REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En fecha 13 de Julio del corriente se recibió la presente Solicitud, de MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA EN ESPECIAL A LA PRODUCCIÓN PECUARIA por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Interpuesta por el ciudadano Manuel Camero Camero, debidamente asistido por la ciudadana Evelin del Valle Celis Charaima, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 134.216, en contra de acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 18 de Mayo de 2011, dictado en sesión N° 377-11, punto de cuenta N° 03. Por medio de autos de fecha 14 de julio de 2011, se le dio entrada y se ordeno signarle el N° JSAG-012.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió la solicitud de medida y el 14 de julio del mismo año, se le dio entrada a la presente Solicitud, de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA EN ESPECIAL A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, y del mismo se evidencia que en el escrito de solicitud la parte actora expone,…; el Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo dictado en sesión N° 377-11, punto de cuenta N° 03. Por medio de autos de fecha 14 de julio de 201: acordó: Primero: Declarar Ociosas o de uso no conforme en las Tierras que conforman el lote de terreno Rancho E´ Paja, Segundo: Inicio el Procedimiento de Rescate y acordar Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Rancho E´ Paja la cual contiene una superficie aproximada de Cuatrocientas Noventa y Ocho Hectáreas con dos mil cuatrocientos veinte metros cuadrados, (498 has, con 2420 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos Ocupados por los fundos “Calcuta”, “Los Cota” y el Río Cumbre; Sur: Terrenos ocupados por los fundo “La Esperanza”, vía agrícola, vía principal y los señores Federico Díaz y Juan Díaz; Este: Terrenos Ocupados por el señor Guillermo Cedeño y el Rió Cumbre; Oeste: terrenos ocupados por el fundo las Araguatas; lo cual pone en peligro la continuidad de la producción agropecuaria que desarrollan en el mismo, aunando a la circunstancias grave que un grupo de personas miembros de la cooperativa: Victoria 2012 R.L; Colectivo El Libertador, Y Tierra de Zamora, alegando tener autorización del Instituto Nacional de Tierras para ocupar el mismo llevaron un grupo aproximado de veinte reces y las introdujeron en los predios del fundo, e incluso se han dedicado a la tarea de perturbarnos en el ejercicio de nuestras actividades pecuarias allí ejecutadas, mediante amenaza física y verbal tanto hacia mi representado como hacia su familia y empleados, llegando incluso en una oportunidad a utilizar armas de fuego para tal fin, situación esta que denuncie ante la Procuraduría Agraria de esta ciudad, impidiéndonos la realización de las labores cotidianas para la producción animal, coartando la producción del ganado vacuno y afectando gravemente a las familias de los trabajadores del fundo quienes depende en gran parte de la producción de la leche para sustentarse.
II
NARRATIVA
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de la Producción a la Producción Agroalimentaria en especial a la producción pecuaria
En fecha 14 de julio del 2011, se le dio entrada a la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de la Producción a la Producción Agroalimentaria en especial a la producción pecuaria
En fecha 20 de julio del año 2011, se admitió y en la misma se acordó Inspección Judicial para el día 05 de agosto de 2011, en la cual se libraron las notificaciones y los oficios correspondientes
En fecha 20 de octubre, se Juramento al ciudadano Ingeniero Agrónomo Álvaro Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.474.880.
En fecha 02 de Agosto de 2011, la ciudadana Evelin Charaima Anteriormente identificada solicito ser nombrada como correo especial, para librar las notificaciones del Instituto Nacional de Tierras,
En fecha 27 de Julio de 2011, se difiere la inspección para el 08 de agosto de 2011,
En fecha 10 de agosto de 2011, se ordeno la notificación a la Defensa Pública del estado Guárico, el cual se libro mediante oficio con la misma fecha 10 de agosto de 2011,
En fecha 08 de Agosto de 2011, se llevo a cavo la Inspección pautada en el fundo agropecuaria la cual asistieron las partes solicitantes los ciudadanos Yanett Margarita Ortega de Camero, Manuel Camero Camero, la ciudadana Evelin del Valle Celis Charaima como apoderada judicial de la parte solicitante; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Damián Emilio Berroeta González, Ronny Javier Correa Belisario, Douglas José Rodríguez Lara, Carlos Javier Rodríguez Lara, representantes de la Asociación Cooperativa Victoria 2012; de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Aníbal Ángel Meza Rengifo y Freddy Adán Orta funcionarios de la Policía Estadal del Estado Guárico. Acto seguido este Tribunal Procede a Juramentar con las formalidades de Ley, y luego de realizar un recorrido sobre el terreno antes identificado, con la ayuda del práctico, se aclararon los particulares siguientes,
En fecha 05 de Octubre de 2011, el Ciudadano Álvarez Alvarado, Ingeniero Agrónomo consigna mediante diligencia Informe técnico;
En fecha 07 de Octubre de 2011, se libro un auto el cual hace mención que por cuanto ya están notificado las partes se acuerda una única audiencia oral según lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de conocer las posiciones de las partes en conflicto, para el día 18 del mas de Octubre de a las 10:00 a.m., y por auto de fecha 17 de octubre se difiere la misma para el día 19 de octubre de 2011, a las 10:00 am, asimismo por auto de fecha 19 de octubre de 2011, el tribunal libra auto difiriendo la audiencia pautada para ese día por fallas eléctricas.
En fecha 24 de octubre de 2011, a la hora y fecha fijada por el tribunal se realiza la respectiva audiencia oral a los fines de conocer las posiciones de las partes en conflicto.
En fecha 13 de Julio de 2011, el Tribunal libra sentencia emanada del Juzgado donde decisión Medida De Protección a la Actividad Pecuaria, en la que se libraron las notificaciones de los entes correspondientes.
En fecha 02 de noviembre la parte solicitante; mediante diligencia pide a este Tribunal se sirva ratificar la medida de protección dictada en la presente causa, en la misma solicito ser nombrada como correo especial para la notificación de los entes mediante oficio ordenados por el Tribunal.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las partes no promovieron pruebas, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dictada la Medida Cautelar Especial de Producción Pecuaria, en una superficie de (498 has con 2427 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por los fundos Calcuta, los Cota y el Rio Cumbre; Sur: terrenos ocupados por el fundo la esperanza, vía agrícola, vía principal y los señores Federico Díaz y Juan Díaz; Este: Terrenos ocupados por el señor Guillermo Cedeño y Rio Cumbre; Oeste: Terrenos ocupados por el fundo Las Araguatas. El cual se encuentra ubicado en el Sector La Palmita, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, A favor de los ciudadanos Manuel Camero Camero, parte solicitante de la presente medida representado judicialmente por Evelin del Valle Celis Camacho plenamente identificada en autos, sobre una extensión de terreno aproximadamente ciento ochenta y cuatro hectáreas (184 has), para que continúe realizando la actividad pecuaria que trabaja, a favor JOHM JOSE PADILLA, sobre una extensión de terreno de aproximadamente diez hectáreas quien es el encargado de la finca y en la inspección se evidencio que posee diez (10) reces y a favor de los colectivos Libertador, Cooperativa Victoria 2012 RL y el Colectivo Tierra de Zamora, sobre una extensión de terreno de aproximadamente de trescientas cuatro hectáreas (304 has), a los fines de que continúen ejerciendo la actividad pecuaria. Estando dentro del lapso para decidir sobre su ratificación o no, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las Medidas Autónomas Cautelares Agrarias, es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la Actividad Agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la Producción Agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas de este Tribunal Superior).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria. 2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:
“A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE DECIDE.
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio “RANCHO E´ PAJA”, existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado “RANCHO E´PAJA”, ubicada dentro de la posesión general La Tigrera, en la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de Cuatrocientos Noventa y Ocho hectáreas con dos Mil Cuatrocientos Veintisiete metros cuadrados (498 has con 2427 m2), el día 08 de Agosto de 2011, se pudo constatar con la ayuda de la práctico el ciudadano Álvaro Nicanor Álvarez , Ingeniero Agrónomo colegiado bajo el N° 2.149, entre otras cosas de lo siguiente:
“…Con la finalidad de cumplir con la encomienda asignada, se procedió a reconocer y verificar el uso y estado actual de los recursos de explotación, agroalimentaria y Socio productivos de la finca Rancho E´ Paja de lo cual se expone los siguiente: Primero: se deja constancia que los terrenos de la finca están dedicados a la producción pecuaria, doble propósito, donde se pudo evidenciar, la presencia, de grupos de ganados de diferentes tamaños función y sexo, pertenecientes a varios dueños, según versión del personal presente en la finca, para el momento de su visita; Segundo: Durante la inspección, a la finca Rancho E´ Paja se encontraban presente los siguientes ciudadanos , supuestamente representantes y dueños de los rebaños que pastorean regularmente, en los potreros de la misma, a Manuel Camero Camero, quien manifiesta ser dueño de un rebaño que pastorea en el predio; de aproximadamente, 184 reces, marcadas con el hierro quemador:
De las cuales se verifico un rebaño de 31 vacas de ordeño con sus respectivas crías, como parte de este, encerrado en los corrales de las fincas.
Jhon José Padilla Prado, encargado de la finca manifiesta ser dueño de un rebaño que pastorea en los terrenos de la misma, de aproximado de 10 vacas lactantes con sus crías, los cuales están marcados con el hierro quemado:
Colectivo Libertador, representado por el señor Ronny Correa, manifiesta contar con un rebaño aproximado de 30 reses, que pastorean en la finca “Rancho E´ Paja” Al respecto se señala que para el momento de la Inspección técnica, no presento el hierro quemado ni aval sanitario de este lote señalado.
Cooperativa Victoria 2012 RL:, representado por el ciudadano Arsenio Colmenares, con un rebaño aproximado de 24 reces para el momento de la visita técnica a los respectivos terrenos de la finca Rancho Paja; no presento aval sanitario en el respectivo hierro quemador que acredita su propiedad
Colectivo Tierra de Zamora, cuyos representantes presentes, dicen tener potreros de la finca un rebaño en pastoreo aproximado de treinta reces; asimismo cabe destacar que no presentaron el hierro quemador ni constancia sanitaria del mencionado rebaño de ganado bovino existente.
Tercero Producción en terrenos de la finca Rancho E´ Paja: Durante la Inspección Técnica, llevado el día 10/08/2011, en la finca, se observo la presencia de paneles, de queso duro llanero en sus respectivos cinchos, un aproximado entre 12 a 14 KG cada uno. Producto de la producción diaria de aproximadamente 31 vientre en ordeño, propiedad de los señores: JHON JOSE PADILLA y MANUEL CAMERO CAMERO: quienes sostienen que en la finca, se mantiene una producción láctea de por lo menos 08 meses al año y una venta promedio al año de 60 animales machos en pie. Para el mercado local cumpliendo con las necesidades agroalimentarias de la población de consumo.
Cuarto: bienhechurías existentes en la finca Rancho E¨ Paja. Se deja constancia de las siguientes bienhechurías en los terrenos de las fincas Rancho E´ Paja y se especifica de la siguiente forma:
Un Sistema de Corrales estructura de tubos redondo de 3” y 2” conformado por corrales de aparte, embudos de encierre, manga y embarcadero, en regulares condiciones de manejo y operatividad.
Galpón Deposito de Aproximadamente 120 m2 estructura madera de corazón techo de zinc, piso de tierra, al descubierto en malas condiciones físicas y de mantenimiento, que sirve de alberge en la preparación de queso llanero para la finca.
Una vivienda uso residencial. Área aproximada 120 m2 estructura de madera y paredes de bahareque con dos cuartos sala y cocina para el personal. En regulares condiciones físicas y de mantenimiento.
Un cobertizo: techo acerolit sobre cercha metálica liviana, piso de tierra al descubierto en regulares condiciones físicas y de mantenimiento.
Lagunas: permanentes, de uso para el consumo de la finca.
Cercas externas e internas: cercas externas e internas estantes y botalones de madera dura de corazón cada 1.5 metros ( acapro y virote) con 5 y 4 pelos de alambre púas e regular estado de mantenimiento. Asimismo se deja constancia de la existencia de 5 potreros cubierto de pastos naturales y masa vegetal de uso para el consumo los rebaños que pastorean en estos terrenos.
Quinto: Caracterización Agro productiva del Ecosistema de la finca Rancho E´ Paja: durante la visita técnica se pudo determinar con detalle su caracterización relacionada con la superficie deforestada ni área de reserva, hídrico forestal, aproximada, sin embargo datos aportados por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, señalan que estos suelos , en aproximadamente un 60% de su área son de uso agropecuario, catalogados dentro de las clases IV, V; Asimismo, y un 40% aproximadamente (200has), con vocación de uso forestal y comprendidas dentro del área de reserva hídrico forestal, está cubierto por zona de bosque con cobertura de mediana a alta, con suelos de clase VI, factibles a la erosión de acuerdo al tipo de arcilla presente.
Sexto: Personal operativo de la finca. Se deja constancia que durante la visita a la finca Rancho e paja, el encargado, ciudadano JOHN JOSE PADILLA, manifiesta estar laborando en la misma desde hace aproximadamente un año, junto con 2 obreros más bajo su cargo, con el consentimiento del señor MANUEL CAMERO CAMERO. Por otra parte el ciudadano JOHN JOSE PADILLA, manifiesta que además del pago recibido por su trabajo en la finca, de acuerdo a la ley, durante el año, también, recibe incentivos económicos previos acuerdo con el referido producto”
Concluye este Juzgado que todas estas circunstancias representan sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción antes identificada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgador, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de velar por el principio socialista de la tierra es de quien la trabaja y en la construcción del nuevo Estado Socialista de Derecho y Justicia, vista la inspección realizada donde se evidencio la producción agrícola en el lote de terreno antes identificado, y oída la exposición de las partes, este Juzgado ratifica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley el decreto de: MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL DE PROTECCION PECUARIA, en el lote de terreno denominado “Rancho E´ Paja”, El cual se encuentra ubicado en el Sector La Palmita, Valle la Pascua Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, constante de una superficie de (498 has con 2427 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por los fundos Calcuta, los Cota y el Rio Cumbre; Sur: terrenos ocupados por el fundo la esperanza, vía agrícola, vía principal y los señores Federico Díaz y Juan Díaz; Este: Terrenos ocupados por el señor Guillermo Cedeño y Rio Cumbre; Oeste: Terrenos ocupados por el fundo Las Araguatas. A favor de los ciudadanos Manuel Camero Camero, parte solicitante de la presente medida sobre una extensión de terreno aproximadamente ciento ochenta y cuatro hectáreas (184 has), para que continúe realizando la actividad pecuaria que trabaja, a favor JOHM JOSE PADILLA, sobre una extensión de terreno de aproximadamente diez hectáreas quien es el encargado de la finca y en la inspección se evidencio que posee diez (10) reces y a favor de los colectivos Libertador, Cooperativa Victoria 2012 RL y el Colectivo Tierra de Zamora, sobre una extensión de terreno de aproximadamente de trescientas cuatro hectáreas (304 has), a los fines de que continúen ejerciendo la actividad pecuaria. Asimismo visto las recomendaciones del Ministerio del Poder Popular del Ambiente anexadas en el informe del practico donde expresa, “1) Se recomienda mantener las formaciones boscosas naturales existentes en el fundo Rancho E´ Paja, propias de la zona, donde deben considerarse como bosque nativo protectores, los cuales no pueden ser intervenidos con fines agrícolas u otras que impliquen la degradación del bosque como lo contempla en su artículo 22 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal. Además por ser el Rio Cumbre un afluente del Rio Tamanaco, y por existir embalses aguas a bajo; por lo que se deben conservar estas zonas para evitar la erosión y sedimentación del mismo y alagar su vida útil. 2). Considerando que son pocas las áreas con bosques naturales en la zona, que estas áreas sean mantenidas intactas para la preservación de especies en peligro de extinción y conservación de material genético, además son zonas de alta pendiente y con suelos arcillosos que son de fácil erosión y en donde en esta zona hay presencia de erosión por la acción de lluvia aun teniendo la vegetación natural 3). Solo podrán ser utilizadas ciertas áreas del fundo Rancho E´ Paja con limitaciones de uso. 4). Mantener la zona boscosa bajo bosque del fundo Rancho E´ Paja debido al calentamiento global que se está presentando a nivel mundial. 5). Recuperar la zona protectora del Rio Cumbre y de las diferentes quebradas que fueron deforestadas”, este Juzgado Superior Agrario decreta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, en un 40% del área de la finca antes identificada, en un lote de terreno de aproximadamente (200has), con vocación de uso forestal y comprendidas dentro del área de reserva hídrico forestal, bajo los lineamentos y recomendaciones dadas por el Ministerio de ramo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se RATIFICA MEDIDA PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, a favor del ciudadanos Manuel Camero Camero plenamente identificado en autos, en el Terreno denominado Rancho E´ Paja de aproximadamente ciento ochenta y cuatro hectáreas (184 has), la cual se encuentra dentro de una superficie de (498 has con 2427 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por los fundos Calcuta, los Cota y el Rio Cumbre; Sur: terrenos ocupados por el fundo la esperanza, vía agrícola, vía principal y los señores Federico Díaz y Juan Díaz; Este: Terrenos ocupados por el señor Guillermo Cedeño y Rio Cumbre; Oeste: Terrenos ocupados por el fundo Las Araguatas. El cual se encuentra ubicado en el Sector La Palmita, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se RATIFICA MEDIDA PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, a favor del ciudadano John José Padilla, identificado en autos, en el lote de terreno denominado Rancho E´ Paja, plenamente identificado en autos en autos, en el Terreno denominado Rancho E´ Paja de aproximadamente diez hectáreas (10 has) la cual se encuentra dentro de una superficie de (498 has con 2427 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por los fundos Calcuta, los Cota y el Rio Cumbre; Sur: terrenos ocupados por el fundo la esperanza, vía agrícola, vía principal y los señores Federico Díaz y Juan Díaz; Este: Terrenos ocupados por el señor Guillermo Cedeño y Rio Cumbre; Oeste: Terrenos ocupados por el fundo Las Araguatas. El cual se encuentra ubicado en el Sector La Palmita, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico.
TERCERO: Se RATIFICA MEDIDA PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, a favor de los colectivos Libertador, Cooperativa Victoria 2012 RL y el Colectivo Tierra de Zamora, sobre una extensión de terreno de aproximadamente de trescientas cuatro hectáreas (304 has), la cual se encuentra dentro de una superficie de (498 has con 2427 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por los fundos Calcuta, los Cota y el Rio Cumbre; Sur: terrenos ocupados por el fundo la esperanza, vía agrícola, vía principal y los señores Federico Díaz y Juan Díaz; Este: Terrenos ocupados por el señor Guillermo Cedeño y Rio Cumbre; Oeste: Terrenos ocupados por el fundo Las Araguatas. El cual se encuentra ubicado en el Sector La Palmita, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, en un 40% del área de la finca antes identificada, en un lote de terreno de aproximadamente (200has), con vocación de uso forestal y comprendidas dentro del área de reserva hídrico forestal, bajo los lineamentos y recomendaciones dadas por el Ministerio de ramo.
QUINTO: La presente Medida tendrá una duración de un (01) año a partir de su publicación.
SEXTO: Se ORDENA notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente Medida, al Instituto Nacional de Tierras, a la oficina sectorial de tierra del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua
SEPTIMO: Se ORDENA a la oficina sectorial de tierras del Instituto Nacional de Tierras con sede en valle de la pascua con la finalidad de que sirva delimitar el predio denominado Rancho E´ Paja bajo los parámetros dictados en la medida de protección.
OCTAVO: Se ORDENA notificar a la guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Policía estadal del Estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y a todas las fuerzas de orden público del Estado Guárico.
NOVENO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.
DECIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ







































Exp. N° JSAG-AC-012.
Cuaderno de medida de protección
AC/KH/yl.