REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


En el procedimiento del Recurso de Nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-6.097.972, domiciliado en Calabozo, Estado Guarico y en esta Ciudad de transito, de profesión agricultor, actuando con el carácter de adjudicatario y poseedor de la parcela Nº-205 del Sistema de Riego Río Guarico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, debidamente asistido por el abogado MANUEL ALEJANDRO ROJAS B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-6.264.394, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº-47.369, que con el debido respeto ocurro con el fin de interponer el RECURSO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sección Nº-163-08, de fecha 12 de febrero de 2008, notificado en fecha 19 de abril de 2008, mediante el cual se acordó declarar como ociosas e incultas las tierras que conforman la parcela Nº- 205, del Sistema de Riego Río Guarico, ubicada en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, conjuntamente con el presente recurso solicito medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras se dicta la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 06 de Agosto de 2010, dándole entrada y asignando le el Nº JSAG-125.







SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sección Nº-163-08, de fecha 12 de febrero de 2008, notificado en fecha 19 de abril de 2008, mediante el cual se acordó declarar como ociosas e incultas las tierras que conforman la parcela Nº- 205 DEL Sistema de Riego Río Guarico, ubicada en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, conjuntamente con el presente recurso solicito medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras se dicta la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad., seguido por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-6.097.972, domiciliado en Calabozo, Estado Guarico y en esta Ciudad de transito, de profesión agricultor, actuando con el carácter de adjudicatario y poseedor de la parcela Nº-205 del Sistema de Riego Río Guarico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, debidamente asistido por el abogado MANUEL ALEJANDRO ROJAS B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-6.264.394, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº-47.369, contra el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sección Nº-163-08, de fecha 12 de febrero de 2008, notificado en fecha 19 de abril de 2008, mediante el cual se acordó declarar como ociosas e incultas las tierras que conforman la parcela Nº- 205.
En fecha 08 de diciembre de 1987, le fue adjudicada por el directorio del extinto Instituto Agrario Nacional a titulo definitivo individual oneroso, al ciudadano FREDERICO ROGER LOIS, titular de la cedula de identidad Nº- E-81.105.580, la parcela Nº-205 del Sistema de Río Guarico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, mediante resolución Nº-8.186, Sesión Nº-51-87, de fecha 08 de diciembre de 1987, con una superficie de doscientas diecisiete hectáreas (has.217),cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Carretera Principal; SUR: Carretera Nacional Calabozo-San Fernando de Apure; ESTE: Parcela Nº-204; OESTE: Parcela Nº-207, Parcela esta mayormente utilizada en el producción de arroz por su conformación estructural. En este mismo sentido, el Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional, mediante resolución Nº-3259, Sesión Nº-29-01, de fecha15 de octubre de 2001, autorizo el Traspaso Libre de Gravamen con modificaciones de Linderos de los Derechos y de las Bienechurias fomentadas en la parcela Nº- 205 del Sistema de Río Guarico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, a favor del demandante. Traspaso este autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo en fecha 06 de diciembre de 2001, bajo el Numero 55, Tomo 50, de los libros de autentificaciones llevados por ese despacho.
Desarrollando la producción agrícola con su familia y en sociedad con otros agricultores de la zona, específicamente en el rubro de arroz, siendo este el cultivo que se adapta en el área, fomentando bienechurias y mejoras inherentes tales como canales de riego internos, vías de acceso que bordean la parcela, tanques naturales de agua. Asimismo, se construyeron casas de bloques y dos galpones entre otras mejoras. Realizando esta actividad tanto en los ciclos de invierno como en los de verano, para lo cual se solicito créditos tanto de de Institutos Estadales (FONDAFA), como por diferentes entidades de la banca Privada, tales como Banco Occidental de Descuento y Banco Plaza, C.A., utilizados en la parcela Nº-205, la cual ocupa y de la cual es adjudicario no ha estado jamás inculta ni ociosa como pretende señalar ahora el Instituto Nacional de Tierras.
II
NARRATIVA

En fecha 18 de junio del 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario recibe libelo de la demanda constante de 10 folios útiles y copias simples A, B, C, D, E, F, al expediente, en fecha 27 de junio del año 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario acuerda darle entrada, formar el expediente, numerarlo y asimismo ordena la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, incluyendo las notificaciones de las partes interesadas en el procedimiento administrativo.

En fecha 10 de marzo de dos mil diez (2.010), se admite el presente RECURSO DE NULIDAD, ordena abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma, anexándole copia certificada del presente auto, del libelo de la demanda y copia del acto administrativo impugnado.

Mediante auto de fecha 22 de julio del 2010, en acatamiento a la resolución Nº- 2.008-0029, de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal de Justicia, a través de la cual en su articulo 6 le suprimió a este Juzgado la competencia.

En fecha 05 de agosto del 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, recibe el expediente administrativo constante de una pieza.

En comunicación presentada en fecha 14 de octubre del 2010, mediante la cual el Instituto Nacional de Tierras remite en una sola pieza copias certificadas del expediente administrativo signado con el numero 0612086345-DTO contentivo del procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Parcela 205”, los cuales constituyen los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 30 de junio del 2011, por cuanto la comisión judicial del Tribunal supremo de Justicia en reunión de fecha 13 de Mayo de 2011, designo Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario, y estando debidamente juramentado, me ABOCO al conocimiento de la causa y transcurrido como fueren los diez (10) días de despacho según lo dispuesto continuara en el estado que se encuentre.


III
El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 16 de Octubre del 2008, fecha de la ultima actuación, oportunidad cuando el Abg. MANUEL ALEJANDRO ROJAS B., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-6.264.394 e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº-47.369, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL GARCIA, en la cual consigna diligencia en la que expone: “Visto que a la presente fecha no se ha obtenido respuesta del Instituto Nacional de Tierras del requerimiento efectuado por este digno Tribunal, en el sentido de remitir el expediente administrativo, solicito respetuosamente a este honorable Juzgado se sirva oficiar nuevamente al referido organismo a los efectos de que cumpla con lo ordenado. Es todo”. Ya, que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de tres (03) años y un (01) mes aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la acción de Recurso de Nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL GARCIA, debidamente asistido por el abogado MANUEL ALEJANDRO ROJAS B, contra el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.


SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA A.


La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ





EXP: JSAG 125
AJCA/KH/bg