REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000041
ASUNTO : JP01-O-2011-000041
DECISIÓN: Nº 02
JUEZA PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCAL AUXILIAR DÈCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÙBLICO, JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL y JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO – EXTENSIÒN CALABOZO
ACCIONANTE: ITALO PERÈZ
PRESUNTO AGRAVIADO: ITALO PERÈZ
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
________________________________________________________________________
I
DEL AMPARO
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer de la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano ITALO PERÈZ, en su carácter de acusado, privado de libertad y recluido en el Centro de Coordinación Policial Nº 4 de la Policía del estado Guárico con sede en Valle de La Pascua, quien en nombre propio y como presunto agraviado, realiza la misma, contra la presunta violación a la tutela efectiva, el debido proceso, violación de los derechos fundamentales y violación de los derechos humanos, por parte del abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, JUEZ DE CONTROL Nº 02, el abogado RAFAEL EDUARDO BARRERA APONTE, Fiscal 12 Auxiliar del Ministerio Público y el JUEZ DE JUICIO Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en el asunto Nº JP21-2010-4081, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 51, 143, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal, todo dentro de la competencia establecida en los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de Septiembre de 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber recibido y dado entrada a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano ITALO PÈREZ, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2011-000009.
En esa misma fecha, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, dictó auto, por medio del cual verificada la competencia para el conocimiento del presente amparo constitucional, el mismo se declara incompetente para su conocimiento y sustanciación, manifestando que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional establece, en el caso EMERY MATA MILLAN, expediente Nº 002 de fecha 05-01-2000, que el conocimiento para la sustanciación de un amparo constitucional en contra de juez de la República debía ser conocido y sustanciado por el Tribunal de Instancia Superior a la suya. En este caso le correspondía conocer a la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, ordenando remitir la presente acción de amparo con carácter urgente, toda vez que ese Tribunal de Control DECLINA el conocimiento del presente asunto en la referida instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, constante de veinte y ocho (28) folios útiles con anexo de ochenta y tres (83) folios útiles, quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2011-000041, correspondiendo la ponencia, a la abogada NORA ELENA VACA GARCIA.
II
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito presentado por el ciudadano ITALO PEREZ, contentivo de la acción de amparo constitucional, que infra se cita, el accionante alega lo siguiente:
“(…) Acudo muy respetuosamente a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL por Violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido Proceso, violación de los derechos fundamentales, violación de los derechos humanos, por parte del Abogado Josafat González Peraza, Juez de Control 2, y Abogado Rafael Eduardo Barrera Aponte, Fiscal 12 Auxiliar del Ministerio Público y Extensivo hasta el Juez de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el Asunto Nº JP21-2010-4081, previstos en los artículos 26, 51, 141, 143, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo dentro de la competencia establecida en el artículo 2,4,5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. DE LOS HECHOS. Soy un hombre de 44 años, padezco de una FISTULA PERIANAL, desde hace algún tiempo, la cual se me complico desde que permanezco, privado de libertad y que además corro con el riesgo de problemas mayores como sería incontinencia fecal. En el ir y venir de solicitudes de permiso ante el juez de la causa mi enfermedad paso hacer de una simple fístula perianal a una rectorragia profusa exacerbada al evacuar, proctalgìa severa según examen proctològico se evidencia fisura anal crónica, se plantea según criterio médico la exploración instrumental quirúrgica de urgencia de canal anal bajo anestesia más fistuloctomìa, esfinterectomìa lateral interna según los hallazgos intraoperatorios, y hasta la presente fecha no me he podido realizar dicha intervención quirúrgica por no tener la autorización del juez de causa. (Anexo A) informes médicos. (…) afirmo que el sistema me está condenando a muerte o en su defecto a ser un discapacitado de por vida, ya que mi enfermedad es delicada, podría quedar usando pañales desechables o en su defecto evacuar por medio de una bolsa (Colostomìa), por tal motivo hago este planteamiento, denuncia, reflexión o simplemente un grito y clamor de auxilio, para todo aquel que logre sentir misericordia por una persona enferma a la cual se le sigue un proceso de investigación con relación a un delito que se imputa y que según evidencia el procedimiento estoy siendo precondenado por el sistema y sus aplicadores de justicia, jueces y fiscales que llevan a cargo este caso y que no están tomando y aplicando la ley como establece nuestra carta magna ya que se me niega todo derecho a mi defensa (…). Deseo exponer ante las autoridades competentes de mi país y al mundo entero que me encuentro privado de libertad y que en la actualidad se me están violando mis derechos como lo afirme anteriormente, todos consagrados en nuestra carta magna, en los convenios, pactos y tratados internacionales. Tales como artículos 19, 21, 22, 23, 26, 29, 31, 43, 83, 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Los cuales hacen referencia al derecho a la vida, la integridad personal, garantías judiciales y el derecho a la salud, siendo el administrador de justicia garantìsta de la República Bolivariana de Venezuela que indica el principio de igualdad ante la Ley es conocida es conocida en la doctrina constitucional la distinción entre IGUALDAD ANTE LA LEY E IGUALDAD EN LA LEY. (…). En los hechos antes narrados, se puede evidenciar un retardo u omisión, es decir una violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta sin retardo u omisiones injustificadas y al debido proceso, en el cumplimiento de un deber fundamental, por parte del Juez de Control Nº 2, Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público y Juez de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, traducido en el deber que las decisiones judiciales tiene que ser oportunas para proteger los derechos constitucionales, como el debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la Ley. CAPITULO I. HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE DENUNCIA. Mi calvario se inicia el día 7 de septiembre del año 2010, en donde fui aprehendido por denuncia interpuesta por mi menor hija en ese entonces, Isamar Daniela Pérez, por la presunta comisión de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, desde ese mismo momento empieza la violación a mis derechos sin respetar nuestra constitución y nuestro Código Orgánico Procesal Penal (…) En fecha 10 de septiembre fui presentado ante el juez de control 2 del Circuito Judicial del estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, por el Fiscal 12 del Ministerio Público, quien me precalifico con la imputación de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Violencia Sexual, Incesto y suministro de sustancias nocivas de manera obligada hacia mi hija, dictándoseme una medida privativa de libertad (…), solicitándole al tribunal que se pronunciara satisfactoriamente a mi petición con respecto a mi salud artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el estado garantìsta de la salud sin discriminación ni distinción de ser humano (…), SEÑORES ME QUIEREN CONDENAR POR UN DELITO QUE NO COMETÌ (…) Se violó el debido proceso. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) El día 22 de Diciembre solicite al Juzgado de Control 2 un examen y revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad el cual se pronunció a favor con una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario contemplado en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con un supuesto apostamiento policial permanente el cual no fue cumplido a cabalidad (…) me enviaron de manera maliciosa y mal intencionada a la misma casa donde vive la presunta víctima, cuya medida en vez de favorecerme me perjudico enormemente, es por ello que no puedo entender la pronunciación del tribunal con respecto a esta medida ya que mi necesidad patológica requiere es de una Medida Humanitaria de acuerdo a mi enfermedad (…) mi defensa solicito nuevamente, la no admisión de la acusación en mi contra por cuanto no reunía los requisitos establecidos en los artículos 326 del 2,3 y 4 del COPP y a su vez mi defensa considero que las pruebas por el Ministerio Público son ilegales (…) solicito ante las autoridades competentes autoricen mi traslado con urgencia hasta el centro asistencial por presentar fuertes dolores en el recto sin recibir respuesta alguna (…) el tribunal como siempre hizo caso omiso a mis peticiones es por ello que yo ITALO PEREZ hago responsable al ciudadano Juez Segundo de Control y Fiscalía del Ministerio Público, a los que les fue asignada esta causa, de lo que me pueda ocurrir en el presente y en el futuro con relación a la no pronunciación para que se me facilitara asistencia médica a tan terrible enfermedad que me aqueja (…) A lo largo de dichas denuncias estuvimos bajo la presencia de la violación flagrante a mis derechos, tales como son el artículo 49, 83, 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 190, 191, 195, 281, 326, 328 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. FUNDAMENTACIÒN DE DERECHO (…) Cabe la pena destacar que los administradores de justicia del Estado venezolano, ha incumplido con sus obligaciones Nacionales e Internacionales y por lo tanto, han incurrido en la violación de los artículos 4 (1) (Derecho a la Vida); 5 (1) y (2) (Derecho a la Integridad Personal); 7 (Derecho a la Libertad Personal; ( (1) (Garantías Judiciales); y 25 (Protección Judicial) en conexión con el incumplimiento del artículo 1 (1) (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. (…) Solicito obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada por la situación omisa del Tribunal de Control como lo es la violación del derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). MOTIVO DE LA DENUNCIA. El motivo no es más que el fin de que sean subsanadas todas y cada una de la garantías que me fueron vulneradas, flageadas y fustigadas por los órganos que le fue asignada esta causa, Fiscalía 12 del Ministerio Público, Juez de Control 2 y Juez de Juicio 1 del Circuito Judicial de Valle de la Pascua estado Guárico, solicitando me sean restablecidas todas y cada una de mis garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, la cual debe ser respetada por los órganos aplicadores de justicia. FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA. Se observó la violación del artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la LOPNNA, (…) VIOLACION DE LA CADENA DE CUSTODIA, violación del artículo 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) solicité y solicito nuevamente se tenga bien estudiar mi petición con relación al centro de reclusión y es que me asigne como centro de reclusión Ramo Verde por ser Militar retirado es por demás decir que mi vida corre un grave peligro de trasladarme a un recinto carcelario común no solo por mi condición de ex funcionario sino por la enfermedad que padezco. En la presente denuncia se fundamenta con peso de ley en los artículos 2, 7, 19, 21, 25, 26, 29, 43, 46, 51, 83, 84, 49 ordinal 2, 255, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 13, 28, 190, 191, 195, 281, 282, 326 ordinal 3 y 4, 327, 328 ordinal 6, 331, 334 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo este un instrumento legal, en que pongo mis esperanzas como ser humano y en visible desventajas en contra de mis derechos sea admitido con lugar mi solicitud en busca de justicia y del debido proceso la restitución de mi libertad y derechos (…). PETITORIO. (…) considero que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar se ADMITIDA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO sea tramitado y en definitiva sea declarado CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los derechos denunciados, solicito nuevamente se tenga a bien acordar mi petición con relación al centro de Reclusión y que se me asigne como centro de reclusión Ramo Verde por ser Militar retirado. De igual manera se ordene al Juez de juicio 1 del Circuito Judicial de Valle de la Pascua Estado Guárico, que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión pertinente a fin de restablecer la violación de los derechos. (…).
Del escrito libelar enrevesado, el cual advierte esta Sala, es ambiguo, carente de la debida sintaxis; cuyas ideas fueron expuestas de modo desordenado, que no se especifica en qué acto u omisión en concreto presuntamente incurrió la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, lográndose deducir, que las mismas se circunscriben en relación a las presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales del presunto agraviado en relación a su estado de salud, por la omisión en autorizar traslados en razón al presunto estado de salud las veces que fueron requeridos por el acusado y su defensa, cuando por ejemplo adujo el accionante, entre otras consideraciones, que hacía “… responsable al ciudadano Juez Segundo de Control y Fiscalía del Ministerio Publico (sic) a los que les fue asignada esta causa …lo que me puede ocurrir en el presente y en el futuro con relación a la no pronunciación para que se me facilitara asistencia médica a tan terrible enfermedad …”.
Más, de suerte se pudo colegir las delaciones en contra de los Juzgados Segundo de Control y Primero de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, están referidas a la omisión de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, el otorgamiento de una medida Humanitaria conforme a su enfermedad, el traslado por su condición de militar retirado, al Centro de Reclusión Militar de Ramo Verde y en definitiva el otorgamiento de la correspondiente autorización para ser sometido a intervención quirúrgica, irrespetando – a su consideración- con las omisiones de los presuntos agraviantes, los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia del mismo, que evidentemente son atribuibles directamente a los órganos jurisdiccionales supra señalados.
Por ello, la Sala advirtió que, en este proceso, ha sido demandada la tutela constitucional contra omisiones que el accionante imputó, en sus casos, a un Fiscal del Ministerio Público, a un Juez de Control y a un Juez de Juicio, estos de la materia penal.
Trata entonces, de pretensiones de amparo cada una de las cuales habría de ser tramitada a través de órganos jurisdiccionales diferentes; pero sin embargo, habiendo cotejado la Sala, denuncia conexa en contra de funcionarios públicos garantes de los derechos y principios constitucionales, relacionada al presunto estado de salud de quien demanda tutela constitucional; se observó entonces, que se ha configurado la acumulación de procesos de amparo contra los referidos funcionarios del Sistema de Justicia, cuando, en el presente caso, no existe impedimento legal para que la misma se excluya o deba ser decidida a través de procedimientos que se excluyan entre sí.
Así lo ha ponderado la doctrina vigente de la Sala Constitucional, cuando expresó, en su sentencia Nº 1279, de 20 de mayo de 2003: (…) En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa(…).
Los conceptos que acaban de ser reproducidos han sido ratificados consistente y pacíficamente por la Sala Constitucional, así, por ejemplo, en su acto de juzgamiento Nº 1187, de 27 de julio de 2007, se expresó en los siguientes términos:
(…) Se advierte que el accionante planteó dos reclamos de tutela constitucional; uno, contra el Ministerio Público; el segundo, contra un órgano jurisdiccional penal de primera instancia, en relación con supuestos agravios que tienen, entre sí, íntima conexión y los cuales habrían tenido una víctima común: el actual quejoso, quien, además, delató que tales agravios sucedieron en el curso del antes indicado proceso penal que se le sigue en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Efectivamente, en la demanda de amparo, el actor expresó:
“Expresamente denuncio como violados por el Tribunal de Control agraviante, en perjuicio de mi defendido Orlando Cárdenas Angulo, los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación esta que inició la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida...
(...)
Se concluye, por tanto, que, no obstante la omisión de pronunciamiento, a tal respecto, por parte de la primera instancia constitucional, la cual estimó –como deriva del capítulo dispositivo del fallo que se examina- que la acción de tutela había sido interpuesta sólo contra el precitado auto que, el 05 de diciembre de 2006, expidió el Juez Segundo de Control del mismo Circuito Judicial, ambas pretensiones están vinculadas por las identidades a las que se refiere el artículo 52.3 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió conducir a la primera instancia al respectivo decreto de acumulación, por conexión, y a la declaración de competencia, de conformidad con los artículos 51 y 79 eiusdem.
Con base en el criterio doctrinal de esta Sala que acaba de ser referido, se concluye que fue conforme a derecho la acumulación que, implícitamente, decretó la primera instancia, ya que, además de la existencia de las predichas identidades entre ambas pretensiones de tutela, no hay impedimento. (…).
De tal forma que, de seguida pasa la sala ha pronunciarse sobre la competencia:
III
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL AMPARO
Así pues, con base a las consideraciones anteriores, tal y como se señaló en la decisión de fecha 18-10-2011, fue demandada la tutela constitucional por omisiones que el accionante imputó, en sus casos, a un Fiscal del Ministerio Público, a un Juez de Control y a un Juez de Juicio, estos de la materia penal. De modo que, la Sala asumió la competencia a la luz de las consideraciones siguientes:
En relación, al Juez de Control Nº 02 y al Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, ambos de la Extensión Valle de La Pascua, se declaró competente esta Superioridad toda vez que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo establece cuando indica que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción amparo un Tribunal Superior de aquel.
En este mismo orden de ideas, a los fines de pronunciarse, con relación a la posible violación a la Tutela Efectiva, al Debido Proceso, Violación de los Derechos Fundamentales, Violación de los Derechos Humanos, indicados por el accionante en su escrito, en contra del Abogado RAFAEL EDUARDO BARRERA APONTE, en su carácter de Fiscal 12 Auxiliar del Ministerio Público, la asumió de la siguiente manera:
Ha expresado la sentencia de fecha 20 de Mayo del 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
(…) cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.
Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide. (…).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-01-2007 sentencia Nº 100, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN: expresó en relación a lo expuesto, lo siguiente:
“(…)
En torno a la posibilidad de que un Juez constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento, unas denuncias atribuidas tanto a los órganos judiciales como a los Fiscales del Ministerio Público, esta Sala ha precisado que existe un fuero atrayente en el caso que exista una relación entre las actuaciones imputadas al Ministerio Público y la decisión dictada por el Tribunal en lo Penal…”.
De modo que, los conceptos que acaban de ser reproducidos han sido ratificados consistente y pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se ratifica en sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ , cuando expresó lo siguiente:
“…En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciadas como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.
Los conceptos que acaban de ser reproducidos han sido ratificados consistente y pacíficamente por la Sala, tal como lo hace en la presente oportunidad. Así, por ejemplo, en su acto de juzgamiento Nº 1187, de 27 de julio de 2007…”.
De tal forma, que el anterior criterio jurisprudencial permitió en definitiva que esta Superioridad declarara su competencia, tal como efectivamente sucedió, para conocer la demanda de amparo. Y así se decide.
IV
DE LOS ANTEDECENTES
PREVIOS A LA ADMISIBILIDAD DE AMPARO
Siendo así las cosas, en fecha 26 de Septiembre de 2011, cursa auto, mediante el cual esta Sala ordenó solicitar con carácter de extrema urgencia a los Tribunales Segundo de Control y el Tribunal Primero de Juicio ambos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, que informaran por escrito y en orden cronológico a este Tribunal, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si ante esos tribunales (Segundo de Control y Primero de Juicio) ambos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, habían sido consignados por parte del accionante solicitudes referentes a traslados hacía distintos centro de atención médico hospitalaria, obedeciendo esto al estado de salud que presuntamente padece el mismo; si existe solicitudes de revisión de medida privativa a la libertad por una medida menos gravosa y si existe en relación a su condición de militar retirado, -según dicho del accionante-, solicitud de traslado al Centro de Reclusión Militar de Ramo Verde y de ser afirmativo dichas solicitudes, qué trámite le dieron a las mismas; a los fines de poder determinar y precisar, si la acción de amparo incoada es contra la negativa u omisión en dar respuesta a las solicitudes que formulara ante dichos Juzgados, las cuales, afectan los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados por parte del presunto agraviado.
Cursa auto de fecha 29 de Septiembre de 2011, donde se deja constancia de la recepción en esta Corte de Apelaciones del oficio Nº 6125 de fecha 29-09-11, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, constante de ocho (08) folios útiles, dando respuesta a la solicitud requerida por este Tribunal Superior.
En de fecha 06 de Octubre de 2011, consta en autos la recepción en esta Corte de Apelaciones del oficio Nº 5249-11 de fecha 28-09-11, procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, constante de siete (07) folios útiles, mediante la cual se remite información solicitada por esta Alzada.
Cursa auto de fecha 18-10-2011, donde se deja constancia que este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la acción de amparo y admitida como fue de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a las partes.
Por consiguiente, verificada la última notificación de las partes, con relación a la celebración de la Audiencia Constitucional, la Sala ordenó fijar la Audiencia Constitucional para el día 28-10-2011 a las 2:00 p.m.
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Celebrada la audiencia constitucional, y oídos como fueron los alegatos de la parte actora, en la cual señaló, como aspecto relevante, lo siguiente:
(…) el ciudadano ÍTALO PÉREZ, manifestó (sic), vengo a ratificar mi escrito de amparo interpuesto el 12/09/2011 en todas y cada una de sus partes, mi intención no es mal poner a nadie sino que fue el único medido que tuve, por cuanto desde que se me inició el proceso se me imputaron unos delitos y se me violaron todos los derechos, estoy enfermo y he elevado diferentes solicitudes, porque se ha determinado que debo ser operado y por no haberlo logrado ha empeorado mi situación de salud, además del estado de indefensión que me han creado en este proceso, por lo que he pedido para demostrar mi inocencia, lo cual no me fueron permitidas, no es actuar en contra de nadie, solo es un clamor que elevo ante usted, para que restituyan mis garantías consagradas en ley, por ello elevo a ustedes mi solicitud, por la indefensión que siento, porque todo lo pido no me contestan, no me han podido operar, el médico forense le ha dicho al juez que debe ser un especialista el que me revise, y estoy cada día más enfermo, lo que m puede llevar a una muerte segura, he hecho miles de solicitudes establecidas en la ley, he sido víctima de una persecución no me han permito ir al hospital, el juez no me dio respuesta tuve que salir en una oportunidad y me declararon una fuga ya que me encontraba en arresto domiciliario, me presentan al Juez de Control y me revocan mis medidas, y desde ahí no he tenido respuesta, no puedo negar que me enviaron a la clínica, pero dije que era mejor pedir autorización al Juez para que me permita operarme y me equivoqué porque el juez no ha dicho nada, estoy expuesto, es por lo que pido revisen las peticiones que he efectuado, por que me ha creado esa situación de salud tan difícil, estoy tan mal que sufro de incontinencia, es por lo les pido que según mis escritos solo he pedido un trato digno a mi condición de persona, estoy en un proceso judicial y quiero tener una salud metal y física idónea para defenderme, yo mismo me he tenido que auxiliar, para inyectarme, he rebajado, tengo temor ir al baño, lo que ha motivado este amparo constitucional, por la desigualdad que he sufrido, pido me sean restituidos mis derechos, y garantías constitucionales, es por lo que opto por este derecho, le doy la palabra a mi representante, es todo”. La sala concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. VANESSA CHIQUINQUIRÁ CRUZ BORREGO, quien representa al ciudadano ÍTALO PÉREZ, exponga sus alegatos señalando que: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acción de amparo interpuesta por Italo Pérez, por cuanto no se agotó la vía ordinaria, por cuanto esta es la única manera de restablecer los derechos de mi defendidos, estuvimos en presencia de una denegación de justicia, falta de motivación de la fiscalía, violación de la tutela judicial efectiva, existiendo vicios durante el proceso, la defensa hizo una serie de solicitudes que la fiscalía sin motivar consideró que no era útiles y pertinentes, hubo vicios de nulidad con relación a las actas procesales, al fiscalía hizo solicitudes de prórrogas y el tribunal no motivó ni admitió las mismas y fue consignada la acusación vía fax, luego se fija la audiencia preliminar donde la defensa presentó su escrito respectivo, y no hubo una motiva por parte del juez de control luego en juicio se interpone igualmente escrito y no hay consideración no fueron motivadas por el tribunal ni por la fiscalía, es por lo que esta defensa considera y solicita la nulidad absoluta de todos y cada un de estos actos y que se le otorgue la libertad en sala a mi defendido, es todo”. (Subrayado de la esta Sala)
Es de hacer notar que tanto el accionante, como su abogado asistente no hacen mención alguna de la solicitud de traslado al centro de reclusión Judicial de Ramo Verde ni al otorgamiento de la medida Humanitaria
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalìa Décimo Segunda del Ministerio Público, quien manifestó:
(…) en fecha 06/09/2010, la fiscalía que represento tuvo conocimiento de un hecho punible cometido en el sector Los Guasimos de este estado, (…); (sic) con relación a que el recurrente no ha recibido evaluación médica, no es esta representación que deba pronunciarse al respecto (…) si ha surgido retardo procesal, no es atribuible a esta representación fiscal, no se ha violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, solicito se declara si lugar el recurso de amparo interpuesto (…).
Continua manifestando el accionante y la abogada asistente, en el desarrollo de la audiencia, en su derecho ha replica, lo siguiente:
“(…) si se han violado mis derechos, quizás no por culpa de la fiscalía, sino por la juez, ya que he consignado muchos escritos y no me han contestado”. Seguidamente la Abogada Asistente Abg. Vanesa Cruz, expuso: “Esta defensa, considera que si hubo violación por parte de la fiscalía (...)”. (Subrayado de esta Sala)
Por su parte, la Fiscalía manifestó en la contrarréplica, lo siguiente:
“Debemos sopesar que la fiscalía como garante de los derechos, si existiera una violación esta fiscalía lo sopesaría, en este caso existe una adolescente a quien se le han violentado sus derechos y debemos garantizarle el derecho tanto al recurrente como a la adolescente, (…)”.
Oídas a las partes presentes en la inmediatez de la audiencia constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Guárico en su Sala Única, emitió el dictamen que infra publica a los fines de ley:
“PRIMERO: Declara sobrevenidamente, la inadmisibilidad de la acción de Amparo propuesta por el quejoso, todo ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua y la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de que fueron acreditados y constatados ante este Tribunal Superior, por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, y por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, que a las solicitudes realizadas por el accionante objeto de la presente acción de amparo, le fue dada respuesta en su oportunidad respectiva, no pudiéndose comprobar la falta de omisión y pronunciamiento, violación o amenaza a los derechos o garantías constitucionales del accionante, que hubiere podido causarle por efecto de lo que fuese la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua y al Representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ITALO PERÈZ, contra la presunta violación a la tutela efectiva, el debido proceso, por parte del JUEZ DE JUICIO Nº 01 de este Circuito Judicial, Extensión Valle de la Pascua, por la falta de decisión o pronunciamiento en relación a la solicitudes de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad consignados ante ese Tribunal en fecha 20-07-2011, 10-08-2011, 22-08-2011 y por la falta de pronunciamiento con relación a la autorización para de intervención quirúrgica requerido en fecha 08-08-2011 y 13-10-2011, motivado a su estado de salud; según se desprende de informe Nº 6125-11 de fecha 07-10-2011 e informe S/Nº consignado ante esta Sala en fecha 26-10-2011, realizado por la juez a cargo del Tribunal Primero de Juicio, Extensión Valle de la Pascua, consignados ante esta Alzada; en atención a lo antes señalado se ordena al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, emitir el pronunciamiento correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de que conste su efectiva notificación acerca de la solicitud realizada por el accionante, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante la delación por presunta omisión atribuida por parte del Fiscal del Ministerio Público, cabe referir, que la Sala no avistó con posterioridad a la audiencia constitucional algún recaudo o prueba alguna que hiciere presumible que la representación fiscal avalará la situación del quejoso en cuanto al derecho que tiene de oportuna respuesta argüido con respecto a su salud; que por la doble condición que ostenta, al ser parte de buena fe y garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, en tal caso, pudo impulsar o peticionar ante el órgano jurisdiccional.
Pues los cotejados, constituyen actos prescindidos eminentemente de índole jurisdiccional y no correspondía responsabilidad alguna al instituto fiscal, a no ser que el quejoso hubiere efectuado petición respecto a lo delatado, el cual, de ningún modo fue demostrado. Adicionalmente, el quejoso, de suerte, en el marco de la inmediación de la audiencia constitucional, adujo, que “(…) se han violado mis derechos, quizás no por culpa de la fiscalía, sino por la juez, ya que he consignado muchos escritos y no me han contestado”, por esa razón, la Sala declara la pretensión en cuanto al Ministerio Público, en la demanda de amparo, INADMISIBLE sobrevenidamente, en este estadio procesal, con fundamento al criterio reiterado de la Sala Constitucional, sostenido en sentencia de fecha 18-03-2002. Exp. Nº 01-1741, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en donde se expone entre otros aspectos: “En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (vid. sentencia del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González Guerrero y otros).”
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa, que efectivamente el origen de la presente acción de amparo constitucional, constituyó la falta de pronunciamiento u omisión y dilaciones injustificadas –alegado por accionante- por parte del Tribunal Segundo de Control, del Tribunal Primero de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico; de donde deviene a constituir el hecho negativo, que no es otro que la omisión o falta de pronunciamiento en decidir las solicitudes formuladas por el accionante y sus respectivas ratificaciones, referentes a traslados hacía distintos centro de atención médico hospitalaria, obedeciendo esto al presuntamente al estado de salud que el mismo padece, si existe solicitudes de revisión de medida privativa a la libertad por una medida menos gravosa y si existe en relación a su condición de militar retirado, solicitud de traslado de su lugar de reclusión al Centro de Reclusión Militar de Ramo Verde, y si existe solicitud de autorización para intervención quirúrgica requerida por el accionante; de esta manera, analizando las informaciones consignadas ante este Tribunal de Alzada por los jueces presuntamente agraviantes y verificado por tanto, que una vez cumplidos los actos dados como prescindidos, en lo que respeta al Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Valle de La Pascua., constató esta Sala, que el mismo, dio el trámite correspondiente a los presuntos agravios delatados; en tal virtud, el presunto quebrantamiento al debido proceso, tutela judicial efectiva, así como, la violación de los derechos de petición, quedaron subsanados en este caso por el presunto agraviante.
Tan es así que consta, en los folio 174 al 180 de la primera pieza del presente cuaderno libelar, informe consignado por la juez a cargo del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico- Extensión Valle de la Pascua, abogada GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ, quien ante el requerimiento solicitado por esta Alzada, la misma da contestación manifestando entre otros aspectos lo siguiente:
• En fecha 13-10-2010, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ITALO PEREZ, en donde expresa que el mismo sea trasladado al Hospital para ser evaluado por médico; la misma fue acordada con las seguridades del caso.
• En fecha 16-10-2010, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ITALO PEREZ, en donde expresa que el mismo sea trasladado hasta la Clínica La Candelaria para ser evaluado por médico especialista en virtud al cuadro patológico que presenta el mismo; la misma fue acordada con las seguridades del caso e inclusive se mantiene recluido en el Hospital de la ciudad con apostamiento policial, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la salud
• En fecha 23-10-2010, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ITALO PEREZ, en donde expresa que el mismo sea recluido en el Centro de Coordinación Policial Nº 04 de la ciudad de Valle de la Pascua y que no sea trasladado al Internado Judicial, motivado a su estado de salud; la misma fue acordada y permanece recluido en dicho centro policial a los fines de cumplir con tratamiento médico
• En fecha 25-10-2010, se recibe acusación fiscal y se fija Audiencia Preliminar para el 24-11-2010
• En fecha 04-11-2010, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ITALO PEREZ, en donde expresa que el mismo sea trasladado al Centro Médico para ser evaluado por médico con carácter de urgencia por su estado de salud; la misma fue acordada con las seguridades del caso
• En fecha 16-10-2010, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ITALO PEREZ, en donde expresa que el mismo sea trasladado para ser evaluado por médico y recluido en el Hospital para recibir tratamiento respectivo; la misma fue acordada con las seguridades del caso
• En fecha 22-12-2010, vista la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa del ciudadano ITALO PEREZ, atendiendo a su delicado estado de salud y a la crisis carcelaria que atraviesa el país; la misma fue declarada con lugar y se sustituye por medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 1º, consistente en DETENCIÒN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, con apostamiento policial
• En fecha 14-01-2011, se celebra Audiencia Preliminar, en donde el Tribunal Segundo de Control de Valle de la Pascua, admite totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser consideradas lícitas, necesarias y oportunas para ser debatidas en el juicio oral y público, de igual manera se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la defensa; se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 328 literal I ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; sin lugar la solicitud en relación a la nulidad de las actas procesales y se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordeno su reclusión al Internado Judicial de Barcelona, estado Anzoátegui, así como se ordeno la respectiva evaluación médica con galenos de la ciudad de Barcelona
• En fecha 21-01-2011, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ITALO PEREZ, en donde manifiesta que su defendido sea trasladado al Internado Militar de Ramo Verde; el Tribunal NIEGA la misma, por cuanto el imputado no ha acreditado las circunstancias que establezcan la necesidad invocada y en su legar se ordena como sitio de reclusión el Internado judicial de Apure; con relación a la solicitud de restitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual gozaba el imputado y que la misma fue revocada; el Tribunal NIEGA lo solicitado y acuerda se oficie al Director del Internado Judicial antes indicado, a los fines de que se le garanticen los traslados al hospital de Apure con las seguridades que requiere el caso
• En fecha, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ITALO PEREZ, en donde expresa que el mismo sea trasladado a médico especialista para ser evaluado; la misma fue acordada con las seguridades del caso.
No obstante, en cuanto a la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Judicial de Valle de La Pascua, relacionadas a las presuntas omisiones o falta de pronunciamiento en decidir las solicitudes formuladas por el accionante y sus respectivas ratificaciones, referentes a traslados hacía distintos centro de atención médico hospitalaria, obedeciendo esto al presunto estado de salud que el mismo padece, revisión de la medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa, el traslado de su lugar de reclusión al Centro de Reclusión Militar de Ramo Verde, y la autorización para intervención quirúrgica; este Tribunal Superior, comprobó, que cesó la violación o amenaza a los derechos o garantías constitucionales alegados por el accionante, tal como se desprende de la narrativa anterior; ello así, porque el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional el cese de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, pues necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual, existente, vigente.
En consecuencia forzosamente este Tribunal Colegiado, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano ITALO PEREZ, toda vez que como se dijo supra, se dio cumplimiento a los actos dados como prescindido en lo que respecta Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, relacionadas a las presuntas omisiones o falta de pronunciamiento en decidir las solicitudes formuladas por el accionante y sus respectivas ratificaciones, referentes a traslados hacía distintos centro de atención médico hospitalaria, obedeciendo esto al presunto estado de salud que el mismo padece, revisión de la medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa, y el traslado de su lugar de reclusión al Centro de Reclusión Militar de Ramo Verde. Así se decide.
Sin embargo, en atención a las delaciones del quejoso, en lo que respecta al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua; observa este Tribunal Superior, que se desprende del informe Nº 6125-11 de fecha 07-10-2011 e informe S/Nº remitido vía fax en fecha 26-10-2011, ambos consignados ante esta Sala, por la juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito judicial penal-Extensión Valle de La Pascua, que el asunto JP21-P-2010-004081, objeto de la presente acción de amparo constitucional ingresa a ese Tribunal de Juicio Nº 01 procedente del Tribunal Segundo de Control de esa misma Extensión Judicial de Valle de la Pascua en fecha 09-05-2011.
Ahora bien, ante las solicitudes realizadas tanto por el acusado (accionante) como por su defensa, ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua, aprecia esta Sala, tal como de desprende del informe Nº 6125-11 de fecha 07-10-2011 e informe S/Nº remitido vía fax en fecha 26-10-2011, ambos consignados ante esta Sala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) se ordena la remisión de los mencionados informes presentados en copias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, específicamente al Departamento de Medicatura Forense, con la finalidad de que el Medico (sic) Forense emita el pronunciamiento respectivo en relación a lo presentado a la mayor brevedad posible en atención del estado de salud del acusado y de esa forma este Tribunal pronunciarse en relación al traslado del acusado al Centro Médico de Cagua (…) (Subrayado de esta Sala)
(Sic), si el acusado presenta efectivamente una enfermedad u en su caso la necesidad efectiva de ser operado, así como el tratamiento a seguir, según sea el caso, para pronunciarse de seguida sobre la necesidad de revisar la medida o de continuar ordenando en su caso las diligencias pertinentes para asegurar el Derecho a la salud del acusado, tal y como efectivamente este Tribunal lo ha ordenado en todas las solicitudes planteadas (…) (Subrayado de esta Sala)
(Sic) no se evidencia de las actuaciones que el ciudadano acusado tenga una condición especial que amerite ser trasladados al centro de reclusión Militar de Ramo Verde, por cuanto lo que se ha acreditado hasta este momento es la necesidad de evaluación médica, necesidad y derecho que este Tribunal en todo momento ha garantizado y salvaguardado el respeto a los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia del mismo, establecidos en los artículos 43 y 83 de nuestro texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal (…)(Subrayado de esta Sala).
Si bien es cierto que consta en los informes consignados por la Juez de Juicio Nº 01 de la Extensión Judicial antes referida, que a las solicitudes de traslados requeridas por el accionante y su defensa en razón presuntamente al estado de salud, se le ha dado oportuno trámite, garantizándoles el derecho a la vida y a la salud de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto y tal como lo aprecia esta Alzada, que a las solicitudes que a continuación se extraen de los informes consignados, no se ha materializado oportuno trámite, pronunciamiento o decisión, sin que a la presente fecha, se haya sustanciado la respectiva decisión judicial alegada por el accionante, en lo concerniente a las siguientes solicitudes:
• 22 de Junio de 2011, consigna escrito ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua, el ciudadano ITALO PEREZ, donde solicita al Tribunal el traslado al Centro de Especialidades y Diagnóstico Cagua, estado Aragua, para practicar resonancia magnética (…), solicita como sitio de reclusión preventivo, el Internado Judicial Militar de Ramo Verde, ubicado en Los Teques, Estado Miranda
• En fecha 11 de Julio de 2011, interpone escrito el acusado ITALO PEREZ, donde solicita al Tribunal, ordene nuevamente su traslado al Centro de Especialidades y Diagnóstico Cagua, para ser tratado por especialistas, igualmente solicita la revisión de la medida privativa por una menos gravosa
• En fecha 20 de Julio de 2011, consigna escrito ante el Tribunal, la ciudadana Judith Pérez Ranuarez, madre del accionante, en donde solicita al Tribunal con carácter de urgencia el traslado del imputado ITALO PEREZ hasta el Centro Clínico de Cagua, para una intervención quirúrgica y a su vez solicita se le otorgue una medida menos gravosa
• En fecha 8 de Agosto de 2011, el defensor del acusado ITALO PEREZ, consigna ante el Tribunal examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad
• En fecha 22 de Agosto de 2011, consigna escrito ante el Tribunal el abogado defensor del acusado ITALO PEREZ, donde ratifica escrito de revisión de medida a favor de su defendido consignado en fecha 08-08-2011
• En fecha 13 de Octubre de 2011, consigna escrito el acusado ITALO PEREZ, solicitando ser trasladado al Centro Médico de Cagua con la finalidad de realizarse un intervención instrumental (Folios 182 al 191 de la primera pieza y folios 83 al 95 de la segunda pieza del cuaderno libelar)
Siendo así precisado el objeto de la pretensión de amparo en lo que respecta a la falta de pronunciamiento u omisión por parte del Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Judicial de Valle de La Pascua, y una vez delimitado el criterio de la Juez a cargo de ese Tribunal, resulta menester señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1515, dictada en fecha 09/04/2004, ratificó la interpretación que con carácter vinculante efectuara la misma en sentencia Nº 708, de fecha 10/05/2001, de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de la Sala).
En atención a la decisión parcialmente transcrita ut supra, es de hacer notar que el principio a la tutela judicial efectiva debe garantizar -entre otros- el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución y respuesta oportuna a las peticiones formuladas.
A tal efecto, la Sala ha precisado que si bien es cierto que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento o trámite en el curso del proceso, no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia del amparo constitucional, no es menos cierto que con tal proceder, esto es, a través de la omisión, abstención o retardo, se puede producir la violación de derechos de rango constitucional, refiriendo la Sala (Vid. Sentencia Nº 1937, del 25 de julio de 2005), que: “(…) una actuación judicial lesiva de derechos y garantías constitucionales, es aquella donde existen actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos (…)”.
Por ello, el artículo 177 de nuestra norma adjetiva penal, establece que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2175, de fecha 05/11/2001, precisó que “(…) los lapsos procesales no son formalismos sino elementos del orden público atajaderos al derecho a la defensa, razón por la cual no deben considerarse como ‘formalismos’ proscritos por la Constitución vigente (…)”.
En atención a lo antes señalado, se evidenció, que desde las diferentes fechas señaladas en los informes consignados por el Tribunal de Primero de Juicio, siendo estas: 22-06-11; 11-07-11; 20-07-11; 08-08-11; 22-08-11 y 13-10-11, se interpusieron escritos contentivos de solicitudes de traslados para intervención quirúrgica, de revisión de medida y de cambio del lugar de reclusión; sin que hasta el día de celebración de la Audiencia Constitucional fijada con ocasión a la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal Primero de Juicio, tantas veces mencionado, haya emitido el pronunciamiento correspondiente sobre dichas solicitudes.
La Corte observa que la omisión incurrida por el Tribunal accionado, además de resultar injustificada, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de petición y singularmente el derecho a la defensa, conforme lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que las decisiones deben ser emitidas en los términos preceptuados en nuestra norma adjetiva penal, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del estado Guárico, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ITALO PEREZ, en contra de las omisiones por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en emitir el correspondiente pronunciamiento de las solicitudes realizadas por el accionante y su defensor, concernientes a la autorización para someterse a intervención quirúrgica, revisión de medida y de cambio del lugar de reclusión, consignadas ante ese Tribunal en fechas: 22-06-11; 11-07-11; 20-07-11; 08-08-11; 22-08-11 y 13-10-11, por lo que en consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, efectuar lo conducente a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas por el acusado (accionante) y su defensa, cuya falta de decisión constituyen el objeto de la presente acción de amparo constitucional, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de que conste su efectiva notificación. Así se decide.-
Finalmente, advierte la Sala, errores materiales en la dispositiva que con ocasión de esta acción de amparo, se emitió en el fallo de la Audiencia Constitucional realizada en fecha 28-10-2011, lo cual no implica que estos afecten el contenido del fallo pronunciado en la referida audiencia, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la misma en los siguientes términos:
VII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la pretensión de amparo, con respecto al Fiscal Décimo Segundo de Ministerio Público, INADMISIBLE sobrevenidamente, por cuanto de la doble condición que ostenta Ministerio Público, a saber, parte de buena fe y garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, no le correspondía pronunciarse acerca de la situación del quejoso en cuanto a la delación concerniente, al derecho que tiene de oportuna respuesta argüido con respecto a su salud; en tal caso, pudo impulsar o peticionar ante el órgano jurisdiccional. SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ITALO PERÈZ, en su carácter de acusado, privado de libertad y recluido en el Centro de Coordinación Policial Nº 4 de la Policía del estado Guárico con sede en Valle de La Pascua, quien en nombre propio y como presunto agraviado, realiza la misma, contra la presunta violación a la tutela efectiva, el debido proceso, violación de los derechos fundamentales y violación de los derechos humanos, por parte del JUEZ DE CONTROL Nº 02 de este Circuito judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 51, 143, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal, todo dentro de la competencia establecida en los artículos 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto este Tribunal Superior, constató, que cesó la violación o amenaza a los derechos o garantías constitucionales alegados por el accionante. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en fecha 18-03-2002, Expediente Nº 01-1741 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÌA GARCÌA. TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ITALO PEREZ, contra la omisión o falta de pronunciamiento del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, de decidir o emitir pronunciamiento relacionados a las solicitudes de traslados para intervención quirúrgica, de revisión de medida y de cambio del lugar de reclusión, de fecha: 22-06-11; 11-07-11; 20-07-11; 08-08-11; 22-08-11 y 13-10-11, por constatarse que los hechos esgrimidos tanto en la acción libelar como en la audiencia constitucional, constituyen violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de petición y singularmente el derecho a la defensa; todo ello conforme los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectuar lo conducente a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas por el accionante y su abogado defensor y cuya falta de decisión constituyen el objeto de la presente acción de amparo constitucional, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de su efectiva notificación. Notifiques a las partes. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua.
Dada firmada y sellada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en sede Constitucional a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2011. Publíquese, regístrese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
EL JUEZ, LA JUEZ, (PONENTE)
ALVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCÍA
EL SECRETARIO,
HENDRYS FERNANDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
HENDRYS FERNANDEZ
ASUNTO: JP01-O-2011-000041.-