REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

DECISIÓN N° 28
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003514
ASUNTO : JP01-R-2011-000137
IMPUTADOS: TOMAS NOGUERA RENGIFO, JOSE HERNANDEZ VEGAS, WILMER CHACÒN SOTO, FRANCISCO FIGUEROA SILVA y JUAN CARLOS DOMINGUEZ SILVA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR y EVASIÒN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
________________________________________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS RODRÍGUEZ DÍAZ, Defensora Pública Penal Nº 09, adscrita a este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en representación de los ciudadanos TOMAS NOGUERA RENGIFO, JOSE HERNANDEZ VEGAS, WILMER CHACÒN SOTO, FRANCISCO FIGUEROA SILVA y JUAN CARLOS DOMINGUEZ SILVA, contra decisión dictada en el marco de la Audiencia Oral de Presentación conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 06-06-2011 y publicada en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados TOMAS NOGUERA RENGIFO, JOSE HERNANDEZ VEGAS, WILMER CHACÒN SOTO, FRANCISCO FIGUEROA SILVA y JUAN CARLOS DOMINGUEZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de EVASIÒN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a la abogada NORA ELENA VACA GARCIA, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 06 de Junio de 2011, considerando, luego de efectuar el análisis correspondiente, que no existen suficientes elemento de convicción para estimar que sus defendidos son los autores o participes en la comisión del delito por el cual son presentados; que no hay elementos de convicción que puedan establecer de manera fehaciente el modo, tiempo, lugar y conducta desplegada por sus defendidos en el hecho objeto de éste proceso, no se individualizó la participación de cada uno, lo cual a consideración de la defensa destruye el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida les esta dando a sus defendidos el carácter de culpables, cuya pena privativa corresponde a una especie de pena adelantada. En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se revoque la decisión impugnada mediante la cual se decreto Medida Privativa de Libertad y se ordene la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido-según el dicho de la defensora- que la medida menos gravosa, constituye igualmente una medida de coerción personal que muy bien puede garantizar las resultas del proceso.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte, el ciudadano abogado OSCAR ELÌAS ÀLVAREZ OSÌO, Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogado KARELYS RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en representación de los ciudadanos TOMAS NOGUERA RENGIFO, JOSE HERNANDEZ VEGAS, WILMER CHACÒN SOTO, FRANCISCO FIGUEROA SILVA y JUAN CARLOS DOMINGUEZ SILVA, alegó, entre otros aspectos lo siguiente:

(…) Omissis
“La apelante considera que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que sus representados son autores del delito por el cual son presentados ante el tribunal, argumentando que solo existe un acta de denuncia suscrita por el ciudadano Alfredo Reverol (…) con base a estos señalamientos es motivado a que la defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal de San Juan de los Morros de privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa.
DE LA FUNDAMENTACIÒN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL DELITO DE EVASIÒN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR
El Ministerio Público solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados TOMAS NOGUERA RENGIFO, JOSE HERNANDEZ VEGAS, WILMER CHACÒN SOTO, FRANCISCO FIGUEROA SILVA y JUAN CARLOS DOMINGUEZ SILVA, dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar que dan motivo a precalificar el delito de EVASIÒN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece la improcedencia de una Medida Cautelar al estar en presencia de un delito el cual excede de tres (03) años en su limite máximo, haciendo un análisis exhaustivo de los elementos que involucran a los supramencionados en la ejecución de un hecho ilícito, tomando en consideración una acción antijurídica que da lugar a una precalificación ajustada a derecho, la cual debe ser sometida a sanciones y medidas previstas en la Ley Contra la Corrupción, la cual contempla en sus disposiciones finales Párrafo Segundo indicando que:”Los delitos contemplados en la ley in comento se tendrán como de lesa patria”, en concordancia con la ley Contra la Delincuencia Organizada es por ello que esta Representación Fiscal, al verse en conocimiento de un hecho punible de acción pública, a través de la denuncia la cual el Capitán Alfredo Riverol, a cargo de la Segunda Compañía del Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana (PGV) conforme a las facultades que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 285 manifiesta libre de apremio y coacción la comisión de un hecho, expresando su conocimiento en relación a la fuga de un privado de libertad identificado como Erick Oropeza López, quien presuntamente se evade con el favorecimiento por parte de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de gariteros asignados específicamente en puntos de seguridad ubicados en la zona donde presuntamente se produce el hecho (…), la Vindicta Pública en presencia de la magnitud del daño causado y del peligro que representa para la sociedad que este privado de libertad se encuentre en la sociedad, inicia investigaciones las cuales dan lugar a solicitar Orden de Aprehensión en contra de los supramencionados, (…), la Juez de Control previo análisis de las diligencias de investigación presentadas en esta fase, efectuó según disposición establecida en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo: El hecho punible merecedor de la Privación de Libertad como en este caso el peligro que representa la presencia de un privado de libertad (evadido) Erick Oropeza López; en la sociedad; Fundados Elementos de Convicción en la investigación instruida previa denuncia recibida; (…), La Presunción Razonable del Peligro de Fuga, visto la gravedad del hecho y lo elevado que son las penas las cuales exceden de tres (03) años en su limite máximo, presumiendo una evasión a la prosecución penal dichas circunstancias concatenadas entre sí, se resumen en elementos de convicción, observándose las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (…), fueron suficientes en esta PRIMA FASE, para estimar que los imputados de auto, se encontraran incursos en la comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 264 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 6 de la ley para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y del Complejo Penitenciario (PGV), lo que trajo como consecuencia la decisión de MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados TOMAS NOGUERA RENGIFO, JOSE HERNANDEZ VEGAS, WILMER CHACÒN SOTO, FRANCISCO FIGUEROA SILVA y JUAN CARLOS DOMINGUEZ SILVA, por encontrarse llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo consiguiente al existir la suficiencia de elementos que permiten la declaratoria de la Medida Privativa de Libertad, asiste la razón a la Juzgadora en dictar la referida medida.
En virtud de los razonamientos expuestos es por lo que solicito (…) que DECLARE EXTEMPORANEA Y SIN LUGAR LA APELACIÒN INTERPUESTA (…) se mantenga firme la decisión dictada en la fecha anteriormente señalada con relación a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada contra los imputados TOMAS NOGUERA RENGIFO, JOSE HERNANDEZ VEGAS, WILMER CHACÒN SOTO, FRANCISCO FIGUEROA SILVA y JUAN CARLOS DOMINGUEZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 264 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 6 de la ley para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y del Complejo Penitenciario (PGV) con los grados de participación que a cada uno de los mismos le fueron atribuidos, se encuentra totalmente ajustada a derecho por estar satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º y parágrafo 1º, 2º y 3º del artículo 251 eisdem, además de cumplirse las exigencias establecidas en el ordinal 2º del artículo 252 y parágrafo único del artículo 253 ibidem; es decir que la decisión está suficientemente motivada en cuanto a derecho se refiere…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le atribuye, y presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación iniciada, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan:

1) Denuncia de fecha Uno (01) de junio año 2011, formulada de forma oral por el ciudadano ALFREDO DAVID REVEROL LEON,
(…) en su condición de Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente destacado en la Segunda Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, indicando en la misma lo siguiente: “Acudo a ante esta oficina a los fines de exponer lo siguientes, el día de ayer (31-05-11), siendo aproximadamente la una horas de la tarde, recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular de parte del Mayor de la Guardia Nacional MIGUEL CHACIN SOCORRO, quien es el Segundo Comandancia Destacamento Nº 28, en la que me preguntó sobre si tenía conocimiento de la ubicación de un interno apodado EL GUFI, quien se encuentra recluido Internado Judicial de Guárico, a lo que le respondí que no tenía conocimiento pero que indagaría sobre esa Situación; posteriormente procedí a recabar información respecto a eso, logrando obtener el telefónico del Interno citado, una vez que lo obtuve efectué llamada a ese número objeto de constatar de quien se trataba primeramente y de ser esta persona don encontraba, me fui atendida la llamada por una persona que me preguntó quien era, d a que reconoció mi voz. Le dije quien era yo y a su vez que donde se encontraba efectivamente era el interno apodado GUFI, me dijo que el estaba dentro de las instalaciones del Penal en su habitación y que tenía tres días con fiebre, le dije que necesitaba verlo con urgencia para confirmar lo que decía sobre su estadía en las Instalaciones del Penal, debido a que existía un rumor de que se encontraba evadido, me contestó riéndose irónicamente que no, que él estaba ahí adentro y que se iba a asomar a la tela de la cerca perimétrica para que yo lo viera, le dije que iba a esperar que se asomara para verlo y corté la llamada, luego de unos quince minutos, lo volví a llamara en unas tres o cuatro oportunidades, pero no caía la llamada o no quería atender la llamada, por lo que me pareció sospechoso, en virtud de eso me comunique con el Mayor MIGUEL CHACIN que ya se encontraba en la Compañía y le comuniqué lo sucedido con el interno y mis sospechas respecto a éste y luego de de ello procedí a escribir un mensaje de texto desde mi teléfono en presencia del Mayor, se lo mandé al teléfono del EL GUFI, en el que le decía que me dijera la verdad de donde andaba y que si andaba en la Calle me dijera para joder a los Guardias que lo había dejado salir, me respondió desde un teléfono que salía restringido, le atendí la llamada y me preguntó que como yo sabía que el estaba fuera del Penal, yo le dije a él que mis superiores de había enterado de algo y me estaba preguntando a mi como comandante del área y que además el no se había asomado a la cerca como me había dicho, él lo que hizo fue reírse y decirme que si, que estaba en la calle; al admitirme eso por supuesto que me alamar esa situación y le pregunto que desde cuando él anda en la Calle, fue cuando me dice que era desde el viernes pasado en la noche, le pregunté nuevamente que por que lugar del Penal se había evadido y bajo que circunstancias, en fin como lo hizo, riéndose lo que me dijo fue que se había ido por donde están las garitas Once, Doce y Trece, que había arreglado todo con un Guardia que le dicen EL MALO Y su gente, que no me preocupara porque él iba a regresar al Penal, luego de eso me colgó la llamada. Seguidamente hago del conocimiento de eso al Mayor Chacin y acordamos redactar un mensaje de texto para enviárselo al GUFI a su teléfono, en el que le decía si iba a venir o no, que me estaba perjudicando mi carrera y mi familia, que me había portado bien con el y con todos, con sus familias, que me dijera con quien había cuadrado exactamente su fuga del Penal, una vez que le envié el mensaje a los cinco minutos recibí una llamada a mi teléfono nuevamente de parte del Interno GUFI, en la que me dijo que no fuera a hablar que le escuchara lo que me iba a decir, esta bien que me dijera lo que fuera le dije, en eso empecé a oír cuando manipulaba su teléfono y conectó una llamada que hizo a una persona del sexo masculino por su voz, en la que esa persona le decía que había salido de permiso y que andaba montado en una buseta de pasajeros y a su vez esta persona se exigía dinero sin dar cantidad e insistía en eso, el Interno GÚFI le contesto a esa persona, que el lo tenía pero que no podía salir de donde estaba y le preguntó que donde estaba EL MALO, esta persona le dijo que no sabía donde estaba el que él lo iba a llamar para que se comunicara con él; durante el tiempo que duró la llamada logré reconocer la voz de la persona y una vez que el Interno GUFI terminó de hablar e me preguntó a mi que si había escuchado la conversación y que si reconocía la voz, le dije, que si que sabía quien era, que era el Sargento DOMIGUEZ SILVA el que le dicen LA MASCARA, el GUFI se río y me dijo que era ese mismo personaje; luego me dijo que no fuera a colgar la llamada que esperara y que no dijera nada, nuevamente escuché que manipulaba su teléfono, hizo otra llamada que fue atendida por otra persona del sexo masculino, una vez conectada la llamada pude escuchar cuando EL GUFI le dijo a la persona con la que hablaba que donde se encontraba, ésta persona a quien le reconocí también la voz como al del Sargento FIGUEROA MIJARES a quien le dicen EL MALO sus compañeros y conocidos, éste le contesto que estaba en el Centro de San Juan dando unas vueltas y le exigió al GUFI que donde estaba la Plata porque los otros chamos se la estaban pidiendo, GUFI le respondió que se quedara tranquilo que le dijera donde iba a estar para el mandarle la plata, el otro le responde a GUFI que iba a ir un momento al Penal y que cuando saliera lo llamaba para ponerse de acuerdo. Una vez que terminan de hablar el GUFI me dijo que si reconocía la voz, le dije que si que era el Sargento FIGUEROA MIJARES, él se rió de nuevo y me dijo que eso era para que viera la gente que tenía a mi mando, le pregunté cuando le había cobrado por la evasión y me dijo que le habían pedido cien mil bolívares o sea cien millones de los viejos como dicen, también le pregunté que si de verdad iba a regresar al Penal, a lo que me respondió que ya me había dicho mucho y colgó la llamada. El Mayor CHACIN estaba ahí cerca de mí pero no escuchó las conversaciones por que yo no lo tenía en alta voz, pero le comuniqué todo lo que me había dicho el GUFI y de las personas que hablaron con él y por supuesto de quienes se trataban ya que les reconocí por la voz. Quince o veinte minutos más tarde, acordamos el Mayor y yo, enviarle un nuevo mensaje al GUFI donde le hago presión para que se presente ese mismo día en la noche al Penal, para reingresarlo al Penal por la puerta principal si él quería, éste me manifestó que no que el se encargaría de cuadrar la entrada con la misma gente que lo dejó salir ya que ese era el trato que ellos tenían y que el encargado de hacerla ingresar de nuevo era el Guardia que le decían EL PERRO o KIKO, que me quedara tranquilo que el me llamaba a mi después. Luego como a las cinco y media de la tarde de ese día, acordado con el Mayor CHACIN, le volví a escribir un mensaje que me dijera que me hablara, que iba a hacer, que me sacara de esa incertidumbre a mi, pero no recibí respuesta inmediatamente; como a las nueve de la noche cuando me encontraba en la Fiscalía para plantear lo que estaba pasando, recibí la llamada del GUFI, en la que me dijo que había cuadrado con EL PERRO para ingresar la noche de hoy y yo le ofrecí que se viniera más bien en la mañana de nueve a diez de la mañana para que entrara al Penal por la puerta y me dijo que si, que estaba de acuerdo pero que me llamaba cuando se dispusiera a entrar. No me llamó más es por ello, debido a eso se puso al tanto de lo que sucedía a la superioridad y en virtud de ello el comandante ordenó realizar un dispositivo de control para procurar la captura del evadido, por parte y en mi condición de Comandante de la Compañía encargado de la Seguridad Externa del también por la presunción de que Funcionarios bajo mi nado pudiesen estar involucrados en esa evidente fuga del detenido apodado GUFI, opte por denunciar al respecto (…);

2) Oficio Nº 529-11 de fecha 01JUN2011, suscrito por el ciudadano LUIS ALFREDO CALDERON, en su condición de Director del Internado Judicial “Los Pinos”, mediante el cual hace referencia a la fuga del detenido ERICK JESUS OROPEZA LOPEZ;
3) Oficio Nº DCP-200-11 de fecha 31MAY2011, suscrito por el ciudadano LUIS ALFREDO CALDERON, en su condición de Director del Internado Judicial “Los Pinos”, mediante el cual hace referencia a la fuga del detenido ERICK JESUS OROPEZA LOPEZ;
4) Oficio Nº 12F72-NN-4636-2011 de fecha 02JUN2011, suscrito por la Fiscalía Septuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario, mediante el cual remite copia del acta de visita de inspección de fecha 01JUN2011, realizada en las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, en la que se deja constancia de que el detenido ERICK JESUS OROPEZA LOPEZ, no se encuentra dentro de dichas instalaciones;
5) Oficio Nº 537-11 de fecha 02JUN2011, suscrito por el ciudadano LUIS ALFREDO CALDERON, en su condición de Director del Internado Judicial “Los Pinos”, mediante el cual hace referencia a la fuga del detenido ERICK JESUS OROPEZA LOPEZ y rol de servicio diurno del personal de guardia adscrito a dicho recinto carcelario;

6) Entrevista de fecha 02JUN2011, rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO CALDERON, en su condición de Director del Internado Judicial “Los Pinos”, en la cual hace referencia a la fuga del detenido ERICK JESUS OROPEZA LOPEZ;
y 7) Oficio Nº 12F3-840-2011 de fecha 03JUN2011, suscrito por el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Guárico, mediante el cual remiten copia certificada de las actuaciones donde consta la fuga del detenido ERICK JESUS OROPEZA LOPEZ; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos precisado en la sentencia impugnada.
Es menester indicar, que el Ministerio Público como instructor y director de la investigación penal, es quien conforme a los hechos que le son presentados, escoge la variante de conducta procesal adecuada, siendo ésta la admitida por el Tribunal, con base a las pruebas que le son acreditadas al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputados; teniéndose como infundado lo alegado por la defensa, puesto que, a los encausados se les atribuyó el delito de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 264 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 6 de la ley para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y del Complejo Penitenciario (PGV), tras evaluarse el cúmulo de evidencias de interés criminalìsticos que los involucran.

Es de hacer notar, que si bien es cierto que cuando se formulan cargos fiscales, en el caso de que los encausados han cometido varios delitos, se debe identificar y expresar cada delito en particular, con indicación de las actuaciones que las sustenten y comprueben; o si el fuese el caso que existen varios encausados, igual, deberá distinguirse separadamente los elementos que comprueben la responsabilidad de cada uno de los procesados para individualizar la acción delictiva a través del verbo rector del tipo; no menos cierto es, atendiendo al caso de marras, que los cargos fiscales, como acción autónoma ejercida por el Ministerio Público derivada de una investigación compleja que aún no culmina; que le atribuyó responsabilidad penal a los encausados por los hechos resultantes de forma compartida, porque de los elementos de convicción se pudo apreciar un acuerdo común al hecho; que aunque pudo ser ejecutado por una sola persona, generó un resultado producto de un aporte sustancialmente significativo en el hecho, indistintamente de quien lo haya efectuado.

Así pues, una vez examinado in extenso toda la fundamentaciòn de la recurrida, traída en parte a colación, precisa la Sala, que la defensa peticionò una medida menos gravosa a favor de sus representados, TOMAS NOGUERA RENGIFO, JOSE HERNANDEZ VEGAS, WILMER CHACÒN SOTO, FRANCISCO FIGUEROA SILVA y JUAN CARLOS DOMINGUEZ SILVA, con base al criterio de que la medida decreta por el Tribunal, puede ser satisfecha por la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que tal como lo establece el mismo artículo, esta constituye igualmente una medida de coerción personal que muy bien puede garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, mal puede pretender la defensa, la imposición de una medida menos gravosa a los encausados de autos, ante la comisión de un delito grave, precalificado por el representante del Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de EVASIÒN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; atendiendo a la falta de individualización de la conducta de sus patrocinados, si con los elementos de convicción acreditados en autos, resultaron ser suficientes, prima facie, para demostrar la acción desplegada por los encausado de autos, elementos éstos que satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer; de lo cual se evidencia también que pudiera existir peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad; considerando, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia de los imputados en el proceso; razón por la cual, concluye esta Alzada, que los postulados más elementales para dictar dicha medida como excepción del principio que rige la afirmación de libertad, están satisfechos.

En consecuencia, se declara el presente Recurso de Apelación, SIN LUGAR, y por ende se CONFIRMA, la medida impuesta dictada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 06-06-2011, publicada en la misma fecha, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados TOMAS NOGUERA RENGIFO, JOSE HERNANDEZ VEGAS, WILMER CHACÒN SOTO, FRANCISCO FIGUEROA SILVA y JUAN CARLOS DOMINGUEZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de EVASIÒN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello atendiendo a los criterios de coherencia, consistencia, suficiencia y proporcionalidad al caso bajo análisis, con fundamento, en los artículos: 44.1 y 49 Constitucional; en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARELYS RODRÍGUEZ DÍAZ, Defensora Pública Penal Nº 09, adscrita a este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en representación de los ciudadanos TOMAS NOGUERA RENGIFO, JOSE HERNANDEZ VEGAS, WILMER CHACÒN SOTO, FRANCISCO FIGUEROA SILVA y JUAN CARLOS DOMINGUEZ SILVA, contra decisión dictada en el marco de la Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 06-06-2011 y publicada en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados TOMAS NOGUERA RENGIFO, JOSE HERNANDEZ VEGAS, WILMER CHACÒN SOTO, FRANCISCO FIGUEROA SILVA y JUAN CARLOS DOMINGUEZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de EVASIÒN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se CONFIRMA la medida impuesta en virtud de ser, coherente, consistente, suficiente y proporcional al caso bajo análisis. Todo ello, con fundamento, en los artículos: 44.1 y 49 Constitucional; en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente.

LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,



ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ

EL JUEZ, LA JUEZ, PONENTE



ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. NORA ELENA VACA GARCIA


EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNÀNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNÀNDEZ




ASUNTO: JP01-R-2011-000137
LNLH/ACT/NEVG/HF/saag.-