REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
DECISIÒN Nº 21
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-004168
ASUNTO: JP01-R-2010-000189

IMPUTADO: ARQUIMEDES JOSÉ ARTEAGA CHACON Y CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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En fecha 06 de Octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó auto mediante el cual, fijó Audiencia Preliminar en relación a la causa seguida en contra de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ ARTEAGA CHACON y CARLOS LUIS GONZÁLEZ GUANAGUANAY, a quienes se les atribuye la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en armonía con el artículo 46 ordinal 5º de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; determinando como fecha para la celebración de la mencionada audiencia el día 13 de Octubre de 2010.-

Contra el referido fallo, en fecha 14 de Octubre de 2010, la abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 01, adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los folios 10 y 11, del cuaderno separado elevado con ocasión al presente recurso.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo a la lectura del mecanismo de impugnación ejercido por la parte recurrente, se observa que el mismo va dirigido contra el auto de fecha 06-10-2010 mediante el cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal fijo oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.
Así se evidencia de su escrito:
“…(omissis)…
El auto viola el debido proceso a mis defendidos, específicamente el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Legalidad de los Actos Procesales o Principio de Preclusión.

Así, el tribunal fijó el 06 de Octubre del presente año la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 13 de Octubre de 2010 a las 11 a.m. violando flagrantemente lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menos de diez días ni mayor de veinte…” (negritas del autor)

“…(omissis)…
Como podrá observarse se violentó el debido proceso a mis defendidos quienes no tuvieron la oportunidad de hacer sus alegatos conforme a la Ley Procesal.

Por ello, solicito de deje sin efecto el auto mencionado y todos los actos procesales realizados posteriores al mismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, al haberse realizados (sic) los actos en franca contravención de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de una nulidad absoluta
“…(omissis)…


En ese sentido, es de hacer notar, que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, regula una amplia taxatividad para la admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I; no menos cierto es, que la ley no le atribuye revisión por vía de impugnación, a aquellos autos que no impliquen decisión sobre una cuestión controvertida entre las partes, y cuya naturaleza se reserve para ejecutar facultades del juez en la dirección y control del proceso, sin que tal conducción implique agravio a las partes.

Sobre el auto que se impugna, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 425, de data 01-03-06, señaló que: “Las decisiones dictadas por los jueces de control –como actos de mero trámite – se encuentran regidas bajo el principio de inapelabilidad”. Siguiendo el mismo criterio, la sentencia Nº 2091 de data 27-11 de ese mismo año, estableció que: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.”

Por lo tanto, regidos por el principio de especificidad o impugnabilidad objetiva, como condición consagrada en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, en la cual señala expresamente que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; la cual, en armonía con el artículo 437 literal “c” se enmarca la facultad para inadmitir dicho actividad recursiva por cuanto el auto que se impugna es inapelable, y no se ajusta al catálogo de decisiones recurribles; es por lo que deberá declararse INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación intentado por la abogada Maigualida Morgado Rueda, Así se declara.
Asimismo, de la revisión de la presente incidencia de apelación, observó la Sala que rielan dos apelaciones distintas, por lo que es ineludible advertir, que no fue adecuado tramitar ambos recursos en un único cuaderno de apelación.
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maigualida Morgado Rueda, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 01, adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, en representación de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSÉ ARTEAGA CHACON y CARLOS LUIS GONZALEZ GUANAGUANAY contra el auto de fecha 06-10-2010, dictado por Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros; todo ello conforme el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Advierta la sala al Tribunal Tercero de Control que es inadecuado tramitar dos recursos de apelación distintos en un único cuaderno de apelación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,



ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE



ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO


EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ


ASUNTO Nº JP01-R-2010-000189
LNLH/ACT/NEVG/HF/saag.-