REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En fecha 11 de Octubre del dos mil once (2011), se recibió en apelación la solicitud, de Medida Cautelar, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.126, titular de la cédula de identidad Nº-V- 2.215.695, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA CORZO DE BORRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y signada con el Nº Solicitud JSAG-021.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el procedimiento por MEDIDA CAUTELAR, Interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.126, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.215.695, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA CORZO DE BORRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En relación a un predio constante de cuarenta hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (40 ha 6380m2) adquiridos de la forma siguiente: a) Veintinueve hectáreas (29 ha) por documentos registrados por ante la oficina de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guarico hoy Municipio Leonardo Infante de la misma citada Entidad Federal, anotado bajo el Nº 80, Folio 226, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1984, b) Ciento Dieciséis Mil Trescientos Ochenta Metros Cuadrados (116.380m2) equivalentes a once hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (11 ha 6380m2) que suman en total las cuarenta hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (40 ha 6380m2) documentos estos que constan autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua en fecha 02 de mayo del año 2011, inserto bajo el Nº 25, tomo 37 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria del año citado. Dicho terreno desde su adquisición ha venido siendo destinado para el desarrollo de las actividades agrícolas, para la siembra del cultivo de maíz específicamente en el área mecanizada del terreno, actividad esta que contribuye con la seguridad agroalimentaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se ve obstaculizada por la presencia de un lote de ganado que mantienen dentro del área del terreno los ciudadanos: LUCIO BRICEÑO, FRANCISCO BRICEÑO, ALEXANDER FLORES, CARLOS PAEZ Y AMBAR ESPINOZA. Asiendo de este forma un uso indebido y perturbador del desarrollo de la actividad agrícola e inclusive no permitiéndole a la poderdante y a su hijo LEO BORRERO CORZO, el acceso de entrada y salida al referido lote de terreno, al extremo de no permitirle al citado hijo de mi mandante a proceder a realizar la siembra de maíz en el terreno correspondiente al presente ciclo de invierno. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Basilio Yanopulos, Francisco Pita y José de la Cruz García, SUR: Con terrenos de Domingo Vargas, ESTE: Con terrenos de los herederos de Manuel Hernández, OESTE: Con terrenos de Basilio Yanopulos. Solicitud esta que formulo ante este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 152, 168, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En concordancia con el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
NARRATIVA
En fecha 06 de Mayo del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, recibe libelo de la demanda constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de cuarenta y seis (45) folios útiles.( Folios 01 al 47)
En fecha 13 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, realiza auto en el cual observa que el libelo posee ciertas ambigüedades, defectos u omisiones, por cuanto es imposible determinar si la misma es una solicitud de medida de protección o una demanda de perturbación o daños a la propiedad agraria y otorga el lapso de (03) días de subsanación que provee la Ley. (Folio 48).
En fecha 19 de Julio del 2011, se recibe escrito el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, recibe escrito donde manifiesta que la solicitud no presenta ningún tipo de ambigüedad ni defecto ni omisiones y que se trata de una solicitud de medida de protección, dejando subsanado lo ordenado por este Tribunal. (Folio 49).
En fecha 21 de Julio del 2011, vista la subsanación de la solicitud formulada, se le da entrada al expediente, se admite y anótese en el libro correspondiente. En el mismo auto se fija inspección judicial y designa como experto de la presente al ingeniero Alvaro Nicanor Alvarez. (Folio 50).
En fecha 01 de Agosto del 2011, se constituye el Tribunal, a los fines de practicar la Inspección Judicial se juramenta al técnico y se manifiesta lo observado en el predio. (Folios 54 al 56).
El día 16 de Septiembre del 2011, el Ing. Alvaro Alvarez, técnico juramentado por este Tribunal para la realización de la inspección consigna informe de resultados de las mismas, conjuntamente con los retratos fotográficos tomados en el predio. (Folios 57 al 64).
En fecha 21 de Septiembre del 2011, mediante diligencia el abogado Pedro Ramos con el carácter de acreditado en autos solicita el pronunciamiento en el presente procedimiento. (Folio 66).

En fecha 21 de Septiembre del 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico dicta sentencia en la cual declara Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida autónoma interpuesta por la ciudadana Elvia Corzo de Borrera. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas. (Folios 67 al 69).
En fecha 27 de Septiembre del 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el abogado en ejercicio Pedro Ramos estando dentro del lapso correspondiente se interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 21 de Septiembre del año en curso. (Folios 70 al 72).
En fecha 03 de Octubre del 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admite dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente solicitud al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. (Folio 73).
El día 11 de Octubre del 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico recibe la solicitud Nº 2011-3106, constante de una (01) pieza con setenta y cuatro (74) folios útiles, contentivo de la solicitud de Medida Cautelar presentada por la ciudadana Elvia Corzo de Borrera, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Ramos, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre del año en curso, apelación esta admitida en ambos efectos. (Folio 74).
El día 17 de Octubre del 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ordena darle entrada y asignarle el Nº 021, de la numeración particular de este despacho, de conformidad con el 229 de la LTDA, se promueven y evacuan pruebas, precluido dicho lapso se fija audiencia para el tercer día de despacho. (Folio 75).
En fecha 24 de Octubre de 2011, mediante auto este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al principio de inmediación consagrado en el 155 de la LTDA, y ordena realizar Inspección Judicial en el lote de terreno de la presente causa en fecha 01 de Noviembre del 2011. (Folio 76).
En fecha 31 de Octubre de 2011, en virtud de no haberse enviado los oficios a la Dirección Administrativa Regional solicitando el vehiculo de traslado y la notificación a la Guardia Nacional Bolivariana, se difiere la Inspección Judicial pautada el 01 de Noviembre del 2011, para el día 03 Noviembre del 2011, y el Tribunal ordena oficiar a los entes antes señalados. (Folio 77).
En fecha 02 de noviembre de 2011, se lleva a cabo la audiencia oral, de conformidad con el artículo 229 de la LTDA, a los fines de dar el acto de informe y evacuación de pruebas se constituye el Tribunal en la sala, y se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes. (Folio 84).
En fecha 03 de Noviembre de 2011, se realiza inspección judicial en el lote de terreno denominado Roblecito o el cano, en el mismo se encontraba un colectivo denominado los bolivarianos, en el cual se han fomentado bienhechurias tales como: Un rancho de zinc, en peculiares condiciones una laguna en regular estado, cerca perimetral, cultivo de maíz amarillo, plantaciones musáceas, hortalizas, manifestando la existencia de un rebaño bovino de aproximadamente 63 animales, y consigno a este Tribunal dos folios útiles, solicitud de tramitación de procedimiento agrario emanado de la Oficina Regional de Tierras de Valle de la Pascua. (Folio 85 al 88).

En fecha 08 de Noviembre de 2011, se lleva a cabo la audiencia para la lectura de la sentencia, presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado el Juez Arquímedes Cardona, la Secretaria Kimberly Hernández, el Alguacil Cayaima Prieto, se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo que este Tribunal declara desierta la presente audiencia.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerá igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley” (Cursiva y Negritas de este Tribunal)

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 27 de Septiembre de 2011 , por el abogado PEDRO RAMOS, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:
(…) “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva de este Tribunal).

Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte solicitante, abogado Pedro Ramos, hoy apelante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que este haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, a quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado Pedro Ramos antes identificado, en representación de la ciudadana Elvia Corzo de Borrera, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo SE APERCIBE a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a que sin complejos ponga en práctica los poderes oficiosos que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando vea en riesgo cualquier tipo de actividad agrícola o pecuaria, independientemente de quien haya solicitado la medida de protección dicte la misma, todo ello con el objetivo fundamental de garantizar la seguridad alimentaría de la población, el cual es un principio Constitucional y por el que debemos velar todos los Jueces Agrarios del país. También se le instruye que de manera autónoma realice una Inspección en el lote de terreno antes identificado y de existir alguna producción que contribuya con la seguridad agroalimentaria de la Nación dicte oficiosamente la Medida que considere pertinente. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta el 27 de septiembre de 2011, por la abogada Pedro Ramos, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadana Elvia Corzo de Borrera, parte solicitante.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada el 21 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: Se instruye a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que de manera autónoma realice una Inspección en el lote de terreno antes identificado y de existir alguna producción que contribuya con la seguridad agroalimentaria de la Nación dicte oficiosamente la Medida que considere pertinente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiún días del mes Noviembre del año dos mil once.

El Juez,
ARQUIMEDES CARDONA.

La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.

La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ.