REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

DECISIÓN Nº 01

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-002976
ASUNTO: JP01-R-2011-000123

ACUSADO: JOAN ANTONIO GOTA MORGADO.
DEFENSA TÉCNICA: JHONNY RAMÓN GOTA MORGADO.
VÍCTIMAS: MARÌA ANTONIETA OROPEZA SUÀREZ
EGLIMAR DESIRE PAZ FERNÁNDEZ
MARÌA ALEJANDRA GÒMEZ DE GONZÁLEZ
ASTRID YAIRUBIS MARCANO TORRES y
FLORENCIO ERNESTO GONZÁLEZ.
FISCAL: MARÌA GABRIELA PEÑA y MARWIL MORA.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY RAMÒN GOTA MONCADA, en su carácter de Defensor técnico del encausado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, contra el pronunciamiento publicado in extenso en fecha 12-05-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, que declaró responsable penalmente a su patrocinado, toda vez que consideró su participación, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 de ese mismo código; cometido en perjuicio de las víctimas MARÌA ANTONIETA OROPEZA SUÀREZ, EGLIMAR DESIRE PAZ FERNÁNDEZ, MARÌA ALEJANDRA GÒMEZ DE GONZÁLEZ, ASTRID YAIRUBIS MARCANO TORRES y FLORENCIO ERNESTO GONZÁLEZ; con ocasión al debate oral y público, efectuado los días, 01-02-2011, 09-02-2011, 21-02-2011, 11-03-2011, 24-03-2011, 31-03-2011, 11-04-2011, 26-04-2011 y 27-04-2011, en el asunto principal distinguido con la nomenclatura JP01-P-2006-002976.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE
APELACIÒN:

Es de resaltar, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, que la forma en que se encuentra redactado el escrito de apelación interpuesta por la Defensa técnica, el cual se advierte estructurado en términos demasiado confuso y extenso; evidencia la falta de técnica que debe tenerse en la elaboración de dicho escrito, por ello, es importante destacar, que quien pretenda someter su asunto a conocimiento de esta Superioridad o en su defecto a un Alto Tribunal de la República, deberá conformar el documento de forma diáfana, concreta e inteligible.
Esto es, porque el caso que nos ocupa, el formalizante realizó una fundamentación extensa, ambigua, llena de repeticiones cuando delata sobre un mismo punto, inclusive, diversos vicios, estableciendo 44 denuncias para atacar la sentencia del Tribunal a quo; sobre las que inclusive recalca la vindicta pública, en su escrito de contestación, se efectuaron con “falta de motivación legal para recurrir técnicamente del fallo”.
Siendo así, considera la Sala necesario, hacer llamado de atención al recurrente, en el sentido, de mejorar la técnica recursiva para evitar, como se dijo supra, denuncias repetidas, vagas, confusas e ininteligibles que ameriten grandes esfuerzos por agrupar y desentrañar el propósito del recurrente.
Empero, la Sala, con apego a las consideraciones que ha venido imponiendo la Doctrina de nuestro más Alto Tribunal de la República, apegada a los presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en el artículo 26 y 257, no puede extremar sus deberes, porque es evidente que por razones de justicia, doblegar la majestad soberana de la cual ha sido revestido; sería contrariar la tarea social de administrar justicia.
En tal sentido, la Sala pasa a examinar las denuncias, y en todo caso, a unificarlas en tanto se asemejen, pero destacando que si observa un vicio que haga procedente la repetición del juicio, prescindirá del análisis de las siguientes denuncias:

DE LA PRIMERA, Denuncia:

Delata, QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS QUE CAUSA INDEFENSIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 453.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- En razón de la inconsistencia entre lo depuesto por los testigos (víctimas) durante el debate oral y público, con las entrevistas formadas en la etapa de investigación; alegando que jamás manifestaron ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, el que su defendido hubiere “parado su vehículo frente la casa de víctima que le conoce para robarla”; lo cual a su criterio constituye un “irrespeto a la lógica” puesto que el juez le dio valor probatorio y veracidad a “ese guión preparado por las víctimas y su único testigo”. Además señala, que la indagación exhaustiva que debió hacer la defensa se vio limitada y amenazada cuando en diversas oportunidades trató de obtener la verdad de los testigos en el interrogatorio, en virtud que el juez le interrumpía.

Sobre este aspecto destaca la Sala, que la fase de juicio es por excelencia, la oportunidad en la que se incorporan todos los medios probatorios para comprobar los hechos objetos del proceso, así como también, la participación del acusado en los mismos; siendo esto posible a través de los principios de oralidad, publicidad, concentración e inmediación.

Por ende, si un testigo depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actas de entrevistas desarrolladas en la fase de investigación, deben considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y concentración. (Vid. Sentencia Nº 490. SCP/TSJ. Eladio Aponte Aponte).

Aunado a ello, debe destacarse, que las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de la oralidad. (Vid. Sentencia Nº 457. Fecha: 23-11-04. SCP/TSJ. Blanca Rosa Mármol de León)

De modo que, estiman quienes juzgan, en definitiva, que siendo la fase de juicio donde se plantea el contradictorio, la defensa tiene amplia facultad para ejercer con esplendor el derecho a la defensa; por lo que, mal puede entonces el formalizante, alegar como argumento de fondo contra la sentencia delatada, el que los testigos montaron un “guión teatral” bien preparado, sin que hubiere ejercido en su justa medida, los derechos e intereses del encausado; a no ser que, durante el interrogatorio sobre algún aspecto puntual en relación a un testigo, hubiere incurrido en preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, tal como lo preceptúa el tercer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; o en su defecto, extendido más de lo debido; y en todo caso, el Juez, en uso de sus atribuciones deberá extremar las medidas y acciones que considere necesarias para hacer respetar y cumplir con las formalidades del acto que impone la ley.

Cuestión ésta que ha destacado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 13-07-2009, cuando asienta que: “

“Los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas que puede y debe ejercitarla el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber a mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin presencia ni desigualdades, hasta el deber de decisión.”

Amén que la Sala, no evidenció el que haya dejado constancia sobre esas consideraciones o en su defecto ejercido punto de disconformidad sobre la presunta limitación durante la inmediación del debate; por lo que se declara la presente denuncia, sin lugar. Y así se declara.

DE LA SEGUNDA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y DÉCIMA PRIMERA Denuncia:

Delata VIOLACIÒN POR INOBSERVANCIA DE LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Toda vez que en el primer capítulo de la sentencia, denominado “DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO” niega, contradice y no sabe de dónde el Juez extrajo la intervención trascrita del Ministerio Público, cuando añade palabras, párrafos, páginas y hechos, que nunca fue hecho en esos términos; en tanto “recorta” lo dicho por la Defensa; por lo que alega fueron inobservados los artículos 21 Constitucional y 12 del texto adjetivo penal. (F. 251- 253)

Con base a tal señalamiento, destaca la Sala, que el objeto principal de la motivación de los fallos, es permitir el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos.

En ese contexto, considerando que el fallador está obligado a emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, siendo una de ellas, las impetraciones realizadas por el Ministerio Público con ocasión a la solicitud de enjuiciamiento del encausado, en nada comporta perjuicio o desigualdad para la defensa, que el fallador haya trascrito parcialmente los hechos imputados en el auto de apertura a juicio cuando éstos fueron ratificados en el marco de la inmediación del inicio del debate oral y público, y en definitiva, constituyen la génesis del juicio. En tal caso, lo que causaría indefensión y desigualdad para el formalizante, sería, que el juicio de valor como proceso lógico –jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual no encamine la verdad procesal que va de la mano con todos los argumentos llevados al debate. En razón de ello, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

5 y 6.- Alega el recurrente en dichas denuncias, que constituye una violación por inobservancia de ley del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del carácter contradictorio que tiene el juicio; el hecho que el juez haya interrumpido el interrogatorio sobre la testigo MARÍA ANTONIA OROPOEZA. (F. 256 y 257)

Con respecto a este argumento, cabe destacar, que la misma guarda relación con la primera denuncia, pues notó la Sala, que bajo los mismos argumentos, la defensa pretende resaltar, que el juez lo “interrumpió” al procurar extraer la verdad a la testigo; amparándose, adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, la Sala considera pertinente traer a contexto, extracto del interrogatorio que se desprende del acta fechada 09-02-2011, así:

Acto seguido se procede al llamado a la victima-testigo, 1.- MARIA ANTONIETA OROPEZA SUÁREZ: quien fue impuesta del contenido del artículo 345, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prestó el juramento de Ley y declaró, llamarse: MARIA ANTONIETA OROPEZA SUÁREZ, Venezolano, cedula de identidad Nº 8.558.963, y expuso: “ fue como a las 06:00 am estaba en mi cuarto, parte trasera, de la casa con mi niño de seis años de edad, Florencia González mi hijo toca mi puerta y me dice que estabamos como secuestrado, cuando abro veo una persona que estaba con una franela y bermudas, y tenia cabeza tapada como un árabe, cuando abro la puerta nos meten al cuarto y comienza a registrar, me quitan los celulares, reloj, las prendas; me tiran a la cama, se llevan todo lo que tenia en mi cuarto, nos sacan a la primera partes de la casa, me encuentro que estaba una femenina, con franela en la cara, con un short y con un arma, ella se metió mucho con mi niño; luego el otro subió con la esposa de mi hijo que esteba alli, y ella la femenina se queda con nosotros y yo le hablaba de la Biblia; el niño me dice que detrás montadas en el tanque habían dos personas; en mi casa hay una ventana panorámica y pude visualizar mi carro un Chevette el que le vendí al señor Johan Gota. Cuando salimos del cuarto, salí a la calle y gritando y detrás de mi venia las muchachas y la esposa de mi hijo, quien vio toda la actuación del tipo hacia la residente estudiante universitaria, es todo”. Seguidamente la interroga el Ministerio Público, quien solicito se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Usted pudo ver el vehiculo chevette cerca de su casa? R.- yo vi mi vehiculo cerca de la casa, porque la ventana de mi casa en panorámica y se puede observar. 2.- A quien le vendió su vehiculo? R- A el señor Johan Gota, fue directamente con él con quien hice negociación y lo conocí por una vecina que lo llevo la primera vez. 3.- Como se llama la vecina que lo llevo por primera vez a Johan a su casa? R.- Omaira Loreto a través del señor Richard Morgado. Luego interroga el defensor privado Abg. Adelcader Tovar quien solicito se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Cuantas personas vio dentro de su vivienda? R.- dos personas una masculina y otra femenina. 2.- Usted pudo percatarse de las personas que estaban dentro del vehiculo? R- No, no las vi porque estaba lejos y presumo que era el dueño. 3.- Usted al momento de la venta hizo traspaso ante una notaria o hizo algún documento o recibo apartes? R.- realizamos un documento para que él realizara los trámites. 4.- En esos momentos reiterativos como usted dice que él iba a su vivienda, le noto en actitud sospechosa? R- Por la insistencia me parece que sí. Luego interroga el defensor privado Jhonny Ramon Gota quien solicito se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Que marca era el reloj que le robaron? R.- era un rolex. 2.- Las características fisonómicas de la persona que vio, concuerdan con la de Johan Gota? R.- No. 3.- Como estaba estacionado el vehiculo, estaba de frente a su casa? R.- Estaba estacionado al frente de la casa de mi vecina. 4.- Cuantos días pasaron desde la venta del vehiculo al día en que ocurrieron los hechos? R.- firmamos como tres días antes de los sucedido. 5.- Como es eso que el pasaba por su casa días antes del robo, si usted le vendió el carro tres días antes? R.- Si, después que le vendí el carro el pasaba por la casa. Luego interroga la Defensora Privada Abg. Maria Eugenia Rojas quien solicito se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Usted le manifestó al C.I.C.P.C, que su carro lo había visto en varias oportunidades? R.- Si. Luego interroga la Defensora Pública Abg. Mariossy Martínez quien solicito se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Puede usted recordar como estaba vestida la femenina? R.- No recuerdo. 2.- Usted conoce a la ciudadana Elizabeth Torres Requena de trato y comunicación? R. No (Resaltado de la Sala)

Ante ese panorama, es menester señalar, que cuando el legislador refirió el término de - inobservancia -, debe entenderse como desobediencia o falta (omisión) de aplicación de la norma jurídica; por lo que no debe confundirse en error en el modo de aplicar una norma, sino por omisión en su cumplimiento. Por ende, estiman quienes juzgan que lo delatado no tiene asidero jurídico.

Ello, porque bien se desprende de la mentada acta de debate, que el formalizante ejercitó el contradictorio cuando interrogó a la testigo MARÍA ANTONIA OROPEZA SUÁREZ sin limitaciones, pues así se constata o se presume cuando no se desprende de dicha acta, aquello que a su criterio pudiera ser relevante para demostrar la delatada restricción; amén que dichas consideraciones, no son argumentos válidos para atacar por inobservancia del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, la deposición de la víctima durante el debate, sino en todo caso, por vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, y sin embargo, esa posibilidad se rebate, significándole al fomalizante que:

El acta del debate tiene como objeto, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma cómo se efectúo el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción y publicidad. (Vid. Sentencia Nº 91. Fecha: 19-03-09. SCP/TSJ. Miriam Morando Mijares).

Así también, la constancia en el acta del debate trasfiere a la memoria cada unos de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. (Vid. Sentencia Nº 91. Fecha: 19-03-09. SCP/TSJ. Miriam Morando Miajres.)

Lo cual significa, evidentemente, que ante la falta de constancia de tales argumentos, no puede ésta Sala dar como ciertos hechos que se perfilan inexistentes si éstos no fueron registrados en el acta del debate. Razón por la cual, lo procedente y más ajustado a derecho es declarar sin lugar las presentes denuncias.

7.- En cuanto a la séptima denuncia. Alega el recurrente que durante la intervención en juicio, la testigo MARÌA ALEJANDRA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, relató ver desde una segunda habitación de la segunda planta de la vivienda robada, el vehículo de su defendido en tres lugares diferentes, a saber: 1. En el techo de la casa; 2. Frente a la casa y 3. En la esquina de la quebrada. Por esa razón consideró pertinente requerir, inspección ocular; pero en definitiva señala que “el juez ni se pronunció al respecto”. Razón por la que arguye el vicio de inobservancia de ley del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estima que tal omisión causó daño irreparable a su defendido al dejarlo en indefensión con el dicho de la testigo. (F. 257-261)

Ante tal delación, la Sala trae a contexto del acta fechada 09-02-2011, la deposición de la víctima:

“Tribunal Se procede a llamar a la victima –testigo: 2.- MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ DE GONZÁLEZ: quien fue impuesto del contenido del artículo 345, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, prestó el juramento de Ley y declaró, llamarse: MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, Venezolano, cedula de identidad Nº 17.062.399, y expuso: “ El día 26- de octubre del 2006 a las 06:30 am, mi esposo se levanto y se regresa al cuarto y cerramos la puerta logran abrirla y se meten al cuarto un hombre que es el negro Torres y una mujer que es la señora presente allá, sacan a mi esposo y nos suben al cuarto de mi suegra y nos preguntaba que adonde estaban los cinco millones y la pistola y nos decían que llamáramos a las residentes y cuando revisan los cuartos, el negro Torres me dijo que fuera con el a la parte de arriba y me dice que llame a las residente y cuando sale Eglimar y lo ve se cae en la escalera sorprendida, luego nos subimos al cuarto y la revisa y me dice que me quite la ropa y le rogaba que no me hiciera nada que yo estaba embarazada, y a Eglimar también le decía y la agarra y empezó a quitarle la ropa y la tiro a la cama y le hizo de todo; el intentaba a garrarme; hay una puerta que da al techo de la casa , cuando salí vi al carro de mi suegra que le vendió a Joan Gota y el estaba montado en el carro; y luego nos llama Astrid y nos dice que podíamos bajar, es todo”. Seguidamente la interroga el Ministerio Público, quien solicito se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Tu viste el Chevette? R.- Si. 2.- Viste al señor Gota dentro del carro ? R- Si estaba. Luego interroga el defensor privado Abg. Adelcader Tovar quien solicito se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Como esta cercada la vivienda de bloques o alfajor? R.- de bloques. 2.- Como sabe usted que ese vehiculo era el que le vendió su suegra al Joan? R- Porque ese carro permaneció mucho tiempo en la casa y no tenia vidrios ahumados. 3.- A quien dejan dentro del cuarto? R.- A Eglimar y a mi. 4.- usted que estaba al tanto de la negociación de su suegra , cuando fue que vendió el carro a Joan? R- como un mes antes de lo que sucedió. 5.- En cuanto vendió en carro a Joan? R- en cinco millones. Luego interroga el defensor privado Jhonny Ramon Gota, quien solicito se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- En que momento usted baja? R.- Cuando Astrid nos dice que bajáramos que ya se habían ido. Luego interroga la Defensora Privada Abg. Maria Eugenia Rojas quien solicito se deje constancia de las sigGuientes preguntas y respuestas: 1.- La puerta que abre hacia el techo, tiene reja protectora? R.- Si esa perta tiene reja protectora. 2.- La Puerta esta sin seguro? R.- si, y yo la abrí. 3.- En que lugar estaba el vehiculo? En la esquina de la casa hacia el lado derecho, en la esquina de la quebrada. Luego interroga la Defensora Pública Abg. Mariossy Martínez quien solicito se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Cuantos personas estaban en la casa? R.- tres personas. 2.- Recuerda usted las características fisonómicas de la mujer que usted dice que estaba con la cara tapada? R.- era de ojos negros, morena, en el C.I.C.P.C, nos mostraron fotos y al verla se podría decir que es ella. 3.- ¿Cuánto tiempo tuviste contacto con ella? R: Como cinco minutos. 4.- ¿Cómo estaba vestida? R: Cargaba un short blanco, una franela y cargaba algo con el que nos amenazaba, que no logre visualizar. 5.- ¿La persona de sexo femenino tenía cabello largo o corto? R: No lo recuerdo. 6.- ¿Conoces a Elizabeth Requena, de vista trato y comunicación? R: No. 7.- ¿Cómo sacas tú, que la persona que entró a la casa es Elizabeth? R: Porque nos mostraron fotos y te puedo decir que si es ella. Acto seguido siendo la una de la tarde, el Tribunal procede a dar un receso una hora. Siendo las dos de la tarde, se reanuda la continuación dej juicio.”

Con base al extracto señalado, no evidencia la Sala el que la defensa haya solicitado, luego de la deposición de la testigo, petición sobre prueba (inspección ocular) para desvirtuar la presunta inconsistencia en cuanto a la ubicación del vehículo en las adyacencias de la vivienda de las víctimas y, sobre el encausado, como la persona que esperaba a sus litis consorte dentro de dicho vehículo, tal como lo afirmó. Por tanto, destacan quienes juzgan, que la denuncia parte de un falso supuesto, al no corroborarse de la mentada acta, lo enervado ante está instancia superior; de modo que, la Sala ratifica todo lo que supra ha venido afirmando en cuanto a la importancia de dejar constancia en actas de lo aquí alegado; por ende no puede existir violación de ley por inobservancia del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido del último aparte del artículo 358 de ese mismo código, o en su defecto del artículo 359 ejusdem, si no se desprende requerimiento de ninguna prueba. Razón para que sea declarada sin lugar la presente denuncia.

11.- En lo que respecta a esta denuncia, señala el recurrente en cuanto a la declaración de SOL LUZ MORGADO DE GOTA, (madre de su defendido), que el juez debió motivar y fundamentar con mayor profundidad el por qué desechaba el testimonio; toda vez que señala que fue promovida para testificar que su patrocinado “estaba en un lugar distinto … donde ocurrieron los hechos, es decir; en su casa durmiendo”, y no para deponer sobre los hechos suscitados en casa de las víctimas. Alegando además, que la valoración es contraria a la sana crítica y a la jurisprudencia que establece que “No existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas, (…)”; en virtud que desestimó los dichos por la relación de parentesco y afectividad que le unen con su defendido, sin tomar en cuenta las “relaciones parentales de las víctimas y único testigo”. Lo cual a su criterio, inobserva los artículos 21 Constitucional y 12 del texto adjetivo penal. (F. 265-267).

Al respecto, la Sala destaca, que resulta claro que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del fallador de apreciar las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en virtud que nuestro régimen procesal penal acoge el sistema de la sana critica. Por ende, es menester que el juzgador al desechar o desestimar cualquier declaración de persona, deberá justificar razonadamente, con vista a dicho artículo, el motivo que lo condujo a arribar a esa conclusión; todo con el propósito de que pueda ser palpable la racionalidad y coherencia de la valoración de la prueba.

Por ello la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, ha enfatizado que “la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración” y que en todo caso, “la alzada lo que puede controlar, es si ha habido actividad probatoria que puede ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicha sentencia, es congruente con la prueba practicada”. (Vid. Sentencia Nº 1632. Fecha: 31-10-08. Luisa Estela Morales.)

No es distinto el criterio que sostiene la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que: “la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto. (Vid. Sentencia Nº 563. Fecha 23-10-2008. Blanca Rosa Mármol.)

Ello, evidentemente confluye en el derecho que tienen las partes, de saber o conocer con precisión las razones o motivos que encaminaron al juez para dictar una sentencia condenatoria o absolutoria con base a la valoración de las pruebas evacuadas; pues lo contrario, sería dejar en indefensión, derechos e intereses de una de las partes, cuya decisión considere adversa; dado que ésta puede producir los efectos jurídicos más relevantes en el proceso porque condicionan la libertad o no del encausado. De modo que, el fallador debe ser cuidadoso y metódico al elaborar y valorar los medios de prueba para blindar de manera eficaz la resolutiva, de manera que, no haya lugar a dudas sobre la conclusión final.

Ahora bien, en el caso de marras, la defensa advirtió de la recurrida, el vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 21 Constitucional, y del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; de donde se abstrae el contenido del derecho que tienen las partes en igualdad de condiciones de defenderse ante la Ley; la cual alega como infringidos, toda vez que el tribunal a quo, tal y como se dijo supra, según su criterio, no valoró sobre la base de la sana crítica, la declaración de la madre del encausado en su justa dimensión, cuando desestima su dicho bajo el argumento de relación parental y afectiva que tiene con el encausado; sin prever, según el dicho de la defensa, que también debió aplicarlo a las víctimas siendo que éstas tienen relaciones parentales y afectivas.

Ante ese panorama, la Sala considera necesario citar extracto de la sentencia de donde se desprende, la valoración de la testimonial, así.

“En la misma fecha 09-02-2011, compareció la testigo SOL LUZ MORGADO DE GOTA, quien fuere promovida como testigo por LA DEFENSA, no se le tomó el juramento de ley, por ser la madre del acusado, se le impuso que fue promovida como testigo en la presente causa, y que se le instaba a decir la verdad sobre los hechos ante este Tribunal, así mismo se le impuso que después de su relato puede ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal si lo considera necesario, y se le identificó como: SOL LUZ MORGADO DE GOTA, Venezolano, cedula de identidad Nº 8.789.376, quien manifestó:

“…“Mi hijo es inocente de lo que se le acusa, el sujeto que robó mi hijo le hizo una carrera. Mi hijo a las seis de la mañana estaba durmiendo, ese día 26 de octubre de 2006, en esa madrugada a las cuatro y media había llegado con mi hermano y un vecino que estaba en el Colegio de Ingenieros a esa hora llegan a la casa, yo me paré y le dije que se acostaran porque tenía que pararme temprano para trabajar, como a un cuarto para la seis de la mañana acostumbre a pararme para hacer el almuerzo, para cuando los muchachos lleguen del liceo y yo del trabajo, tener todo adelantado. Ese día del Robo y como yo acostumbro, como le dije, a pararme temprano y a revisar los cuartos para ver si los muchachos están, me paro y cuando abro el cuarto de Joan, estaba mi hermano allí hablando por teléfono y mi hijo está durmiendo, luego paré a los otros muchachos para que se fueran al liceo, luego a un cuarto para las ocho me fui al trabajo y aún mi hijo estaba durmiendo, y llegué del trabajo no estaba Joan, el siguiente día me paré como de costumbre, revise, los cuartos y no estaba, me fui al trabajo y al medio día mi hermano fue a mi trabajo y me dice que Joan está preso, luego fuimos a la policía y no lo dejaban ver porque lo traían para hacerle la audiencia, el siguiente día fuimos nuevamente y tampoco lo dejaron ver a él lo involucraron en ese problema y casi no lo hemos visto hasta el día de hoy que aún está preso, es todo”. Seguidamente interroga la defensora privada Abg. Maria Eugenia Rojas, quien solicito se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Usted recuerda que tiempo tenía Joan con el vehiculo? R.- Como tres meses de haber comprado el vehículo. Luego interroga la Defensora Pública Abg. Mariossy Martínez quien solicito se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- ¿Tuvo conocimiento o escuchó en su casa que su señor hijo tenía una amiga que responda al nombre de Elizabeth Requena? R: No. Luego interroga el Ministerio Público. Luego interroga el Tribunal.
Los testimonios antes parcialmente trascritas (sic), provienen de los ciudadanos MARCIAL SCOTT HERNANDEZ, LANDYS LIZARZABAL, LUDOLFO URBAEZ, YELITZA DEL VALLE LAYA TOVAR SOL LUZ MORGADO DE GOTA, testigos que fueron ofertados por la defensa y declarados por el Tribunal, las partes controlaron sus deposiciones mediante los principios constitucionales y legales existentes en el ordenamiento jurídico venezolano, pero los mismos no tienen conocimiento sobre los hechos, desconocen lo sucedido en la residencia de las víctimas el día 26-10-2006, la madre del acusado Sol Luz Morgado de Gota, está llamada por la unión afectiva con su hijo a defenderlo y protegerlo como buen padre de familia; sin embargo su testimonio nada aportó a la investigación; es por ellos que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, no les confiere a estas testimoniales VALOR PROBATORIO ALGUNO. Así se decide.- ”


Sobre la trascripción, se coteja, lo afirmado por la parte recurrente, en el sentido, que ciertamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refirió en su oportunidad, el hecho que resulta contrario a las reglas de la sana crítica, el que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. (Vid. Sentencia Nº 563. Fecha: 23-10-2008. Blanca Rosa Mármol).

Empero, no debe traducirse este argumento en desigualdad desde la perspectiva dada por la defensa, bajo la premisa que las víctimas también tienen -iguales relaciones parentales- sino desde una connotación más amplia. Esto es, por el hecho que el fallador, no satisfizo los criterios de la sana crítica, al no efectuar la comparación de los argumentos de la deponente para establecer su logicidad, verosimilidad o concordancia con respectos a otras pruebas, al desestimarla o desecharla como en efecto lo hizo, so pretexto que la testimonial dada por la ciudadana SOL MORGADO DE GOTA, le une sentimientos de afectividad con el encausado, sin extremar los deberes que tiene como juzgador de establecer razonadamente, en tal caso; cuáles circunstancias no fueron acreditadas para exculpar al encausado a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, la Sala recalca que la desobediencia o falta (omisión) de aplicación de la norma jurídica que se violenta en cuanto a este testimonio, trata en todo caso, por inobservancia o falta de cumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de los artículos 21 Constitucional y 12 de Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, forzosamente deberá declarase, sin lugar la presente denuncia.

En ese orden de ideas, la Sala nota que el impugnante, en las siguientes denuncias delató por una parte, vicio por falta de motivación de la sentencia, y por el otro, ilogicidad en la motivación de la sentencia. Enfocando sus argumentos para refutar la sentencia de manera particular, cuando sobre cada órgano de prueba señaló consideraciones puntuales, de manera siguiente:

En la CUARTA Denuncia:

Delata, según afirma por FALTA DE MOTIVACIÒN EN LA SENTENCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de MARÌA ANTONIA OROPEZA, en virtud que considera que los “jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas. Por esa razón alega que en cuanto a éste testimonio, se quebranta, -según su dicho- el artículo 364 numeral 4 de ese mismo código. (F. 256)

En la TERCERA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA Denuncia:

Alega ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el tribunal a quo quebrantó, según -su dicho- el artículo 364 numeral 4 de ese mismo código, al valorar los testimonios de:

3. - FLORENCIO GONZÁLEZ OROPEZA (F. 253).

Cuando el juzgador refiere, que como víctima, fue “quien sufrió en carne propia la amenaza a su vida y el despojo de sus partencias por manos de los acusados”; alegando sobre ese argumento que no sabe de dónde el juez extrajo que su defendido despojó de objeto alguno a la víctima; utilizando el termino de “acusados” en plural, sin individualizar la participación de su defendido.

8.- FLORENCIO GONZÁLEZ OROPEZA, MARÌA OROPEZA y MARÌA GÒMEZ (F. 261)

Cuando yerra al indicar que trata se “seis (6) víctimas” de los hechos, y no cinco (5), siendo que Ángel Vicente Moreno no es víctima en la causa y; cuando afirma que ninguno de esos testimonios, dejó claro haber “visto a (…) JOAN GOTA en el interior de la vivienda (…) robándoles”, pues sólo indicaron “falsamente” haberlo visto en su carro cerca de la vivienda. Por esa razón considera que tal valoración es un “falso argumento”, además de contradictoria, ilógica y manifiestamente infundada, dado que el juez en ningún momento explicó, la participación de su defendido.

9 -10.- MARCIAL SCOTT, LANDYS LIZARZABAL, KUNDOLFO URBÁEZ, YELITZA LAYA y SOL MORGADO DE GOTA. (F. 263)

Cuando engloba la valoración conjunta de las testimoniales promovidas por la Defensa, lo cual en su opinión, violenta el “principio de exhaustividad” que obliga al juez a analizar y juzgar de manera individual todas las pruebas llevadas al juicio, expresando su criterio respecto a ellas.

12.- Cuando alega con respecto a las testimoniales, ciudadanos ALBERTO JOSÉ ARÉVALO BASTIDAS y EDWARD JOSÉ TORREALBA, que el fallador se limitó a desestimar éstas testimoniales señalando que “nada aportaron a la investigación” y “desconocen lo sucedido en la residencia de las víctimas el día 26-10-2006” sin estimar, que fueron promovidos para testificar que su patrocinado “estaba en un lugar distinto en la fecha y hora en que trascurrieron los hechos”, y no para deponer sobre los hechos suscitados en casa de las víctimas. Lo cual a su criterio – se traduce en ilogicidad manifiesta en la motivación de dichos medios probatorios. (f. 267- 268)

13.- Al referir sobre la testimonial del ciudadano WITHMAN RAMÒN MOSQUEDA LADERA que el juez no explica en forma alguna cómo le ayudó el testimonio del funcionario y las documentales presentadas a la vista para su reconocimiento y firma, “a demostrar el delito que nos ocupa en este caso”, cuando no “asoma por ninguna parte la participación y responsabilidad penal …” de su defendido. Es decir, que alega desconocimiento de cuál fue el pensamiento del juzgador en relación a su defendido. (F. 268-269)

De modo que, ante ese panorama, debe la Sala acentuar la importancia, entre distinguir un vicio y el otro. Es decir, delinear lo que comprende el vicio por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y, el vicio por falta de motivación en la sentencia; ello, tomando en consideración, que si ambos vicios se delatan contra la sentencia, resultan excluyentes.

Por esa razón, se destaca que existe vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas evacuadas en el juicio, ya sea porque no existen o porque no son legales para esclarecimiento de la comisión del delito, lo cual implica en todo caso, que el recurrente señale cuáles fueron esos hechos establecidos por el juez sin prueba, o cuál(es) hecho(s) no constituye(n) prueba alguna de delito.

De modo que, debe afirmarse, que existe ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, siempre que concurran los dos supuestos supra señalados.

En tanto, se enfatiza en cuanto a la falta de motivación, que éste se traduce en la violación al derecho de defensa que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Rosell, entre otras que se han venido destacando.

De tal manera, que el norte de la motivación del fallo, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, e inclusive el Tribunal de revisión, conozcan las razones que condujo al decidor de manera clara y entendible, la solución del conflicto.

Lo cual evidentemente, tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se da como válida, cuando el fallador, da por probados los hechos objetos del juicio, hace un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, bajo las reglas de la sana crítica, y desde luego, cita las disposiciones legales aplicadas al caso concreto. De ese modo, queda reflejado el resultado del proceso.

Tales consideraciones se traen a colación, porque por ejemplo, en relación a la testimonial de MARÌA ANTONIA OROPEZA, el formalizante, en las denuncias cuarta y octava delató dos vicios distintos, las cuales se perfilan excluyentes, porque no podría afirmarse que sobre ella exista valoración ilógica y a la vez, inmotivación.

Sin embargo, la Sala considera en relación a esa prueba, que se está en presencia del vicio de falta de motivación, porque el fallador al efectuar la conclusión final para darle merito probatorio a dicho órgano de prueba, la realiza sin justificación o respaldo.

Es decir, no construyó premisas que avalen un análisis objetivo y propio de dicho testimonio, al cotejarse al folio 196, que adujo con respecto a ella, que “…son claros en indicar la participación en el hecho tanto de ELIZABETH TORRES REQUENA y de JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, lo cual fue considerado por el tribunal, como consecuencia de ello, sus testimonios hacen prueba contundente para demostrar el delito que nos ocupa y la participación de los acusados en los mismos y como tal el tribunal les concede plena valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica …”, y adicionalmente, al referirse a la deposición de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ DE GONZÁLEZ; omitiendo con esa expresión, el camino o recorrido que debe efectuar, en principio, sobre el análisis individual para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, para luego en definitiva entrelazarlo o concatenarlos con todo el acervo probatorio.

Del mismo modo ocurrió, con los testigos MARCIAL SCOTT, LANDYS LIZARZABAL, KUNDOLFO URBÁEZ, YELITZA LAYA, SOL MORGADO DE GOTA, ALBERTO JOSÉ ARÉVALO BASTIDAS, EDWARD JOSÉ TORREALBA y NELSON RODRÍGO TAMEDO AVILA, promovidos por la Defensa; pues no se verificó análisis alguno sobre éstos testimonios al ser desechados.
Pues, el sentenciador afirmó a priori, sin construir premisas sobre sus argumentos, para destruirlas entre sí; que los mismos no tuvieron conocimientos de los hechos; desestimando sus dichos, sin efectuar el recorrido o análisis individual que justifica el derecho de conocer de forma clara, el camino que lo condujo a llegar a esa conclusión sobre la base de un análisis objetivo y propio de cada testimonio, el cual debió efectuarlo a luz de las reglas de la sana crítica. De modo que, al no justificar el por qué no consideró que sobre esos dichos no se podría extraer circunstancias exculpatorias de responsabilidad penal del encausado, se violenta el derecho de la defensa del formalizante, al no señalar que sus aseveraciones, en todo caso, no resultaron lógicas, verosímiles o no concordantes entre sí.
Así también, se constata que ocurrió, en cuanto al testimonio del funcionario WITHMAN RAMÒN MOSQUEDA LADERA. Pues, debió razonar cómo lo depuesto por este experto, al ratificar las documentales presentadas a la vista, según se evidencia del acta fechada 21-02-2011 (f. 195 y Ss.) el “Avaluó Real Nº 9700-077-574, de fecha 27-10-2006, contenida en el folio 58; Reconocimiento Legal, Nº 9700-077-232, de fecha 27-10-2006, contenida en el folio 79; Reconocimiento Legal, Nº 9700-077-233, de fecha 27-10-2006, contenida en el folio 80; Reconocimiento Legal, Nº 9700-077-234, de fecha 27-10-2006, contenida en el folio 81; Reconocimiento Legal, Nº 9700-077-235, de fecha 27-10-2006, contenida en el folio 82; Reconocimiento Legal, Nº 9700-077-236, de fecha 27-10-2006, contenida en el folio 83 y vto…”, resultaron veraces, lógicas, concordantes para establecer, en modo alguno la responsabilidad penal endilgada al encausado; siendo que del extracto que infra se cita, no se evidencia dicho análisis:

“El dicho antes referido proviene de uno de los expertos calificados que practicó varias actuaciones dentro de la investigación, tales como avalúos real, reconocimiento legales, Inspección Técnica al lugar de los hechos y experticias a los objetos recuperados al momento de la aprehensión de los acusados; esta testimonial y el reconocimiento de las documentales referidas y antes trascritas nos ayudan a demostrar el delito que nos ocupa en este caso y por tal motivo el tribunal le confiere valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”


Evidenciándose del capítulo tercero, instituido como “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR”, entre otras, la no concatenación de este medio de prueba, con respecto a las otras pruebas, así:
Quedó plenamente plasmados con los elementos de convicción y Pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas por este Tribunal, que demuestran claramente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458, cometidos en fecha 26 de Octubre del año 2006; en la residencia de las víctimas de este proceso judicial; igualmente quedó plenamente comprobada a juicio de este Sentenciador la correspondiente participación y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN TORRES REQUENA y JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, en la comisión de los mismos.

A tal conclusión a la que llega el tribunal está basado en lo siguiente:

En el debate oral y público, los testigos MARIA ANTONIA OROPEZA SUÁREZ, MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, ASTRID YAIRUBIS MARCANO TORRES y FLORENCIO ERNESTO GONZÁLEZ, fueron contestes en manifestar la intervención de una ciudadana de Sexo Femenino que el día 26 de Octubre del año 2006, ingresó junto con dos ciudadanos más a la residencia donde habitaban ubicada en la Urbanización El Magisterio, sector valle verde calle Nº 01, casa Nº 15, Quinta “Mary” de esta ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico, entre las seis y seis media de la mañana, portando arma de fuego, los intimó y conminó a quedarse quietos mientras el otro ciudadano (FRANCISCO TORRES REQUENA), revisabas los cuartos y demás ambientes de la casa, apoderándose de bienes y ensere personales de las mencionadas víctimas.-

Quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público y bajo el principio de Inmediación como la testigo ASTRID YAIRUBIS MARCANO TORRES, a preguntas realizada por el Tribunal expuso que estaba segura que ella (la acusada) fue la persona de sexo femenino, que los tenía retenidos y les infundía temor de muertes sino cooperaban, observando este sentenciador el estado de nerviosismo de la testigo al momento de voltear a su derecha y observar en la sala a la acusada, e indicar al Tribunal, que estaba segura que era la misma persona que ese día los tenía apuntados y amenazados de muerte; por otro lado los testigos MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ DE GONZÁLEZ y FLORENCIO ERNESTO GONZÁLEZ, igualmente aseguraron en el acto del Juicio Oral y Público, en presencia de las partes y del público presente, que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TORRES REQUENA, era la misma persona que ingresó ese día a su residencia y los despojó de sus pertenecías, joyas, relojes, celulares y demás enseres que constan en las actas fiscales y que fueron objetos de análisis y experticias, por cuanto parte de ellas fueron recuperadas.

Estas testimoniales conjuntamente con las inspecciones técnicas policiales Nº 1996 y 1997, las demás experticias y las declaraciones de los funcionarios de investigación que fueron valoradas y apreciadas antes, nos demuestran con expresa claridad la responsabilidad criminal de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TORRES REQUENA.-

De igual manera se encuentra demostrada y comprometida la participación y consecuente responsabilidad criminal del ciudadano JOAN ANTONIO GOTA MORGADO; claramente con las testimoniales de los ciudadanos MARIA ANTONIA OROPEZA SUÁREZ, MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, ASTRID YAIRUBIS MARCANO TORRES y FLORENCIO ERNESTO GONZÁLEZ, quienes en el acto del Juicio Oral y público manifestaron en todo momento haber visto en las adyacencias y casi en frente de la residencia de estos, ubicada en la Urbanización El Magisterio, sector valle verde calle Nº 01, casa Nº 15, Quinta “Mary” de esta ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico, el vehículo CHEVETTE, VERDE, año 1985, placas IBR-660, el cual le había sido vendida al acusado meses antes por la víctima MARÍA ANTONIA OROPEZA, conforme consta en documento privado que riela al folio 66 de la primera pieza del asunto, el cual fue ofertado como prueba nueva por la defensa, aceptado y evacuado por el Tribunal confiriéndosele el valor probatorio correspondiente conforme el artículo 22 de la norma adjetiva penal, esto adminiculado al testimonio de la testigo MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, quien aseguró plenamente al Tribunal haberlo visto desde la segunda planta de la residencia dentro del vehículo que meses antes había pertenecido a su suegra, tal circunstancia ocurrió a poco de que la ciudadana ELIZABETH TORRES REQUENA y su hermano FRANCISCO TORRES REQUENA, emprendían la huida por la parte trasera de la vivienda objeto del hecho ilícito; a estas circunstancias y como elemento concurrente de responsabilidad debe sumársele, el hecho probado que consta en la declaración de la testigo GLORIS DEYANIRA ACOSTA, quien afirmó a la audiencia y al tribunal que el acusado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, ese día 26-10-2006, lo vio conducir el vehículo que había pertenecido a su vecina MARIA ANTONIA OROPEZA, y ver salir de la quebrada a dos ciudadanos una mujer y un hombre, observando igualmente cuando el ciudadano JOAN ANTONIO GOTA MORGADO los recogía en el vehículo CHEVETTE VERDE, indicando incluso hasta la placa del mismo, y que fue precisamente el momento en que los acusados emprenden la huida, testimonial esta que también es contestes y se compagina con la de los testigos victimas del hecho; aunado a ello el acusado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO este mismo día fue aprehendido por los funcionarios Insp./ Jefe Humberto Anibal Virguez, Insp./Jefe José Luis Rivas, Insp./Jefe Miguel Rojas Rivero y el Agte. Johan Mena, todos adscritos a la Subdelegación San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Guárico; en el mismo vehículo utilizado para la huida, con el procesado FRANCISCO TORRES y tanto en su vehículo como a su persona se le incautó bienes que se correspondía con los bienes denunciados como robado ese mismo día en la mañana.-

Estas testimoniales conjuntamente con las inspecciones oculares las experticias y las declaraciones de los funcionarios de investigación que fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal, nos demuestran con amplia claridad la responsabilidad criminal del ciudadano JOAN ANTONIO GOTA MORGADO.- (subrayado de la Sala)

Armoniosamente con lo antes expresado y a los fines de determinar la participación y responsabilidad del ciudadano JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, dentro de los hechos criminosos, en la ejecución del delito de Robo Agravado perpetrado en la residencia de las víctimas, su conducta estuvo dirigida a conducir el vehículo (CHEVETTE VERDE), en el cual se transportaron los sujetos que bajo amenaza de muerte y de forma violenta irrumpieron en la residencia de la ciudadana MARÍA ANTONIA OROPEZA, (víctima) para despojarla de bienes y enseres personales, sino que además, fue la persona que conjuntamente con ELIZABETH TORRES REQUENA y FRANCISCO TORRES REQUENA, aparcó el vehículo de manera sospechosa cerca del lugar de los hechos (cuyo vehículo fue avistado por las víctimas y por la testigo y vecina del lugar de los hechos Gloris Acosta), a la espera que los sujetos activos del delito llevaran a cabo la acción, para posteriormente brindarle asistencia a los fines evadirse del lugar, lo cual fue efectivamente fue concretado, sin embargo por la acción de los funcionarios y las pesquisas de inteligencia fue aprehendido en el mismo vehículo y con objetos provenientes del delito ese mismo día en la noche.-

De tal manera, que la acción realizada por el acusado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, tal y como quedó demostrado en el acto del Juicio Oral y Público, a juicio de quien decide, fue determinante en la ejecución del delito, pues, aún y cuando no participó directamente en el mismo es decir dentro de la residencia, realizó las acciones necesarias (ponerse de acuerdo con los sujetos que perpetraron el robo a mano armada y violación) contra las victimas y desempeñar un papel activo antes y después del hecho, para lograr la perpetración del mismo, brindando asistencia a los sujetos activos del delito para luego sacarlos del lugar y evitar la frustración del mismo.

Pues estima este sentenciador que el acusado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, concurrió junto con la ciudadana ELIZABETH TORRES REQUENA y otros, al lugar de los hechos para ejecutar el robo a mano armada contra el las victimas MARIA ANTONIA OROPEZA SUÁREZ, EGLIMAR DESIRE PAZ FERNÁNDEZ, ÁNGEL VICENTE MORENO, MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, ASTRID YAIRUBIS MARCANO TORRES y FLORENCIO ERNESTO GONZÁLEZ, realizando operaciones que resultaron eficaces para la perpetración del hecho, como lo fue entrar y conocer la residencia, conducir el vehículo en cuyo interior se encontraban los sujetos activos del delito, aparcando éste cerca del lugar del hecho para posteriormente y una vez ejecutado el mismo, facilitarles la huída del sitio. La actuación del acusado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito de robo agravado. Por consiguiente, estima esta instancia judicial que su participación en los hechos fue en grado de COOPERADOR INMEDIATO, así se deja expresamente establecido.-

En tanto, con respecto a la valoración de la testigo GLORIS DEYANIRA ACOSTA, observamos como el fallador satisfizo los verbos rectores en mención (trascripción) y análisis (parcial) de la prueba, al verificarse del fallo lo siguiente:

“El testimonio antes parcialmente trascritos, proviene de una vecina de la parte trasera de la vivienda donde ocurrieron los hechos el día 26-10-2006, manifestó al Tribunal haber visto a la acusada TORRES REQUENA ELIZABETH DEL CARMEN, en compañía de su Hermano TORRES REQUENA FRANCISCO, abordar el vehículo chevette verde conducido por el acusado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO a quien manifestó conocer, así mismo indicó que conoce el vehículo que meses antes pertenecía a su vecina MARÍA ANTONIA OROPEZA y el cual fue adquirido en venta por el Acusado de marras, afirmó enérgicamente al Tribunal y a las partes que JOAN ANTONIO GOTA esa mañana conducía el vehículo chevete verde; esta testimonial es conteste con las declaraciones dadas por las víctimas; como consecuencia de ello, su declaración hace prueba contundente para demostrar el delito que nos ocupa, la participación de los acusados en los hechos investigados y como tal el tribunal le concede valor probatorio conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.” -


Sobre lo cual se destaca, como bien se desprende de la trascripción, que bien fueron construidas premisas fundamentales para determinar la presunta participación del encausado en el hecho objeto del juicio; al palparse que el fallador estableció con precisión, un análisis propio y objetivo de ese testimonio, cuando señala:

1.- Que la testigo manifestó: “haber visto a la acusada TORRES REQUENA ELIZABETH DEL CARMEN, en compañía de su Hermano TORRES REQUENA FRANCISCO, abordar el vehículo chevette verde conducido por el acusado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO a quien manifestó conocer”

2.- Que conocía “…el vehículo que meses antes pertenecía a su vecina MARÍA ANTONIA OROPEZA

3.- Que afirmó al Tribunal “…enérgicamente que JOAN ANTONIO GOTA esa mañana conducía el vehículo chevete verde;

Las cuales, posteriormente sirvieron de sustento para concatenar su dicho con el de las víctimas, según se evidencia del extracto supra trascrito. Pero, sin embargo se observa, que en el intento por entrelazar todos los medios de pruebas, en un todo armónico; sólo fueron adminiculados para establecer la responsabilidad penal de JOAN GOTA MORGADO, como cooperador inmediato del delito de ROBO AGRAVADO, los siguientes testimonios:

El de MARÌA ANTONIA OROPEZA SUÁREZ, MARÌA ALEJANDRA GÒMEZ DE GONZÁLEZ, ASTRID YAIRUBIS MARCANO TORRES, FLORENCIO ERNESTO GONZÁLEZ y GLORIS DEYANIRA ACOSTA; porque cuando refiere sobre las declaraciones de los funcionarios y/o expertos, se aprecia la falta absoluta de motivación, así:

“Estas testimoniales conjuntamente con las inspecciones técnicas policiales Nº 1996 y 1997, las demás experticias y las declaraciones de los funcionarios de investigación que fueron valoradas y apreciadas antes, nos demuestran con expresa claridad la responsabilidad criminal de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TORRES REQUENA..”

Por esa razón, debe recalcarse, que habiendo cotejado la Sala, que el testimonio de la víctima no puede ser valorado en juicio como la deposición de un testigo, pues su dicho no constituye prueba suficiente del hecho debatido. (Vid. Sentencia Nº 709. Fecha 13-12-07. SCP/TSJ. Deyanira Nieves Bastidas), el fallador, en todo caso, debió extremar sus deberes, en motivar sobre aquellas que pudieran tener mayor relevancia jurídica para inculpar al encausado, y no enfocarse sólo en el dicho de las víctimas, que si bien fue concatenado con el de la testigo GLORIS DEYANIRA ACOSTA, obvio, resultan insuficientes para la motivación que condena al encausado de marras.

Ello, desde luego contraviene lo enfatizado por la Sala Constitucional, cuando destaca que el “derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como, el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada. En virtud que tales derecho, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a la exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.” (SC/TSJ. Fecha: 12-12-2008).

De tal forma, que habiendo la Sala cotejado un vicio distinto al advertido por el formalizante que vulnera el orden público cuando la sentencia adolece del vicio de inmotivación al no haberse esgrimido, conforme el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la argumentación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal dio por probados y la exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos al arribar sobre la conclusión final; no queda más que anular forzosamente, en interés del acusado y del proceso mismo la sentencia impugnada; en consecuencia, se privan sus efectos por haber sido cumplido en contravención a los requisitos esenciales exigidos por la ley.

En consideración a ello, se destaca criterio de la Sala Constitucional adoptado en decisión Nº 33 de fecha 30-01-2009, en el Expediente Nº 08-220, caso: Hielo Manolo, C.A. cuando precisa lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Con base a ello, finalmente se exhorta al juez que ha de celebrar el nuevo juicio oral y público, a que sea acucioso y metódico a la hora de explanar las consideraciones que haya lugar con motivo de la presunta responsabilidad penal o no del encausado en los hechos objetos del juicio, pues deberá obedecer la génesis racional de todo lo alegado, probado y establecido en autos, sin obviar nada que pueda comprometer la verdad de los hechos y el buen desenvolvimiento del proceso; el cual deberá efectuar, ciertamente, sobre la base que los testimonios hacen prueba o no contundente para demostrar el delito que nos ocupa y la presunta participación del acusado en los mismos, y como tal, concederles pleno valor probatorio (o no), conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así establecer si sus dichos son o no lógicos, verosímiles y concordantes entre sí cuando construya premisas sobre sus testimonios.

Así mismo, se advierte tomé consideración el número importante de los órganos de prueba y la magnitud del daño causado; a fin de que extreme sus deberes para hacer comparecer de manera celera, a todo aquél llamado por su autoridad a fin de que inicie el debate oral y público con vista a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257. En ese mismo orden, cumplir las formalidades de Ley, e imponga el debido juramento a todo aquél que no este exento de dicha formalidad; ello, en virtud que la Alzada constató la no juramentación del testimonio de la ciudadana SOL LUZ MORGADO DE GOTA.

De igual forma, se exhorta al Tribunal asignado por distribución, para que instruya a su personal cómo deben conformarse las piezas, y ordene, se corrija, subsane o rectifique, error de foliatura existente en las actuaciones, lo cual imposibilitó a esta Alzada hacer referencias sobre los folios observados e hizo palpable el desorden procesal; que como tal ha establecido la Sala Constitucional, ocurre cuando en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, resulta “contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente”, lo cual “atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda. (Vid. Sentencia Nº 1041. Fecha: 23-07-2009. Carmen Zuleta de Merchàn)

Así pues, quedó expresado la revisión del fallo dictaminado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha 12-05-2011; mediante el cual, declaró responsable penalmente al encausado JOAN GOTA MORGADO, tras considerar su participación, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 de ese mismo código; cometido en perjuicio de las víctimas MARÌA ANTONIETA OROPEZA SUÀREZ, EGLIMAR DESIRE PAZ FERNÁNDEZ, MARÌA ALEJANDRA GÒMEZ DE GONZÁLEZ, ASTRID YAIRUBIS MARCANO TORRES y FLORENCIO ERNESTO GONZÁLEZ; devenida del debate oral y público, efectuado los días, 01-02-2011, 09-02-2011, 21-02-2011, 11-03-2011, 24-03-2011, 31-03-2011, 11-04-2011, 26-04-2011 y 27-04-2011, en el asunto principal distinguido con la nomenclatura JP01-P-2006-002976.

En consecuencia, ANULA por vulneración al orden público, el fallo dictaminado a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 364.3 y 4 y 452.2 de ese mismo Código, en virtud que los jueces deben motivar razonadamente las decisiones como garantía de tutuela judicial efectiva. En ese sentido, se priva de los efectos jurídicos y se REPONE la causa al estado que un juez distinto celebre nuevamente el debate oral y público, prescindiendo de vicios que den origen nuevamente a su repetición. En razón de ello, se declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY RAMÒN GOTA MONCADA, en su carácter de Defensor técnico del encausado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, contra el pronunciamiento publicado in extenso en fecha 12-05-2011, toda vez que sobre el fallo hoy anulado fue advertido un vicio distinto a los delatados por él. Y así se decide.


En ese sentido, apunta la Sala, una vez homologado, previo a este dictamen, el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa técnica de la acusada ELIZABETH DEL CARMEN TORRES REQUENA; que conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es extensible a la acusada por encontrarse en la misma situación, y por aplicársele los mismos motivos que al recurrente.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ANULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos, 364.3 y 4 y 452.2 de ese mismo Código, el fallo dictaminado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha 12-05-2011; mediante el cual, declaró responsable penalmente al encausado JOAN GOTA MORGADO, tras considerar su participación, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 de ese mismo código; cometido en perjuicio de las víctimas MARÌA ANTONIETA OROPEZA SUÀREZ, EGLIMAR DESIRE PAZ FERNÁNDEZ, MARÌA ALEJANDRA GÒMEZ DE GONZÁLEZ, ASTRID YAIRUBIS MARCANO TORRES y FLORENCIO ERNESTO GONZÁLEZ; devenida del debate oral y público, efectuado los días, 01-02-2011, 09-02-2011, 21-02-2011, 24-03-2011, 31-03-2011, 11-03-2011, 24-03-2011, 31-03-2011, 11-04-2011, 26-04-2011 y 27-04-2011, en el asunto principal distinguido con la nomenclatura JP01-P-2006-002976; en virtud de ser materia de orden público, el que los jueces deban motivar razonadamente las decisiones como garantía de tutuela judicial efectiva. En consecuencia, se privan los efectos jurídicos de la sentencia y se REPONE la causa al estado de que un juez distinto celebre nuevamente el debate oral y público, prescindiendo de vicios que den origen nuevamente a su repetición.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY RAMÒN GOTA MONCADA, en su carácter de Defensor técnico del encausado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, contra el pronunciamiento publicado in extenso en fecha 12-05-2011, toda vez que sobre el fallo hoy anulado fue advertido un vicio distinto a los delatados.
TERCERO: Se exhorta al recurrente, a que presente, de adversar un fallo, el documento de forma diáfana, concreta e inteligible.
CUARTO: Se exhorta al juez que ha de celebrar el nuevo juicio oral y público, a que sea acucioso y metódico a la hora de explanar las consideraciones que haya lugar con motivo de la presunta responsabilidad penal o no del encausado en los hechos objetos del juicio. Así mismo, a que tomé en consideración el número importante de los órganos de prueba y la magnitud del daño causado; a fin de que extreme sus deberes para hacer comparecer de manera celera a todo aquél llamado por su autoridad, y de ese modo, inicie el debate oral y público con vista a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257.
QUINTO: Se ordena a que el Tribunal asignado por distribución, instruya a su personal cómo deben conformarse las piezas, corrija, subsane o rectifique, error de foliatura existente en las actuaciones, lo cual hizo palpable el desorden procesal.
SEXTO: Se remite la causa a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, este Circuito Judicial Penal con el objeto de que distribuya la presente, a un juez de juicio distinto del que dictó el fallo anulado.
SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectos producidos con motivo del objeto del presente recurso, son extensibles a la acusada ELIZABETH DEL CARMEN TORRES REQUENA; por encontrarse en la misma situación, y por aplicársele los mismos motivos que al recurrente.

Diarícese, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente inmediatamente.

LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,



ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ


LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,



ABG. NORA VACA GARCÍA ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO


EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ








ASUNTO: JP01-R-2011-000123
LNLH/NEVG/ACT/HF/saag.-