del Instituto Nacional de Tierras de Guarico), le dijo a una ciudadana que le entregara una copia del Directorio…
… se trata de un Acto Administrativo el cual Inciña el Procedimiento de rescate, acordando para ello Medida cautelar de Aseguramiento de la Tierra del Fundo “Matadero” (entre otros), plenamente identificada anteriormente; pero si bien es cierto , en este acta, solicito la Nulidad del Acto Administrativo, Administrativo, conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiaria medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS mientras dure la tramitación de este juicio. Todo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, fundamenta la parte la solicitud de suspensión del inicio del procedimiento de rescate y del acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, de la siguiente manera:
“Sic…
1. La violación del derecho constitucional al debido proceso y de modo concreto a ser juzgado por los jueces naturales a que se refiere el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que: a) Que por cuanto la administración decidió resolver ella lo atinente a la determinación de la titularizad del derecho de propiedad sobre un fundo en el que habrían diversos sujetos que ostentan títulos de propiedad que emanan de instrumentos públicos otorgados por el propio Estado Venezolano, b) Que pese a las pruebas y el reconocimiento expreso que hace la administración de estos hechos, en torno a la existencia de propiedad privada, la administración eligió apartarse de los parámetros establecidos expresamente en el articulo 10 de la Ley de Tierras Baldía y Ejidos del 1936 y en lugar de someterse el conflicto al órgano judicial competente, asumió ILEGITIMA E INCONSTITUCIONALMENTE, declarando el supuesto carácter publico de dichos terrenos , c) Que el INTI de estimar irregularidades en los títulos particulares, debió acudir a la vía judicial para que sea el juez el que determine o no la insuficiencia de los títulos privados y en definitiva el carácter de baldíos de los terrenos, d) Que es evidente el vicio de USURPACION DE FUNCIONES, violándose el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales.
2. Alego la violación al Derecho Constitucional a la Propiedad, la Garantía Expropiatoria y la prohibición de confiscar bienes particulares: a Que la Administración ha ordenado el Rescate de un inmueble sobre el que ella declara y reconoce existen títulos de propiedad privado contenidos en documentos públicos que no han sido anulados por decisión judicial alguna, b) Que ejecutar el Rescate sobre Terrenos que componen la Gran Posesión Mosquitero, constituye una verdadera Confiscación a la propiedad de su propietaria la cual se encuentra vigente y no ha sido anulado por Tribunal alguno, c) Que se viola la garantía expropiatoria, que supone a favor del derecho de propiedad que aun cuando en circunstancias excepcionales el Estado puede adquirir forzosamente una propiedad privada, por lo que pido al Tribunal que acuerde tutela cautelar de amparo constitucional a mi favor y que en consecuencia, mientras dure la tramitación de este juicio y se suspenda el tramite del Rescate que ordena la decisión impugnada, hasta que el juzgado resuelva sobre la validez del acto impugnado…
II
NARRATIVA
En fecha 02 Abril de 2009, el ciudadano LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.880.763 abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.960 y actuando como apoderado judicial del ciudadano ULISE COLOSANTE DI LUZIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-94.396, interponen por ante el Juzgado de Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, ahora Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas y Amazonas; Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) aprobado en Sesión Nº 158/08 de fecha 08 de Enero 2008, punto de cuenta Nº 11.
En fecha 04 de Febrero de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas le da entrada al Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano LUIS BELLO TURCHETTI, venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.880.763 abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.960 y actuando como apoderado judicial del ciudadano ULISE COLOSANTE DI LUZIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-94.396, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual dicto procedimiento de Rescate del lote de terreno denominado “FUNDO MATAPALITO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Marginal autónomo Francisco de Miranda del Estado Guarico, con una superficie total de CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (492 Ha. con 4421m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera interna del Sector Chigui-Chigue; Sur: Terrenos del Fundo Matadero; Este: Terrenos del fundo Palo de Agua y Oeste: Terrenos INTI. Rescate del Lote de Terreno denominado “FUNDO MATADERO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Marginal del SRRG, Sector Chigui-Chigue, Parroquia Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guarico, con una superficie total DOS MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS (2237 Has con 8121m2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por el Sr. Ildefonso Rodríguez, Fundo Palo de Agua, Fundo El Novillo y el Paralelo Sur 26; Sur: Hato Masaguaral; Este: Terrenos y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Pérez-Mújica y Terrenos INTI.
En fecha 16 de Noviembre 2009, comparece ante la sede del Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas el ciudadano Luís Bello Turchetti solicitando mediante diligencia que se oficie al Instituto Nacional de Tierras para que remita el Expediente Administrativo que se relaciona con la causa.
En fecha 08 de Junio de 2009 el Instituto Nacional de Tierras remite al Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, el Antecedente Administrativo del identificado predio.
En fecha 04 de Marzo de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas da por recibido los Antecedentes Administrativos a los que se relaciona la causa, remitidos en fecha 08 de Junio 2009 por el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 10 de Marzo de 2010, el Juez Superior Primero Agrario de Caracas, declara la admisión del presente recurso:
“…Omissis…
… y al corroborarse que no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y ordena la
suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica…”
En fecha 22 de Julio de 2010 se remite el expediente al Juzgado Superior Agrario de la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico, en acatamiento a la resolución Nº 2008-0029, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de Octubre de 2010, el abogado Luís Bello Turchetti solicitando el abocamiento del juez al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de Noviembre 2010, el Juez Superior Agrario del Estado Guarico Joaquín Toro se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de Junio de 2011, mediante auto se aboca de oficio el Juez Superior Agrario del Estado Guarico, por cuanto la comisión del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 13 de Mayo de 2011, designo al ciudadano Arquímedes Cardona como Juez Provisorio de este Juzgado.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 193 hoy artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal Superior Agrario en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 28 de Octubre de 2010 fecha de la ultima actuación, oportunidad cuando el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, consigno la diligencia mediante la cual expuso “ Por suprimir la competencia a este nuevo Tribunal, solicito que el ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa…” no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y un (01) mes aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar perención y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente acción de Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano LUIS BELLO TURCHETTI, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.960, actuando como apoderado judicial del ciudadano ULISE COLOSANTE DI LUZIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-94.396, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)interpuesta por las ciudadanas antes identificadas.
SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatorias en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES CARDONA
El Secretario Accidental,
CARLOS GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).
El Secretario Accidental,
CARLOS GONZALEZ
EXP.: JSAG- AC-101
AJC/CG/bg
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