REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 1 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000148
ASUNTO : JP01-R-2011-000148
Decisión Nª
Juez Accidental (Ponente): Abg. Díaz Ledezma Tibisay
Abogado Recurrente: Tania Urbaneja Aguilar. Defensora Pública Cuarta. Calabozo-Estado Guarico.
Procesado: Michael Joel Acosta Blanco. Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad. Internado Judicial de Apure.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 ibidem y artículo 286 ejusdem respectivamente.
Motivo: Apelación de auto. Artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 448 ibidem, sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 12-07-2011 por la abogada, Tania Urbaneja Aguilar en su condición de Defensora Pública Cuarta y procediendo en representación del ciudadano Michael Joel Acosta Blanco, imputado en la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 ibidem y artículo 286 ejusdem respectivamente.
En cuenta la sala del asunto, se ventiló la inhibición planteada por la Jueza miembro de la indicada Corte, abogada Kena de Vasconcelos Venturi y declarada con lugar se ordenó la convocatoria de una Juez Suplente, siendo en este caso, quien aquí expone, por no tener excusa alguna de conocer el caso seguido al ciudadano Michael Joel Acosta Blanco, siendo en consecuencia que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente Recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En data 13 de abril del año 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede extensión Calabozo, DECIDE Con ocasión a la audiencia de presentación del imputado Michael Joel Acosta Blanco, DECRETAR en su contra MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 ibidem y 286 ejusdem respectivamente, tal providencia fundamentada en lo que a continuación de seguida quedó escriturado:
(omissis)…Revisadas pues las actuaciones y oídas las partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Asimismo, ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal los elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido participe en el hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública, toda vez que existe señalamiento del imputado en las entrevistas rendidas por los testigos.
De modo que al merecer estos hechos pena Privativa de Libertad, por estar tipificados como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión, se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en el hecho punible que se averigua la cual surge plenamente de todas y cada una de las actas que permiten individualizar al investigado que lo vinculan con el hecho. Y como ya se dijo, hay la presunción razonable en este caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es suficiente afirmar que se trata de un delito grave , en el cual se ha causado un daño irreparable de gran magnitud para el ofendido directo, de sus familiares y de la sociedad en general que se ve alarmado ante este tipo de delito, como es el Homicidio, que atenta contra el bien mas preciado del ser humano como es la vida y que al atenderse la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma es la sanción penal, qua para este delito es alta, lo que pone de manifiesto los numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto seguir en libertad el investigado, podría verse afectada la comparecencia de los testigos, victimas indirectas o expertos…ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar…de la justicia (artículo 252 numeral 2 ibidem).
(omissis)…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la precalificación dada por el Ministerio Público en relación a los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Coautor, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio del ciudadano Tulio Antonio del Santísimo Sacramento Burgos Pernalete, SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de Michael Joel Acosta Blanco, venezolano, indocumentado, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 22-11-1.992, de 18 años de edad, hijo de Dalia Margarita Blanco y Aníbal Acosta, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 2, al lado de la casa de los que venden perros calientes de esta ciudad, TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, en relación al ciudadano Michael Joel Acosta Blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano Michael Joel Acosta Blanco en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure…(omissis)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Contra la decisión antes referida, la abogada Tania Urbaneja Aguilar, en su condición de Defensora Pública y procediendo en representación del ciudadano Michael Joel Acosta Blanco, imputado en la presente causa de seguida en su contra, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 ibidem y 286 ejusdem respectivamente (delito este último del cual la Defensa no hizo mención en su escrito recursivo), interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
(omissis)…en fecha 13 de abril de 2011, se celebró Audiencia de Presentación de detenidos del imputado Michael Joel Acosta Blanco, donde el Ministerio Público solicitó se mantenga la medida cautelar de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado con lugar por la recurrida…situación esta que no se comparte…Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4 y 5 se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en este sentido las normas que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad, por cuanto en las actas de investigación penal no existen plurales elementos de convicción que haga presumir que mi defendido esta incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, además del hecho de no haber ninguna evidencia de interés criminalistico que pudiera presumir que él mismo, se encontraba haciendo o realizando delito alguno, no existe ni tan siquiera la presunción razonable que él mismo es autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público.
En este mismo sentido se destaca, que fue alegada en la sala de audiencias y en beneficio del imputado, que este, tal como se evidencia de su conteste declaración que a él en las actas del expediente, lo están confundiendo con el Burro quien es su hermano y por eso lo detuvieron, no conoce a las personas mencionadas en las actas del expediente, solo es mencionado en tres declaraciones del asunto realizadas por el ciudadano Hurtado Luís Alberto, Yolimar de los Ángeles Zapata Bolívar y Gabriel Dos Santos Díaz, quienes son testigos referenciales, no hay evidencias tecticas en la cual se pudiera concluir que mi defendido es participe en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo Agravado.
Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 447 en sus ordinales 4 y 5, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la ley, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capitulo denominado “Principios y Garantías Procesales “ y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos…omissis…articulo 1: Juicio Previo y Debido Proceso….…omissis….…Artículo 8: Presunción de inocencia.... omissis…Artículo 9: Afirmación de Libertad…omissis…Artículo 102: Buena Fe omissis……..Artículo ...............Artículo 102: Buena Fe…omissis…Artículo 243: Estado de Libertad…omissis…Artículo 247: Interpretación Restrictiva…omissis…Artículo256: Modalidades…omissis…
PETITIUM
“…OMISSIS… 3) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida Cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si así fuere considerado necesario, ordenándose la libertad inmediata de los imputados.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto se observa, que la acción de impugnación, ataca la medida de coerción personal consistente en la Privativa Judicial de la Libertad que recae sobre el ciudadano Michael Joel Acosta Blanco, causa de seguida en su contra por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 ibidem y 286 ejusdem respectivamente.
Ahora bien, la argumentación explanada en el escrito recursivo, esboza planteamientos de fondo que deben necesariamente ser evaluados en un proceso de investigación conducido por el titular de la acción, sin menoscabar con estos las razones de hechos y de derechos alegados.
En esta fase incipiente, queda a esta Instancia de revisión, detectar alguna omisión o extralimitación del Juez a quo en las tareas de su decisión, y de la misma se infiere, que efectivamente se cumplió con las exigencias de la normativa procesal penal y Constitucional para el Decreto de la medida de coerción personal impugnada, esto es, la medida que fue solicitada en su escrito de presentación por la Vindicta Pública, teniendo como consecuencia de dicha solicitud, que la Jueza a quo, valorara los elementos de convicción que consideró pertinentes a los fines de tal decreto, situación que verificaría la Jueza a quo si se encuentran presentes o llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva para realizar tal decreto, siendo estos a saber:
“…artículo 250 procedencia:
1.-Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal exige como presupuesto para sustentar una Medida Privativa de Libertad dentro de una triade de acreditación “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”, al hablar de fundados elementos de convicción en materia procesal, tiene cabida la presunción y precisamente la acogida (la presunción) por nuestra Doctrina Jurídico-Penal, es aquella que implica una suposición, conjetura, indicio o señal con suficiente solidez que le hagan estimar al Juzgador la misma como una verdad para sostener un fallo judicial en materia cautelar.
Como consecuencia de esta máxima o juicio de orden general, de acuerdo con la lógica, el Juez relaciona un hecho cierto con una plena prueba para tener como verdadero lo que no es mas que probable; en el caso subjudice, en el pronunciamiento, la Jueza a quo en su decisión establece, que el imputado es señalado en las entrevistas, las cuales son rendidas por los testigos, observándose, cuando vamos ilando una declaración con otra, que el ciudadano Luís Alberto Hurtado manifestó entre otras cosas, que un arma de fuego y un teléfono celular producto de delito en el cual dan muerte al parcelero (Tulio Antonio Del Santísimo Sacramento) le fue entregada a Maikol, quien es hermano de Xavier “El Burro”, dejando constancia en dicha entrevista de investigación en forma textualmente lo siguiente:
”…el día domingo 20-02-2011 como a eso de las 10:00 horas de la mañana, me traslade a cobrar una plata en compañía de mi esposa a unos clientes la cual es producto de una ropa que ella vende, donde después que se hicieron las 03:30 horas de la tarde, ella me dejó en la cancha de el barrio Alí Primera, me tome dos cervezas y me fui para los canales, cuando regresé a las 05:40 horas de la tarde, regresé a la residencia de mi madre ubicada en el barrio Alí Primera, calle Bolívar, casa numero 189, me senté en las afueras de la residencia antes nombrada, en ese momento recibí una llamada telefónica de parte de Xavier apodado El Burro, donde me preguntaba que donde estaba, yo le respondí en la residencia de mi madre, él me dijo que se iba a bañar que lo esperara, luego de que pasaron unos 15 minutos, él llegó y me dijo que habían coronado una pistola, yo le pregunte que donde se la habían coronado y él me dijo que José Ángel se la había dado y que también le había dado un teléfono celular marca Blackberry Slaider y unos dólares, que José Ángel se estaba pegando al parcelero y después lo mato, que él había llamado a Xavier para que lo buscara por la vía de los chorritos, y que además tenía escondido en un saco una escopeta pajiza y unas laptop, en un monte lejos de la parcela, también me contó Xavier que él lo fue a buscar. Luego de que Xavier me contara eso, él me fue a entregar la pistola y el teléfono celular para que lo guardara, yo le dije que no y se la entregué al hermano de Xavier de nombre Maikol…”y efectivamente, de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana Yolimar de los Ángeles Zapata bolívar cuando manifestó entre otras cosas”…Maikol Acosta es mi novio…hermano de Xavier “El Burro”…recibí llamada telefónica de parte de Xavier “El Burro”, el día Domingo 20-02-11, como a las 06:00 horas de la tarde…omissis…¿Qué personas frecuentan acompañar al referido ciudadano? “un sujeto a quien apodan Yosmer, otro a quien le dicen el Padre, otro apodado Coporo y su hermano Maikol Acosta…pueden ser ubicados en la misma casa donde él reside, ya que cuando los he visto ha sido allí y mayormente reunidos en algunos lugares de esta ciudad, tomando cervezas en la vía pública…” omissis…¿para el momento en que recibió las llamadas telefónicas de parte de dicho ciudadano, él mismo manifestó encontrase en compañía de los sujetos antes mencionados?...Si, me pidió que saliera a rumbear con ellos…/ con la declaración del ciudadano Dos Santos Díaz Gabriel…”el día domingo 20-02-2011 en horas del mediodía, me encontraba en un taller de motos que esta diagonal a Toyocar, ubicado en el sector Pinto Salinas, de esta ciudad, cuando escuché una conversación de unos sujetos que conozco como Yosmer, Padre, Xavier, alias El Burro y otro que no conozco, quienes estaban hablando de un Robo que habían realizado en una finca ubicada en el sistema de riego Río Guárico de esta localidad, donde decían que Padre se había ido con el dueño de la finca hasta la misma y le había robado una pistola, un dinero que no es Venezolano y un teléfono celular, luego había llamado a Yosmer y a Xavier Alias El Burro, para que lo fueran a recatar a la finca, entonces ellos buscaron un taxi, pero el taxi no quizo ir hasta el lugar, entonces se fueron en unas motos y lo buscaron…Xavier Alias El Burro…sacó un teléfono tipo SLAIDER, lo observó y luego lo guardo nuevamente…lo he visto con pistolas…omissis…¿Diga usted, manifestó en su ponencia principal, que los sujetos mencionados como Yosmer, Padre y Xavier alias El Burro, para el momento en que realizaban el comentario antes señalado, se encontraban en compañía de otra persona, quien es desconocida para usted…”..ese sujeto era de contextura delgada, piel morena oscura, de 1,70 aproximadamente de estatura, cabello corto, rebajado, usaba solamente barba escasa, no tenía bigotes, cejas delgadas, como de 23 años de edad aproximadamente y era la primera vez que lo observaba con Yosmer, Padre y Xavier alias El Burro…”
Se evidencia en este caso, que ciertamente Michael Joel Acosta Blanco no esta siendo confundido con su hermano Xavier alias “El Burro”, ya que es conocido tanto por el ciudadano Hurtado Luís Alberto y Yolimar de los Ángeles Zapata Bolívar, quien dijo ser la novia del encausado en autos; y no como lo quiere hacer ver la Defensa, que en su escrito recursivo alegó que su defendido manifestó no conocer a las personas mencionadas en el expediente.
La concatenación de estas entrevistas conjuntamente con el acta de investigación penal de fecha 20 de febrero de 2011, en donde se deja constancia que en la carretera “A”, Parcela nro 06, Sistema de Riego Río Guárico, Calabozo, Municipio Sebastián Francisco de Miranda, que se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de Burgos Pernalete Tulio Antonio del Santísimo Sacramento (folio 48 de la primera pieza), acta de investigación penal de fecha 20-02-11 en la cual se deja constancia que el ciudadano Burgos Peña Pedro Ezequiel, se identificó y manifestó ser el hijo del hoy occiso, informando que se introdujeron a la residencia causándole la muerte y sustrayendo objetos varios (folios 51 al 56 de la primera Pieza), Inspección Técnica numero 244 de fecha 20 de febrero de 2011 realizada en el lugar de los hechos (folios 57 al 70), Registro de Cadena de Custodia numero 094 de fecha 20 de febrero de 2011, donde se deja constancia de la evidencia colectada en el lugar de los hechos (folio 71), Registro de Cadena de Custodia numero 095 de fecha 20 de febrero de 2011 donde se deja constancia de la evidencia colectada en el lugar de los hechos (folio 71), Registro de Cadena de Custodia numero 096 de fecha 20 de febrero de 2011 donde se deja constancia de la evidencia colectada en el lugar de los hechos (folio 73), Registro de Cadena de Custodia numero 097 de fecha 20 de febrero de 2011 donde se deja constancia de la evidencia colectada en el lugar de los hechos (folio 74), Registro de Cadena de Custodia numero 098 de fecha 20 de febrero de 2011 donde se deja constancia de la evidencia colectada en el lugar de los hechos (folio 75), Registro de Cadena de Custodia numero 099 de fecha 20 de febrero de 2011 donde se deja constancia de la evidencia colectada en el lugar de los hechos (folio 76), Registro de Cadena de Custodia numero 100 de fecha 20 de febrero de 2011 donde se deja constancia de la evidencia colectada en el lugar de los hechos (folio 77), Registro de Cadena de Custodia numero 101 de fecha 20 de febrero de 2011 donde se deja constancia de la evidencia colectada en el lugar de los hechos (folio 78), Registro de Cadena de Custodia numero 105 de fecha 20 de febrero de 2011 donde se deja constancia de la evidencia colectada en el lugar de los hechos (folio 79), ), Registro de Cadena de Custodia numero 106 de fecha 20 de febrero de 2011 donde se deja constancia de la evidencia colectada en el lugar de los hechos (folio 80), Registro de Cadena de Custodia numero 107 de fecha 20 de febrero de 2011 donde se deja constancia de la evidencia colectada en el lugar de los hechos (folio 81), Registro de Cadena de Custodia numero 108 de fecha 20 de febrero de 2011 donde se deja constancia de la evidencia colectada en el lugar de los hechos (folio 82), Registro de Cadena de Custodia numero 109 de fecha 20 de febrero de 2011 donde se deja constancia de la evidencia colectada en el lugar de los hechos (folio 83), Inspección Técnica numero 245 de fecha 20 de febrero de 2011, practicada en la morgue del Hospital Francisco Urdaneta al cadáver del hoy occiso Tulio Burgos (folios 84 al 92), Registro de Cadena de Custodia numero 103 de fecha 20 de febrero de 2011 donde se deja constancia de la evidencia colectada en el lugar de los hechos (folio 93), Registro de Cadena de Custodia numero 104 de fecha 20 de febrero de 2011 donde se deja constancia de la evidencia colectada en el lugar de los hechos (folio 94), Acta de entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, rendida por el ciudadano Pedro Ezequiel Burgos Peña, dejando constancia que el hoy occiso era su padre y la sustracción de objetos varios los cuales fueron objeto de delito (folios 120 al 121), Acta de entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, rendida por el ciudadano Córdova José Luís, quien dejó constancia del modo en que se informó de lo ocurrido (folio 122), Acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2011, rendida por el ciudadano Ramírez Nieves José, quien dejó constancia de las circunstancias de cómo se entera de la muerte del hoy occiso (folios 123 al 124),, Acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2011, rendida por el ciudadano Orlando Antonio Rodríguez Ruiz, quien deja constancia de cómo se entera de la muerte del ciudadano Tulio Burgos (folios 125 al 126), Actas de entrevista de fecha 20 de febrero de 2011, rendida por el ciudadano Rosales José Francisco, quien rindió entrevista en torno a lo acaecido (folios 127 al 128), Regulación Prudencial de fecha 20 de febrero de 2011, signada bajo el numero 9700-065-077 (folio 131), Inspección Técnica numero 350 de fecha 21 de febrero de 2011, practicada al vehículo del hoy occiso (folios 132 al 137), experticia numero 085-11 de fecha 21 de febrero de 2011, practicada al serial de carrocería y motor propiedad del occiso (folios 139 al 140), actas de investigación penal de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por el Detective Jean Carmona, en la cual requiere información sobre los datos filiatorios del propietario de la línea móvil 0414-4640216, así como la relación de llamadas entrantes y salientes (folio 141), acta de investigación penal de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario agente José Lameda, donde procede al análisis de la relación de llamadas entrantes y salientes (folios 172 al 173), acta de investigación penal de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Detective Jean Carmona, en la cual se deja constancia de la información recibida en torno a los propietarios de las líneas móviles 0424-3178964 resultando ser el propietario Acosta Aníbal y del 0424-3767530 la ciudadana Zapata Yolimar (folios 174 al 175), acta de investigación penal de fecha 21 de febrero de 2011, donde se deja constancia de la relación de llamadas (folios 176 al 177), Registro de Cadena de Custodia numero 113-11 de fecha 21 de febrero de 2011, donde se deja constancia de que se colecta como evidencia física un teléfono celular marca Nokia (folio 178), Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-065-054 de fecha 21 de febrero de 2011, practicada a un teléfono celular marca Nokia (folio 182), Protocolo de Autopsia numero 018-11 de fecha 20 de febrero de 2011, practicada al cadáver del ciudadano Tulio Antonio del Santísimo Sacramento Burgos Pernalete (folio 184), Registro de Cadena de Custodia numero 102-11 de fecha 21 de febrero de 2011, donde se deja constancia de la evidencia física colectada en el cadáver (folio 185), acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2011, rendida por la ciudadana Dalia Margarita Blanco, madre de Xavier Acosta y Michael Acosta (folios 189 al 190), acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2011, rendida por el ciudadano Manuel Salvador Alvarado Ramos, padre de Yosmer José Alvarado (folios 191 al 192), acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2011, rendida por la ciudadana Ruiz Ochoa Roselmi Nayleth novia de Aníbal Xavier Acosta (folio 193) acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2011, rendida por la ciudadana Vilma Tahit Ángel Hernández, madre de José Arcángel Briceño (folios 207 al 208), Reconocimiento Técnico, mecánica y Diseño de tres armas de fuego, tipo escopeta, recibidas en cadena de custodia numero 100-11 (folio 210), Reconocimiento Técnico y comparación Balística de las cuatro conchas y un proyectil, recibidas en cadena de custodia numero 095-11 (folio 211), Reconocimiento Legal y experticia de activación especial a evidencias recibidas con cadena de custodia 096-11 (folio 212), Reconocimiento Técnico a evidencia recibida en cadena de custodia 102-11 y 095-11, donde se concluye que los dos proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego (folio 213), acta de investigación penal de fecha 23 de febrero de 2011, en la cual se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la búsqueda del ciudadano mencionado como el Padre, quedando identificado el mismo como Izaguirre Machado Gerona Yosdani (folio 214), experticia Dactiloscópica de comparación, practicada al ciudadano Izaguirre Machado Gerona Yosdani, (folio 14 de la segunda pieza), Análisis de Trazas de disparos ATD, donde se deja constancia que la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano Izaguirre Machado Gerona Yosdani, se detectó la presencia de antimonio (folio 19 de la pieza 02), configuran los presupuestos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal y artículos 251 y 252 ejusdem, por cuanto existe un orden general, una lógica que permitió a la Jueza relacionar un hecho cierto con pruebas que indican y hacen presumir la participación de Michael Joel Acosta Blanco en el delito imputado por la Vindicta Pública, lo cual condujo a tener como verdadero lo que no es mas que probable.
Ahora bien, las primeras circunstancias procesales que observó la Jueza a quo, es la existencia de un hecho punible que comporta pena Privativa de Libertad y que su persecución penal no esta prescrita, tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 ibidem y 286 ejusdem respectivamente.
En cuanto a la segunda causa de análisis, referente a la existencia de elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito que se investiga, estableciendo en este la sospecha posible o probable culpabilidad sin menoscabar el principio de inocencia. Al respecto, es importante señalar, que tal como se evidencia en las actas procesales, el imputado Michael Joel Acosta Blanco es una de las personas señaladas contundentemente por los testigos indirectos en esta etapa investigativa, tal como quedó asentado en las actas que conforman el presente asunto. Aunado, a que el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado se refiere a la comisión de un hecho punible grave y el nexo de causalidad existente entre este y aquel, por cuanto los elementos de convicción presentados al Tribunal, así como la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público y aceptada por la Juzgadora en audiencia de presentación, llevaron a la Jueza aquo al sometimiento del imputado Michael Joel Acosta Blanco a una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto el daño causado es irreparable, presumiéndose en este caso, el peligro de fuga o de obstaculización que impediría en todo caso a la búsqueda de la verdad.
Resultando evidente, que la decisión dada por la mencionada Jueza de Control, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de ello se advierte que la decisión Recurrida no fue tomada fuera del razocinio de Hecho y de Derecho a las cuales deben estar sujetas todas las providencias judiciales.
En ilación a lo anterior, es importante traer a la presente motivación, la decisión dictada en fecha 20-08-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 07-1551, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en relación a la procedencia de los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Procesal Penal:
“…Ahora bien, esta Sala luego de haber realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar que el análisis realizado por la referida Sala Nº 3 para dictar la sentencia accionada, además cumplió con los extremos establecidos por esta Sala en la decisión Nº 2046 del 5 de noviembre de 2007, caso : (Milagros Coromoto de Armas Fantes), relativos a la verificación por parte del Órgano Jurisdiccional de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa preventiva de libertad, la cual estableció textualmente lo siguiente:
“Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de adopción o mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuara tal revisión es fundamentalmente el Recurso de Apelación (sentencia Nº 1.988/2006 del 22 de noviembre). Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal Superior que conforme o revoque la misma (sentencia Nº 1.988/2006 del 22 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada en forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Sentencia Nº 1.998/2006, de 22 de noviembre).
En el caso sub lite, se observa que la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sentencia del 3 de julio de 2007, estableció que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal el 1 de junio de 2007, confirmada en la audiencia de presentación del 4 de junio de ese mismo año, estuvo ajustada a derecho, al considerar dicha alzada penal, entre otras cosas, que tales decisiones fueron dictadas en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de control, y en cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, “…encontrándose las mismas debidamente fundadas en conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
En tal sentido, resulta oportuno referir, que en reiteradas ocasiones, ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir los mismos, si bien deben ajustarse a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo peda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.
Así pues, se demuestra que de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, y en particular, del análisis de la decisión, no se evidencia que la Jueza a quo, haya incurrido en la violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica, el Tribunal de Instancia para decidir la imposición de la medida restrictiva de libertad, examinó la concurrencia de los tres supuestos consagrados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el hecho punible no prescrito y merecedor de pena restrictiva de libertad; precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, primer supuesto que dio por establecido con los elementos de convicción trascritos en su fallo, en segundo lugar, consideró que los elementos de convicción cursantes en autos eran suficientes para determinar la autoría o participación del imputado , y en tercer lugar, presumió el Peligro de Fuga, dada la pena de los delitos imputados, (Parágrafo Primero, Articulo 251 del COPP).
Se hace importante enfocar como premisa, que el hecho de haberse dictado una Medida Privativa Preventiva de Libertad, no debe entenderse esta, en agravio de Principios o Garantías Procesales por el hecho de ser aplicadas, certeramente la Sala Constitucional ha establecido que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, pero esta inviolabilidad del derecho a la libertad personal que deriva del principio del estado de libertad, encuentra sus excepciones en las razones determinadas por la propia Ley (Art. 44.1 Constitucional) y ponderadas por el Juez en cada caso en particular; éstas excepciones se originan dada la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un hecho punible, así como, el temor fundado de que no se someterá voluntariamente a la persecución penal. En consecuencia, toda medida privativa de libertad se presume legítima siempre que el Juez exprese las razones de mérito para su decreto.
Es importante aclararle al recurrente, que si bien es cierto la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad que prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como Medida de Coerción Personal, tienen un sentido estrictamente procesal, que derivan de las necesidades y finalidades del proceso, en función de las exigencias de una recta y eficiente administración de Justicia; menos cierto no lo es, que en el otorgamiento de ellas, estas deberán cumplir con los requisitos, (antes descrito) para la procedencia de ellas, ya que ha sido reiterada la doctrina y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que estas en su decreto deberán cumplir con los requisitos de procedencia que establece en el citado artículo 250. Y así queda expresado.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, estima que lo mas procedente es desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, por cuanto considera que se encuentra ajustado a Derecho el pronunciamiento Jurisdiccional objetado, y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y se confirma la decisión recurrida y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, incoado por la abogada Tania Urbaneja Aguilar, en su condición de Defensora Pública Cuarta del estado Guárico, extensión Calabozo, del ciudadano Michael Joel Acosta Blanco, imputado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 ibidem y 286 ejusdem respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TULIO ANTONIO DEL SANTISIMO SACRAMENTO.
En consecuencia, SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011 y fundamentada en fecha 06 de mayo del año que discurre, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, dictada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado MICHAEL JOEL ACOSTA BLANCO, en la cual se le Decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.
Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al Primer (1) día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Superior Presidenta de Sala,
Abg. NORA ELENA VACA GARCIA
Juez Superior de la Corte, Juez Accidental, Ponente
Abg. ALVARO COZZO TOCINO DÌAZ LEDEZMA TIBISAY
La Secretaria,
MARÌA ARMAS
La Secretaria,
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
MARÌA ARMAS
ASUNTO JP01-R-2011-000148.