REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, Treinta (30) de Noviembre (2.011).
201º y 152º

Vista la diligencia presentada el día (16) de Noviembre (2.011). Por el abogado Gustavo Ledon Hurtado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.990.759, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.548, apoderado judicial de la parte demandad, en el expediente Nº-A-096, y expone: Vista la sentencia de fecha 25 de Enero del año 2011, la cual riela a los folios 23 al 29 y del 33 al 68 del mismo es decir de la segunda pieza. Formalmente y dentro del lapso que estipula la Ley, anuncio recurso de casación y me reservo el derecho de fundamentar el presente recurso en la Sala del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 175 dispone:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
Asimismo es importante señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 12 de julio de 2011, con ponencia de Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en sentencia Nº 0817, del Expediente Nº 11-215, caso; José Salvador Gallucci Guglieta (El Arenal) y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la siguiente manera:
“…Visto lo anterior, y a efectos de concatenar los referidos criterios ut supra expuestos, a fin de sentar las bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, porque como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que puede afectar el debido proceso del ente accionado, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido.
Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; porque de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece.
Como sustento de lo dispuesto en las líneas que preceden, es menester indicar que esta Sala, en sentencia Nº 1465, de fecha 6 de octubre de 2009, al conocer de un recurso de hecho, ante la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –actualmente artículo 175 del mismo texto normativo-, señaló:
El Tribunal Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expresó:
(…) dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación jurídica, es decir, no cumple con lo exigido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal razón esta superioridad niega el recurso interpuesto.
Para decidir, la Sala observa que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, tal como fue expresado en el auto recurrido. En el texto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se observa la fundamentación exigida por la ley, simplemente se enuncian los artículos que se consideran vulnerados por la negativa de admisión, pero no se analizan, ni explican las razones jurídicas, ni fácticas que lo sustenten. Por tanto, resultaba forzoso para el juez negar el recurso de apelación, ante la deficiencia en la fundamentación del recuso de apelación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara.
Así pues, y bajo el amparo de los párrafos que anteceden, se deberá declarar inadmisible el recurso de apelación, por cuanto el mismo carece de los requisitos que establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por consiguiente, se deberá revocar el auto de fecha 11 de octubre de 2010, conforme al cual el tribunal de la causa oye la apelación propuesta. Así se decide…”
Por todo lo antes expuesto y ratificando el criterio de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. Así se decide.

EL JUEZ,
ABG. ARQUÍMEDES JOSE CARDONA A.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YESENIA LUNA



















EXP: JSAG-A-096.
AJCA/ YL/aj.