REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


En el procedimiento de Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.558.111, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº81.888, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos HORTENCIA GUTIERREZ DE RON, JOSÉ MANUEL RON GUTIERREZ, JOSÉ LAURENCIO RON GUTIERREZ, DOUGLAS GABRIEL RON GUTIERREZ, EUBALDO JOSÉ RON Y WILSON ROBERTO RON GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nrosº 832.010, 8.566.644, 5.622.481, 8.790.532, 4.800.503, 9.917.061, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 15 de Octubre de 2008, sesión Nº 201-08, punto de cuenta Nº 043, donde se acordó la Declaratorias de Tierras ociosas o Incultas y el Inicio del Procedimiento de rescate. por ante el Juzgado de Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, ahora Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas y Amazonas. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 05 de Agosto de 2010, dándole entrada y asignando le el Nº JSAG-045.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Para los ciudadanos HORTENCIA GUTIERREZ DE RON, JOSÉ MANUEL RON GUTIERREZ, JOSÉ LAURENCIO RON GUTIERREZ, DOUGLAS GABRIEL RON GUTIERREZ, EUBALDO JOSÉ RON Y WILSON ROBERTO RON GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nrosº 832.010, 8.566.644, 5.622.481, 8.790.532, 4.800.503, 9.917.061, fue objeto de sorpresa, cuando de una manara violenta y sin derecho a la defensa aparece una información por la prensa la Antena que el fundo “SAMANOTE” o “ LA BUENA ESTRELLA” ubicado en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza, quien es de la sucesión José Manuel Reyes Ron, el cual tiene los siguientes linderos generales Norte: Carretera Nacional Zaraza Tucupido; Sur: Terrenos ocupados por Isaías Vásquez y Quebrada El Macho; Este: Terrenos ocupado por Eudoro Ramos y Quebrada Honda y Oeste: Terrenos ocupados por Guillermo Madrana. El referido fundo tiene una superficie de cuatrocientos veinte siete hectáreas (427 has), no como dicen los funcionarios del INTI que son cuatrocientos cincuenta has con siete punto doscientos setenta y ocho metros cuadrados (450 has con 7.278 mts2), Los representante de la OST de Instituto Nacional de Tierras del Municipio Autónomo pedro Zaraza del Estado Guarico violan el derecho de la defensa previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 1ero y 3ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no notificar de forma legal a los ciudadanos antes identificados.
II
NARRATIVA

En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana Caracas, escrito de recurso de nulidad con medida cautelar de Amparo, presentado por el ciudadano RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 45.508, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 19 de mayo de 2009, se le dio entrada al escrito de nulidad consignado por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INTANTE, antes identificado, ordenado formar expediente y numerarlo y asimismo solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso subíndice, incluyendo las notificaciones de las partes interesas en el procedimiento administrativo.

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió del Alguacil del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana Caracas consigno oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana LIZA AMRTINEZ, en su carácter de funcionaria adscrita a la oficina de asuntos judiciales del dicho ente.

En fecha 09 de junio de 2009, el abogado de la parte actora consigna copia expedida por el ingeniero Jesús Cepeda, secretario de Desarrollo Económico de la gobernación del Estado Guarico marcada con la letra “A”

En fecha 02 de febrero de 2010, el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INTANTE, antes identificado mediante diligencia ratifico el oficio de fecha 19 de mayo de 2009, y solicita de urgencia se notifique al presidente del instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas para que remitan los antecedentes administrativos.

En fecha 09 de febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana Caracas deja constancia de la revisión que se le hizo al expediente se observo que hasta la presente fecha el Instituto nacional de Tierras, no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal, de remitir los antecedentes administrativos del caso, solicitado mediante el oficio Nº JSPA- 282-2.009.

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió del Alguacil del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana Caracas consigno oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano ENIO SANGRONIS, en su carácter de funcionario adscrito a la oficina de asuntos judiciales del dicho ente.

En fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana Caracas mediante auto admite el Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordenó la suspensión del proceso por un lapso de (90) días. Asimismo se declara inadmisible la medida de amparo cautelar, de conformidad con el numeral 6º del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana Caracas en acatamiento a la resolución Nº 2.008-0029, de fecha 6 de agosto de 2.008, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual a través de su articulo 6 le suprimió a este juzgado la competencia en todo el Territorio del Estado Guarico, con excepción a la parroquia cabruta del Municipio las Mercedes.

En fecha 05 de Agosto de 2010, El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico recibió el expediente constante de (01) pieza con (341) folios útiles.

En fecha 30 de junio de 2011, se dicto auto mediante el cual el Juez Arquímedes José Cardona se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de Julio de 2011, el abogado de la parte actora RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, antes identificado solicitando al Tribunal fije la audiencia oral y publica y de esta forma se anule el acto administrativo irrito objeto de la presente demanda y puedan hacer uso o gozar de los derechos que le permiten el articulo 545.

En fecha 07 de Julio de 2011, mediante diligencia el abogado de la parte actora RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, antes identificado, solicita respetuosamente al Tribunal copias certificadas de los folios 291 al 297 y 313, 314, del presente expediente.

En fecha 12 de Julio de 2011, se dicto auto ordenando aperturar pieza debido al volumen de la anterior, la cual llevara como encabezamiento el auto que la ordena.

En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INTANTE, solicitando se notifique al presidente del instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, al procurador del Estado y a la fiscalia general el Ministerio Publico.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, se dicto auto ordenando agregar al expediente la diligencia presentada por el abogado de la parte actora en la cual solicita, 1) se le expidan copias certificadas de los folios 1 al 15 y de los folios 315 al 342 del expediente ut-supra. 2) la apertura del cuaderno separado acordado en la parte afine del expediente ut-supra. 3) consignación de anexo marcada con la letra “A” correspondiente al cartel de notificación del periódico.

En fecha 24 de Octubre de 2011, se recibió del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana Caracas, cumplido el exhorto conferido al mismo.

En fecha 25 de Octubre de 2011, el abogado RAFAEL TORREALBA, antes identificado solicitó al tribunal por medio de diligencia se le expidieran copias certicadas de todos los folios que conforman el exhorto cumplido por el Tribunal de caracas.

III
MOTIVA

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 193 hoy artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal Superior Agrario en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa desde la fecha 02 de febrero de 2010, el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INTANTE, antes identificado mediante diligencia ratifico el oficio de fecha 19 de mayo de 2009, y solicita de urgencia se notifique al presidente del instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas para que remitan los antecedentes administrativos, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y nueve (09) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.




IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la acción de Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.558.111, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº81.888, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos HORTENCIA GUTIERREZ DE RON, JOSÉ MANUEL RON GUTIERREZ, JOSÉ LAURENCIO RON GUTIERREZ, DOUGLAS GABRIEL RON GUTIERREZ, EUBALDO JOSÉ RON Y WILSON ROBERTO RON GUTIERREZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nrosº 832.010, 8.566.644, 5.622.481, 8.790.532, 4.800.503, 9.917.061, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 15 de Octubre de 2008, sesión Nº 201-08, punto de cuenta Nº 043

SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 22 del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA A.

La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m)
La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ

























EXP: JSAG 045
AJCA/KH/bg