REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 1 de noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000041
ASUNTO : JP01-X-2011-000041


MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL. EDO. GUÁRICO. EXTENSIÓN CALABOZO

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
DECISISÓN Nº 01



Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por el abogado JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ, quien funge como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JJ11-P-2011-000008, donde aparece como acusado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRIMAN HERNÁNDEZ, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala el juez inhibido en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer en la presente causa por considerarme incurso en la causal 8 del artículo 86 ejusdem. Este juzgador; visto el escrito presentado en fecha 28-09-2011, por el Abg. MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ en su carácter de Defensor del acusado de autos MIGUEL ÁNGEL GRIMAN HERNÁNDEZ a quien se le sigue causa signada con el Nº JJ11-P-2011-000008, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR entre otros en agravio a quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ EMILIO REYES VENERO y el ESTADO VENEZOLANO; observa una preocupación de parte de la Defensa Técnica antes mencionada, en cuanto a la parcialidad del suscrito en el asunto en comento, motivado a que la Abg. YELITZA FLORES, Secretaria adscrita a esta Extensión es pariente por afinidad de la víctima de autos y a su vez compañera de trabajo del suscrito. Al respecto, resalta este juzgador, que su responsabilidad e imparcialidad como Juez (Suplente) está por encima de cualquier relación de compañerismo. No obstante, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 25-07-2011 (folio 84 de la pieza 6 del expediente); en fecha 10-08-2011, luego de agotadas dos convocatorias efectivas para constituir el Tribunal Mixto, sin que se hubiese logrado el mismo por incomparecencia de los escabinos convocado al efecto, se procedió a constituir el Tribunal de manera unipersonal, lo cual se hizo con apego al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y demás formalidades legales y constitucionales, procediéndole al acta que así lo declaró el respectivo auto de fundamentación (actuaciones ajustada a derecho). Asimismo (sic) quiero dejar en claro que en virtud del escrito de la Defensa, fue que este juzgador, previa verificación, se entera de que la víctima de autos tiene parentesco de afinidad con unas de las secretarias adscritas a esta Extensión. Siendo así las cosas, a los fines de garantizar a las partes, la transparencia en el proceso, y tomando en consideración además que en fecha 21-07-2011, mediante decisión Nº 14 en asunto JP01-X-2011-000008, nuestra honorable Corte de Apelaciones declaró con lugar una inhibición planteada por un Juez Suplente compañero de trabajo de la Secretaria YELITZA FLORES, son las razones por las cuales procedo a desprenderme del asunto en mención, mediante inhibición…omisis…Finalmente solicito respetuosamente que la presente inhibición sea declarada CON LUGAR”.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantear su inhibición por “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad ”.

Con base a la incompetencia subjetiva, debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, quien la plantee fundadamente, debe reconocérsele el motivo de la inhabilidad de quien la confiesa.

En ese contexto, preciso es traerse a colación, criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17 de Marzo de 2004, en la cual apuntó sobre la manifestación volitiva, lo siguiente:

“Al respecto quien reiterada que la figura de la inhibiciones producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”


En ese mismo orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente Nº 08- 0381, explanó sobre la incapacidad del juzgador lo siguiente:

“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”


No obstante, si bien se observa de los autos la confesión o motivo de la inhabilidad, ésta no se reconoce por cuanto el juez inhibido no expresó de manera contundente que su ánimo ante el llamado a decidir la causa, estuviera afectada de imparcialidad por el hecho de señalar que es compañero de trabajo de la ciudadana YELITZA FLORES, quien según sus dichos, funge como secretaria adscrita a esa extensión, y ostenta interés en las resultas del proceso, habida cuenta de la afinidad existente entre ella y padre del occiso (yerna).

Ello atañe, a que la manifestación volitiva, si bien es cierto se presume verdadera; ésta sin embargo debe ser una confesión que permita conocer del inhibido de manera objetiva, el nivel de influencia subjetivo a través de descripciones detalladas de circunstancias que sustentan el origen de la inhabilidad propuesta; es decir, establecer, el por qué, dónde, cómo, cuándo, quién, etc. son exigencias necesarias que no pueden ser obviadas para que no se presuma caprichosa e inexistente sino por el contrario, veraz y existente el acto de inhibición.

De tal forma, que al no apreciarse esas descripciones o caracterizaciones, no puede el inhibido apoyarse en el hecho que en decisión Nº 14 de fecha 21-07-2011, específicamente en el asunto JP01-X-2011-000008, esta Corte declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Suplente CASTOR JOSÉ VILLOREAL bajo esos mismos términos; si del acta de inhibición no se aprecia la afirmación o aseveración de manera contundente, el que su ánimo estuviere alterado como en efecto lo hizo el juez inhibido en esa oportunidad, al señalar que “ (su) ánimo se encuentra alterado por (esa) circunstancia”.

Por ende, cabe destacar que la forma cómo esté descrita o caracterizada la manifestación de voluntad del llamado a sentenciar, hará surtir en efecto el motivo de la inhabilidad y en consecuencia la obligación forzosa por parte de esta Corte de declarar con lugar la inhibición planteada; pero si por el contrario, la misma, es vaga, ambigua, imprecisa y poco contundente, en aras de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio del juez natural, imparcial e idóneo, no podría suplirse ese derecho-obligación que tiene el juez de inhibirse a la luz de la causal invocada.

De modo que, esta Superior instancia, encuentra que la inhibición propuesta por el Abg. JORGE ANTONIO VÈLIZ PÈREZ, en su condición de Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, forzosamente, deberá ser declarada, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR; toda vez que como juez predeterminado por la Ley, se presume su idoneidad como principio general de las cualidades del juez, salvo prueba en contrario. Y Así se decide.

III

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo; por ende deberá seguir conociendo del asunto penal JJ11-P-2010-000008. Remítase el Cuaderno de Incidencia al a quo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, al 01 día del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA

LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ

LA JUEZ, EL JUEZ (PONENTE),

NORA ELENA VACA GARCIA ÁLVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS REYES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS REYES