REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

El presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue interpuesto por el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.649, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 11 de Junio de 1984, bajo el Nº 25, Tomo 43-A Segundo, debidamente asistido por los abogados Iván M. Bolívar Carrasquel y Luís Abraham Rizek Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.513 y 10.061, respectivamente, interpuso acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el Instituto Nacional de Tierras, por la actuación administrativa de dicho organismo referida a la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado Hato El Roble, ubicado en el Estado Guárico, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada en fecha 11 de julio de corriente año y ordeno signarle el Nº JSAG-039.

I
NARRATIVA

En fecha 21 de diciembre de 2009, se presenta solicitud de Amparo Constitucional por el ciudadano Luís Abraham Rizek Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 3.174.252, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., con motivo de la providencia administrativa acordada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su punto de cuenta Nº 06, sesión de Directorio de fecha doce (12) de Junio del 2.008, de declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Hato El Roble, ejerciendo por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario, recurso de nulidad de dicha providencia administrativa.
En fecha 11 de Enero del 2010, José Leonardo Requena Cabello, Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace constar recaudos presentado por Luís Abrahán Rizek constantes de 248 folios útiles, para la apertura de pieza, identificada en el expediente Nº 10/0022.
En fecha 11 de Enero del 2010, mediante auto se dio cuenta en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se designo Ponente a la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
En fecha 18 de Enero de 2010, comparece por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Luís Abrahán Rizek, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.252, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., a fin de exponer y solicitar la admisión, y el pronunciamiento del Recurso de Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada en contra del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 18 de Enero de 2010, mediante auto se dio cuenta en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose agregarlo al expediente respectivo.
En fecha 17 de Marzo de 2010, comparece por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Luís Abrahán Rizek, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.252, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., a fin de exponer y solicitar el pronunciamiento de la admisión del recurso así como la medida cautelar solicitada.
En fecha 17 de Marzo de 2010, mediante auto se dio cuenta en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose agregarlo al expediente respectivo.
En fecha 14 de Junio de 2010, comparece por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Luís Abrahán Rizek, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.252, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., a fin de exponer y solicitar el pronunciamiento de la admisión del recurso así como la medida cautelar solicitada.
En fecha 14 de Junio de 2010, mediante auto se dio cuenta en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose agregarlo al expediente respectivo.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, comparece por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Luís Abrahán Rizek, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.252, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., a fin de exponer y solicitar el pronunciamiento de la admisión del recurso así como la medida cautelar solicitada.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante auto se dio cuenta en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose agregarlo al expediente respectivo.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, comparece por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Luís Abrahán Rizek, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.252, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., a fin de exponer y solicitar el pronunciamiento de la admisión del recurso así como la medida cautelar solicitada.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, mediante auto se dio cuenta en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose agregarlo al expediente respectivo.
En fecha 01 de febrero de 2011, comparece por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano Luís Abrahán Rizek, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.252, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., a fin de exponer y solicitar el pronunciamiento de la admisión del recurso así como la medida cautelar solicitada.
En fecha 01 de febrero de 2011, mediante auto se dio cuenta en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose agregarlo al expediente respectivo.
En fecha 04 de Abril de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, dicta sentencia donde se declara INCOMPETENTE para conocer el Amparo ejercido por el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.649, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., ya identificada, debidamente asistido por los abogados Iván M. Bolívar Carrasquel y Luís Abrahán Rizek Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.513 y 10.061, respectivamente, interpuso acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el Instituto Nacional de Tierras, por la actuación administrativa de dicho organismo referida a la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado Hato El Roble, ubicado en el Estado Guárico. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del Amparo ejercido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, razón por la cual ordena la remisión inmediata del presente expediente.
En fecha 08 de Julio del 2011, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.649, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., suficientemente identificada en autos, asistido debidamente para este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio Robert José Meza Acevedo, igualmente venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.657.104 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.332, y expone: “En primer lugar, solicito el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa; y en segundo lugar, a los fines de su representación en el presente juicio, consigno copia certificada del instrumento poder que acredita la representación de sus apoderados judiciales los abogados Iván M. Bolívar Carrasquel y Luís Abraham Rizek Rodríguez, también venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y el segundo de su mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.220.934 y V-3.174.252 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.513 y 10.061, respectivamente.
En fecha 11 de Julio del 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe expediente Nº AA50-T-2010000022, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, se le da entrada y ordena realizar las anotaciones correspondientes, asignándosele el Nº-JSAG-AC-039, de la nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 12 de Julio del 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vista la diligencia presentada por los abogados Iván M. Bolívar Carrasquel y Luís Abraham Rizek Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.513 y 10.061, respectivamente, este Tribunal ordena librar boletas de notificación a la parte demandada Instituto Nacional de Tierras, y notificarle del abocamiento del Juez Provisorio ARQUIMEDES CARDONA.
En fecha 19 de Octubre del 2011, mediante auto y cumplido como se encuentra el exhorto conferido al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana, y recibido en fecha catorce (14) de Octubre del dos mil once (2011), mediante Oficio Nº 422/2.011, este Tribunal ordenando al expediente al cual se relaciona.
En fecha 23 de Noviembre del 2011, mediante auto y cumplido como se encuentra el lapso de abocamiento del presente expediente Nº 039, contentivo del Amparo Constitucional, este Tribunal continuara la presente causa en el estado que se encuentre.

II
MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONTITUCIONAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra los actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derecho fundamentales.

La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los requisitos de Admisibilidad, son aquellos que deben observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el merito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el articulo 6 de la citada Ley.

Para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la Institución del Amparo Constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de los derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.

La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la revista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:

“El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.

Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de Fecha 5 de Abril de 2006:

“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinales de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos”.

Tal como se desprende de lo antes señalado y de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente del escrito del agraviado que ya opto por la vía judicial ordinaria, haciendo de esta manera uso de los medios judiciales preexistentes en la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo de la revisión realizada al archivo de este juzgado se encontraron las siguientes causas; Solicitud de Medida Cautelar Oficiosa Espacial Agraria Nº 019, Recurso de Nulidad Nº JSAG-196 y Recurso de Abstención y Carencia Nº JSAG-200, los cuales se encuentran en sustanciación, donde la parte actora es la AGROPECUARIA POGABAN, C.A, la misma que en la presente solicitud de amparo, todo ello evidencia que ya existe otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.

III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano FERNANDO ATILIO POSAIMA BAJARES, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.533.649, actuando para este acto en la condición de Presidente y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,
ABG. ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA A.
LA SECRETARIA,
YESENIA LUNA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
YESENIA LUNA.

Exp. Nº 039.
AJCA/KH/aj.