REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimientode QUERELLA INTERDICITAL RESTITUTORIA incoado por GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº-11.844.475; representado en este acto por la abogada YDALYA MARTÍNEZ HIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.475, en contra de los ciudadanos FREDY LEONARDO GARCIA URDANETA, RICHARD DANIEL TADEMO, JOSÉ GREGORIO TADEMO, BENITO TADEMO, JOSÉ GREGORIO RUBIN, FRANCISCO VILLEGA TADEMO. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 12 de Agosto de 2010, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-171.

II
NARRATIVA

En fecha 26 de mayo de 2009, fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, es escrito de QUERELLA INTERDICITAL RESTITUTORIA, constante de (09) folios útiles, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-11.844.475, de este domicilio asistido por la abogada YDALYA MARTÍNEZ HIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.475, en contra de los ciudadanos FREDY LEONARDO GARCIA URDANETA, RICHARD DANIEL TADEMO, JOSÉ GREGORIO TADEMO, BENITO TADEMO, JOSÉ GREGORIO RUBIN, FRANCISCO VILLEGA TADEMO.
En fecha 01 de Junio de 2009, se le dio entrada a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, asistido por la ciudadana YDALIA MARTINEZ, asimismo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, acordó practicar Inspección Judicial en el sitio donde se solicita el Amparo, Indicando el libelo de la demanda, el cual se fijo para el día 16 de Junio de 2009 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 11 de Junio de 2009, el Tribunal acuerda designar secretario accidental para la practica de la inspeccion Judicial fijada por este Tribunal, para el 16 de Junio de 2009, al ciudadano ROGER ANTONIO MONTERO DUARTE, asistente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 11 de Junio de 2009, se dicto auto donde el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, acuerda oficiar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de que prestara custodia en la Inspección Judicial a practicarse en fecha 16 de Junio de 2009.

En fecha 16 de Junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico practico la inspección Judicial acordada para esa fecha, asimismo el Tribunal dejo constancia que se constituyo en el fundo objeto del litigio.

En esa misma fecha, se decreto el amparo sobre el liote de terreno denominado las Araguatas, ubicado en jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guarico constante de 730 has y el mismo fue practico en esa oportunidad.

En fecha 18 de Junio de 2009, se acordó la citación de los querellados y se ordeno notificar al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 25 de Junio de 2009, fue consignado escrito por el ciudadano José Julián Navarro, en su carácter de fotógrafo, donde consigno impresiones fotográficas tomada durante la evacuación de la Inspección Judicial.

En fecha 15 de julio de 2009, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, impulsando las notificaciones.

En fecha 25 de febrero de 2010, se declara con lugar la perención de la instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por la parte actora en la presente causa.

En fecha 11 de marzote 2010, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, a los fines de apelar la decisión de fecha 25 de febrero de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, envió expediente al tribunal Superior del Distrito Metropolitano.

En fecha 22 de Julio de 2010, el Juzgado Superior de la circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano, remite acatamiento a la resolución de fecha 06 de agosto de 2008, y remite la presente causa al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guarico.

II
El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Juzgado Superior Agrario en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 11 de marzo de 2010, fecha de la ultima actuación, oportunidad cuando el abogado GUSTAVO ADFOLFO MARTINEZ HIGUERA, consigna diligencia mediante la cual apela a la decisión de fecha 25 de febrero de 2010, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más dos (10) años y nueve (09) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente acción de QUERELLA INTERDICITAL RESTITUTORIA incoado por GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº-11.844.475; representado en este acto por la abogada YDALYA MARTÍNEZ HIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.475, en contra de los ciudadanos FREDY LEONARDO GARCIA URDANETA, RICHARD DANIEL TADEMO, JOSÉ GREGORIO TADEMO, BENITO TADEMO, JOSÉ GREGORIO RUBIN, FRANCISCO VILLEGA TADEMO

SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: No hay condenatorias en costa debido a la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes Noviembrede 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,
ARQUÍMEDES CARDONA A.

LA SECRETARIA ACC,
YESENIA LUNA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).
LA SECRETARIA ACC,
YESENIA LUNA.


EXP.: JSAG-A-171.
AJCA/YL/bg.