REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000024
ASUNTO : JP01-X-2011-000024
PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
JUEZ INHIBIDO: abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº________

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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de inhibición planteada por el abogado Josafat González Peraza, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio, extensión Valle de La Pascua de este Circuito Judicial, donde manifiesta que se inhibe de conocer el asunto signado con el N° JP21-P-2010-001955 seguido a los ciudadanos LINO ÁNGEL FIGUEROA CORNEJO, MIGUEL ALBERTO HIDALGO MORALES, JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRÍGUEZ, WILLI FRANK LARA VILLEGAS Y FELIPE ALEJANDRO RODRÍGUEZ JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, ASOCIACIÓN, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; con fundamento en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN


En escrito de fecha 27 de Julio de 2011, el abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, entre otras cosas expuso:

“(…) en atención al dispositivo contenido en el artículo 87 de Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en la referida causa, esto en virtud de los motivos en que sustento específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 Ejusdem “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, toda vez que estando en el desempeño de la función de Juez Nº 02 en funciones de Control de ésta Extensión Judicial Penal, tuve conocimiento de la presente causa (…), decidiendo la calificación de flagrancia de los hechos, la aplicación del procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de los antes mencionados ciudadano (…)”

Ahora bien, en el caso de autos el juez manifiesta que se inhibe de conocer la causa JP01-P-2010-001955, seguido a los ciudadanos mencionado ut supra, por haber conocido la misma cuando cumplió funciones de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, realizando acto de Audiencia de Presentación, en fecha 28 de Mayo de 2010, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual aplicó el Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, a los fines de la resolutiva de esta incidencia se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.


III
ADMISIBILIDAD

Conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la admisibilidad de la inhibición propuesta por el abogado Josafat González Peraza, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio, extensión de Valle de La Pascua de este Circuito y así se declara.

IV
RAZONES PARA RESOLVER

A los fines de resolver la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución así estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en, cualquiera de estos casos, el recusante se encuentre desempeñando el cargo de juez,…”

Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.



En concordancia con lo antes expuesto, nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, dictó decisión de fecha 30-05-08, en el expediente Nº 08- 0381, indicando lo siguiente:

“(……)Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes…”(Subrayado de la Sala)


En sintonía con lo anterior, se destaca que la doctrina nacional como la internacional, afirman en cuanto a la imparcialidad, que dicha garantía tiene dos vertientes y que se diferencian en las llamadas imparcialidades objetiva y subjetiva. Así, los Tribunales Constitucionales de Corte Española, en sentencia 0154/2001 del 2 de Julio del 2001 las distinguieron de la manera siguiente:

“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”


Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:


“la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso” (Informe 5/96, caso: 10.970, “Mejía vs. Perú)”

Así también, la Corte Internacional de Derechos Humanos, hizo pronunciamiento y al respecto señaló:

“se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. ( Casos: “Herrera Ulloa” y Castillo Petruzzi”)


Con base a lo antes, señalado, este Tribunal colegiado colige entonces, que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene, quien posee la investidura de juzgar, y otro objetivo vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular.

Por esa razón, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez llamado a administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a, alguna vinculación subjetiva con una de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de éstos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada.

Ahora bien, en el caso sub iudice, el juez inhibido alega conocer la causa porque resolvió asuntos propios de la Audiencia de Presentación de Imputado, la cual promovió como prueba documental para aseverar sus dichos, por ende, es relevante destacar, en primer termino sobre ese argumento, que la Audiencia de Presentación de imputado, es por excelencia la oportunidad en la que el juez de Garantías resuelve en primer termino el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que conlleva determinar, si la aprehensión del imputado es legitima conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es si puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia) o si medio orden judicial para su detención; la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y la medida de coerción personal a imponer, esto es si se cumple o no los presupuestos normativos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dilucidar si se mantiene la detención o no del encausado, por lo que, sólo hace una valoración somera de esos primeros elementos de convicción que emergieron con la detención del mismo, sin que se constituya pronunciamiento atinente a la culpabilidad o no del encausado contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo en todo caso, ser impugnada si la una de las partes la estima adversa o desfavorable.

Bajo éstos términos traídos a colación, se resalta que si bien la incidencia aquí planteada por el juez inhibido, aún cuando lleva consigo una manifestación de voluntad “literalmente aceptable" conforme al artículo 86.7 Código Orgánico Procesal Penal, porque el inhibido considera que conoció y emitió opinión en la causa principal enunciada; sin embargo, esta Alzada conforme a lo señalado reitera el criterio previo emitido por este Órgano Jurisdiccional, en el entendido de que el juez de control cuando celebra la Audiencia de Presentación de detenido no emite opinión de fondo, por lo que no se encuentra imposibilitado de conocer, al no existir plenitud de valoración de pruebas.

Tan cierta es esta afirmación, que para mayor abundamiento, se trae a contexto, criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. Miguel Ángel Cáceres González en la cual señalo:
“..La inhibición se torna pertinente y obligatoria cuando entre el operador de justicia y el objeto del proceso, haya una relación que afecte el principio de imparcialidad en el primero de los mencionados. O cuando entre el fallador y una de las partes, aparezca esa relación de afectividad por cualquiera de las causales que establece el compendio adjetivo sobre la especie.

La causal invocada por la inhibida sustancialmente lo constituye el haber emitido opinión en la causa como conocimiento de ella, u otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. La inhibida, manifiesta, y consigna copia certificada del acta de audiencia de presentación y de la fundamentación de la misma, prueba en que consiste los motivos graves para excusarse de conocer, supone la sala que el motivo de su separación estuvo en que dictó la medida coercitiva contra el imputado CARLOS ALFREDO HERRERA LOPEZ, el 13 de Julio de 2009, cuando se desempeñaba como juez segundo de control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Para ello es necesario establecer que inferencia o discurrimiento tuvo el legislador venezolano cuando insertó como motivo de separación de no conocerle, haber emitido opinión en la causa. Procesalmente causa en el orden del derecho penal adjetivo debe considerarse o equiparse a litigio o pleito, que por su puesto donde es necesario que haya inmediación y contradicción de los elementos probatorios, cuestión que no se da en la fase preparatoria cuando los jueces de control dictan las medidas de aseguramiento personal, por lo que en consecuencia cuando un órgano jurisdiccional como es el caso de los jueces de control, dicta auto donde acuerda medidas de coerción personal, no están emitiendo opinión en la causa desde el punto de vista procesal. Esto se afirma, en razón de que es en la etapa de juicio donde se conoce de la causa por estar el acusado relacionado con el Estado a través de la admisión de la acusación por el juez de control respectivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma coruscante, que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, la cual como se sabe deviene de un juicio oral y público , son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a prevenir, adoptar precauciones, precaver, como lo sostiene además el Diccionario Jurídico de Ciencias Políticas y Sociales del Dr. M. Ossorio ( Obra y autor citado. Pág. 171).

Lo que significa, según la señalada Sala del máximo instrumento foral de la República, que dichas medidas no pueden constituir un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2007. Págs. 108 y 109).

Como se ve, el criterio de la Sala Constitucional se encuentra en armonía con los conceptos doctrinales supra señalados, por lo que debe concluirse que el juez de control que dicta una medida cautelar de coerción personal en la fase preparatoria, no esta opinando sobre aspectos de culpabilidad del averiguado o indicioso, es por ello que debe declararse sin lugar la inhibición planteada por la juez MARIELA ARLETTE LÓPEZ DUGARTE, como en efecto se le ordena, a que conozca del presente asunto…”


En el mismo sentido la Corte de Apelaciones del estado Aragua con ponencia del Dr. Alejandro Perillo, dejo asentado en decisión de fecha 07-03-2007 asunto Nº 1Aa 6550-07 y ratificado en fecha 07-08-07-2009 el asunto 1Aa 7653-09, sobre la valoración que efectúa el juez en la audiencia de presentación lo siguiente:

“Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal, mientras que, el segundo, comprende la valoración del conocimiento de fondo soportando bien sea, la condena, absolución o el sobreseimiento a favor del acusado”.

Por tanto, en armonía con lo expuesto por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, estima este Organo Colegiado que se debe entender como conocimiento previo del thema decidendi, lo que refiera estrictamente al punto neural o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible como se exige debe ser para explicar el análisis de la dogmática penal (acción, tipicidad, antijurícidad y culpabilidad), que no es el caso por esa razón, esta Alzada considera, que el acto inhibitorio planteado por el abogado Josafat González Peraza, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio, extensión Valle de La Pascua de este Circuito Judicial, de conocer el asunto signado con el N° JP21-P-2010-001955 seguido a los ciudadanos LINO ÁNGEL FIGUEROA CORNEJO, MIGUEL ALBERTO HIDALGO MORALES, JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRÍGUEZ, WILLI FRANK LARA VILLEGAS Y FELIPE ALEJANDRO RODRÍGUEZ JARAMILLO, forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR por carecer del fundamento legal necesario, al no haberse constatado conforme a lo expuesto la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad, objetividad e independencia del Juez llamado a conocer en la fase de juicio ora-. Todo ello en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que no se configura la causal invocada del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE y DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN del abogado ABG. JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, quien funge como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el asunto Nº JP01-P-2010-001955, seguido a los ciudadanos: LINO ÁNGEL FIGUEROA CORNEJO, MIGUEL ALBERTO HIDALGO MORALES, JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRÍGUEZ, WILLI FRANK LARA VILLEGAS Y FELIPE ALEJANDRO RODRÍGUEZ JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, ASOCIACIÓN, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que no se configura la causal invocada por el inhibido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA, (Ponente)

LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ



LOS JUECES


ALVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA

EL SECRETARIO,

HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA

ASUNTO Nº JP01-X-2011-000024