REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000031
ASUNTO : JP01-X-2011-000031

Decisión Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬24
JUEZ INHIBIDO: ABG. JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL,
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: INHIBICIÓN

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCÍA


Vista la inhibición que con fundamento en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que formuló el abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el asunto Nº JP01-P-2011-002233, seguido al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO CASTILLO DÍAZ, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN


En escrito de fecha 27 de Julio de 2011, el abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, entre otras cosas expuso:

“(…) en atención al dispositivo contenido en el artículo 87 de Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en la referida causa, esto en virtud de los motivos en que sustento específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 Ejusdem “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, toda vez que estando en el desempeño de la función de Juez Nº 02 en funciones de Control de ésta Extensión Judicial Penal, tuve conocimiento de la presente causa (…), decidiendo la calificación de flagrancia de los hechos, la aplicación del procedimiento Abreviado y la Privación Judicial Preventiva del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTILLO DÍAZ (…); tal y como se evidencia en los folios veintisiete (27) al treinta (30) del expediente que contiene el asunto. Es por lo anteriormente manifestado que fundamento mi inhibición en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…)”.


Ahora bien, en el caso de autos, el juez manifiesta que se inhibe de conocer la causa JP01-P-2011-002233, seguido al ciudadano mencionado ut supra, por haber conocido la misma cuando cumplió funciones de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, realizando acto de Audiencia de Presentación, en fecha 03 de Julio de 2011, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decreto la aplicación del Procedimiento Abreviado y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo formalmente a plantear inhibición de conformidad con el ordinal 7° del articulo 86 y 87 de la norma sustantiva penal.
II
MOTIVOS
PARA DECIDIR

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en, cualquiera de estos casos, el recusante se encuentre desempeñando el cargo de juez,…”


Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


En concordancia con lo antes expuesto, nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, dictó decisión de fecha 30-05-08, en el expediente Nº 08- 0381, indicando lo siguiente:

“(……)…Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. (Subrayado de la Sala)


“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…..(..…)” (Subrayado de la Sala)


En sintonía con lo anterior, se destaca que la doctrina nacional como la internacional, afirman en cuanto a la imparcialidad, que dicha garantía tiene dos vertientes y que se diferencian en las llamadas imparcialidades objetiva y subjetiva. Por ejemplo, los Tribunales Constitucionales de Corte Española, en sentencia 0154/2001 del 2 de Julio del 2001 las distinguió de manera siguiente:

“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”


Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:


“la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el caso” (Informe 5/96, caso: 10.970, “Mejía vs. Perú)”

Así también, la Corte Internacional de Derechos Humanos, hizo pronunciamiento y al respecto señaló:

“Se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. (Casos: “Herrera Ulloa” y Castillo Petruzzi”)

Con base a lo antes señalado esta Sala, colige entonces, que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene, quien posee la investidura de juzgar, y otro objetivo vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular.

Por esa razón, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez llamado a administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a, alguna vinculación subjetiva con una de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de éstos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada.

Ahora bien, en el caso sub iudice, el juez inhibido alega conocer la causa porque resolvió asuntos propios de la Audiencia de Presentación de Imputado, la cual promovió como prueba documental para aseverar sus dichos, siendo debidamente admitida en su oportunidad, conforme lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, es relevante destacar, sobre ese argumento, que la Audiencia de Presentación de Imputado, es por excelencia la oportunidad en la que el juez resuelve necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento seguir, abreviado u ordinario, y, si cumple los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dilucidar si se mantiene la detención o no del encausado, por lo que, sólo hace una valoración somera de elementos de convicción, contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo en todo caso, ser impugnada si la una de las partes la estima adversa o desfavorable.

Bajo éstos términos traídos a colación, se resalta que si bien la incidencia aquí planteada por el juez inhibido, aún cuando lleva consigo una manifestación de voluntad “literalmente aceptable" conforme al artículo 86.7 Código Orgánico Procesal Penal, porque el inhibido considera que conoció y emitió opinión en la causa principal enunciada; sin embargo, esta Alzada observa que el haber realizado la audiencia de presentación de imputado, no comprende un análisis de fondo de los hechos imputados, y por lo tanto, no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica, que lo imposibilitara para seguir conociendo de la misma, la cual si se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

Tan cierta es esta afirmación, que para mayor abundamiento, se trae a contexto, criterio de la Corte de Apelaciones del estado Aragua asentado en decisión de fecha 08-07-2009. C:1Aa 7653-09, sobre ese respecto, estableciendo lo siguiente:

“Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal, mientras que, el segundo, comprende la valoración del conocimiento de fondo soportando bien sea, la condena, absolución o el sobreseimiento a favor del acusado”.

Por tanto, en armonía con lo expuesto por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia, se debe entender como conocimiento previo del thema decidendi, lo que refiera estrictamente al punto neural o fondo de la litis, cual es, discernir entre la responsabilidad penal o no del acusado tras la valoración exhaustiva del acervo probatorio que se hace en fase de juicio, con sujeción a una motivación rigurosa entendible como se exige debe ser para explicar el análisis de la dogmática penal (acción, tipicidad, antijurícidad y culpabilidad), en consecuencia, esta Alzada considera inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por lo que, el acto inhibitorio realizado el abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el asunto Nº JP01-P-2011-002233, seguido al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO CASTILLO DÍAZ, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN del abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el asunto Nº JP01-P-2011-002233, seguido al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO CASTILLO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello por contrario argumento del artículo 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen, a los fines de que el Juez inhibido continué conociendo de la causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,



NORA ELENA VACA GARCÍA ÁLVARO COZZO TOCINO
EL SECRETARIO,


HENDRYS FERNÀNDEZ PANTOJA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO,


HENDRYS FERNÀNDEZ PANTOJA




ASUNTO: JP01-X-2011-000031.-