REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 17 de Noviembre de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-001278
ASUNTO: JP01-R-2011-000165
DECISION Nº 27.-
IMPUTADO: NUMMY NEPTALY MONASTERIO PANTOJA
VICTIMA: GLADIS CORINA MUÑOZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
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Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÈ WILFREDO BARRIOS RODRÌGUEZ, Defensor Público Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, actuando en condición de representante del ciudadano NUMMY NEPTALY MONASTERIOS PANTOJA, en contra de decisión dictada en fecha 29-04-2011 y publicada en fecha 04-05-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano NUMMY NEPTALY MONASTERIOS PANTOJA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ (Representante de la Casa de la Alimentación).

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a la abogada NORA ELENA VACA GARCIA, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta del folio 01 al 05, del presente cuaderno recursivo, escrito de apelación fundamentado por el abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, quien arguye esencialmente los siguientes aspectos:
“Primer vicio denunciado: …. Se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los partícipe del delito que se le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que tiene su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tiene recursos económicos para abandonar el país”
“Segundo vicio denunciado: … Se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2º, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal (…)
Artículo 1 Omissis (…)
Artículo 8 Omissis (…)
Artículo 9 Omissis (…)
Artículo 102 Omissis (…)
Artículo 243 Omissis (…)
Artículo 247 Omissis (…)
Artículo 256 Omissis (…)

“ (…)
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita (…) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva. (…) declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario, ordenándose la libertad inmediata del imputado”.


II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez.



III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente, establecidos y trascritos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación ejercida, se estima necesario, analizar las delaciones advertidas, en la forma siguiente:

Consta de autos, que en fecha 29 de Abril de 2011, se celebró ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Audiencia de Presentación de Detenido, la cual se publicó ín extenso en fecha 04-05-2011, cuya decisión declaró, entre otros aspectos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano NUMMY NEPTALÍ MONASTERIO PANTOJA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladis Corina Muñoz; al expresar en su dispositiva lo siguiente:

“(…): SEGUNDO: Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano NUMMY NEPTALÍ MONASTERIO PANTOJA, plenamente identificado (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio a la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, con la consiguiente orden de reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Guárico, para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad y al Director del mencionado centro carcelario; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26, 49, 44, 55 ejusdem, 8, 9, 23, 118, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en tales términos declarada sin lugar la solicitud de la defensa, de libertad para su defendido sustentada en el hecho de que la aprehensión del mismo no fue de manera flagrante ni por orden judicial, todo de conformidad con lo establecido en los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente asunto. (…).

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por el recurrente, y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.

En ese sentido se observa que, el A quo fundamentó su decisión, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26, 49, 44, 55 ejusdem, y en los artículos 8, 9, 23, 118, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el riesgo razonable de que el imputado de autos evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la investigación, considerando igualmente que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos para estimar la participación del imputado en el hecho investigado; tal como deja constancia el A quo en su fallo:

(…) De la exposición de las partes, en la audiencia de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 28 de Abril de 2011, aproximadamente las 10:00 AM, una Comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, integrada por los funcionarios SM/2: MACHADO MIGUEL, S/1: ORASMA PADRÓN y S/1:QUINTERO LINARES MIGUEL y acompañados por los testigos EMIR ALEXANDER VÁSQUEZ CHÁVEZ y FRANCISCO JAVIER HERRERA RODRÍGUEZ, procedió a dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por este Tribunal y solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, la cual se práctico en el inmueble ubicado en: barrio Negro Primero, calle 3 al final, rancho de zinc color azul, Calabozo estado Guárico, siendo atendida la Comisión por la ciudadana CANARIA JOSEFINA BLANCO, quien manifestó ser la propietaria del rancho en cuestión y fue impuesta del motivo de la presencia de dicha Comisión, luego de realizada una revisión en toda la parte interna del rancho y sus Áreas verdes, lograron observar dentro del mismo los siguientes objetos: seis (06) sillas de material sintético de color verde, marca Maxiplast; cinco (5) butacas de material sintético de color azul; una (1) poceta elabora en material de cerámica de color blanco con su respectivo tanque elaborado con el mismo material; un (1) lavamanos elaborado de cerámica, marca Aqua, de forma ovalada; una (1) bomba de agua eléctrica, marca Electric Water Pum, color azul, de ½ HP; un (1) tubo elaborado en material sintético de color blanco; una (1) cuchara elaborada en metal para uso en trabajos de construcción; cuatro (4) destornilladores de varias medidas y colores elaborados en metal y material sintético; tres (3) tenazas, de varias medidas y colores elaboradas en metal; una (1) lima elaborada en metal y un material sintético de color rojo; un martillo de 20 centímetros de largo, elaborado en metal y madera; una (1) espátula elaborada en metal y madera y una (1) segueta con su respectiva hoja y dientes de corte; al ser interrogada la propietaria del inmueble sobre la procedencia de los objetos, respondió el ciudadano NUMMY NEPTALÍ MONASTERIO PANTOJA que los mismos eran de sus propiedad y al serle requerida las facturas respectivas manifestó no poseerlas, motivo por el cual se procedió a retener todos los objetos antes descritos, y en vista de que el referido ciudadano posiblemente guardaba relación con una denuncia interpuesta por la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, encargada de la Casa de Alimentación, ubicada en el Sector El Perro, se procedió de igual modo a la aprehensión del mencionado ciudadano. El procedimiento de allanamiento está debidamente avalado por las declaraciones de los testigos ciudadanos EMIR ALEXANDER VÁSQUEZ CHÁVEZ y FRANCISCO JAVIER HERRERA RODRÍGUEZ, quienes afirman haber participado en el allanamiento en cuestión, a requerimiento de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que una vez en el lugar pudieron observar en el interior del inmueble objeto de la visita los objetos incautados. Riela en autos denuncia y ampliación de la misma por parte de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, en la que se señala que en el día 24 de marzo de 2011 a eso de las 7:30 PM, venía llegando a la Cooperativa turista La Morenita, que es de su propiedad, en su vehículo observando que su concubino, como de costumbre lo hace, no salió a cerrar el portón, por lo que se bajó del vehículo, momento en el cual sienten que la agarran por el cuello y la encañonan con un revólver, diciéndole un sujeto que se trataba de un atraco y que colaborara porque ellos se iban a llevar todo cuanto tenía en la casa, vio a su concubino amarrado en el piso, la amordazaron, la amarraron las con un mecate y le taparon la cara, procedieron los sujetos, que eran seis, a llevarse todo cuanto había en la casa. En entrevista realizada a la mencionada víctima en fecha 28 de abril de 2011, luego de realizado el allanamiento, al serle puesto de manifiesto a la misma, los objetos incautados ésta reconoció los mismos como parte de las cosas que le fueron robadas en la Casa de Alimentación de la cual es la encargada. En el acto de la audiencia de calificación de flagrancia la víctima en mención reconoció al ciudadano NUMMY NEPTALÍ MONASTERIO PANTOJA como uno de los sujetos que participó en el robo del cual fue objeto el día 24 de marzo del año en curso. (…). (Subrayado de la esta Sala).

Elementos estos que evidencian el cuerpo del delito, entre otros aspectos, precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

Sobre la medida de coerción decretada por el Tribunal recurrido, constató la Sala a los folios 65 y 68 de los autos que conforman el presente recurso de apelación, que el A quo la consideró procedente al verificarse los requisitos que prevé el artículo 250, en armonía con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinaron la solicitud de la orden de allanamiento, acordada la misma por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Extensión Judicial de Calabozo y una vez realizada, los funcionarios actuantes, procedieron a retener todos los objetos hallados en la residencia del encausado, procediendo de igual forma a la detención del mismo.

Los medios de convicción presentados por el Ministerio Público, considerados por la recurrida conllevan a reconocer, la presunta responsabilidad penal imputado, en el hecho punible que se le atribuye, devenida de la certeza, al examinar la denuncia de la víctima y su respectiva ampliación, las actas policiales y actas de entrevista de los testigos del allanamiento, y luego de escuchar en la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, las circunstancias de tiempo modo y lugar que originó la aprehensión del encausado, lo que condujo al A quo, la aplicación acertada y compartida por esta Sala, de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar acorde al delito precalificado por la vindicta pública; atendiendo los extremos de la norma rectora que establece los presupuestos que deben concurrir para decretar dicha medida, vale decir, el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en virtud que el hecho es de reciente data.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Fiscal y acogido por el tribunal A-quo.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o periculum in mora, en virtud del quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado por el presunto hecho delictivo; e inclusive, peligro de obstaculización, sobre actos del proceso, puesto que siendo el delito de grave entidad con expectativa plausible de justicia, pudiera el imputado de autos influir en el ánimo de víctimas, testigos y expertos para que asuman una postura contraria a la verdad.

Por consiguiente, una vez examinado in extenso toda la fundamentación de la recurrida, traída en parte a colación, precisa la Sala, que mal puede pretender la defensa, la imposición de una medida menos gravosa al imputado de autos, ante la comisión de un delito grave, atendiendo a la falta de evidencias suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido participe del delito que se le imputó en la audiencia de presentación de detenido; si con los elementos de convicción acreditados en autos, resultaron ser suficientes, prima facie, para demostrar la acción desplegada por el encausado de autos.

Razón por la cual, colige esta Alzada, que los postulados más elementales para dictar dicha medida como excepción del principio que rige la afirmación de libertad, están satisfechos, por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente, respecto a la primera denuncia examinada, siendo desestimado dicho argumento.- Y así se decide.

Por último, en relación con el alegato presentado por la Defensa, cuando expresa en su escrito recursivo lo siguiente:
“(…) “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2º, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

No es acertado los argumentos de la defensa, al manifestar que la imposición de la medida de coerción personal por parte del Tribunal de Instancia, es violatoria de principios y garantías procesales; por cuanto, sin bien es cierto que toda persona esta amparada siempre por la presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, existen condiciones excepcionales establecidas, que incluyen la imposición de medidas de coerción personal que se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o interés de que se trate, para que la sentencia que declare ese derecho o interés, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, lográndose de esa manera la plenitud del derecho a la tutela judicial efectiva, establecida como un derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La potestad que posee el sistema judicial para privar de la libertad o limitársela a cualquier ser humano es una excepción al principio de libertad, que solo procede bajo interpretaciones restrictivas de la ley. La libertad es la regla y la detención es la excepción y sólo podrá acordarse por fines únicamente procesales.

Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva (Artículo 247 de la ley penal adjetiva), en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado.

Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva que violaría la presunción de inocencia, sino el fin procesal es de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido, es decir, asegurar la presencia del justiciable a todos los eventos procesales, especialmente, al del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En consecuencia, de la presunción de inocencia se derivan las siguientes exigencias:
1. Fin procesal de la privación de libertad.
2. Principio de excepcionalidad.
3. Principio de proporcionalidad.
4. Sospecha material de responsabilidad penal del imputado.
5. Provisionalidad
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 244, obliga a que toda medida cautelar de la que se haga uso sea proporcional, en tal virtud se prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que, del misma modo, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En el caso objeto de estudio, el A quo, al pronunciarse con relación al decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tuvo a bien considerar la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público fue el delito de ROBO AGRAVADO, siendo este uno de los delitos contra la propiedad que la doctrina reconoce como un delito pluriofensivo, por cuanto vulnera el derecho de libertad, a la de propiedad e incluso en algunos casos el derecho a la vida.
Se considera así, que el otorgamiento de dicha medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por el juez de instancia al imputado NUMMY NEPTALY MONASTERIO PANTOJA, fue debidamente justificada con argumentos válidos y legítimos, de manera razonada, y proporcionada atendiendo a las circunstancias fácticas que rodearon el caso en concreto, acorde con el fin esencial de las medidas de coerción personal “asegurar las resultas del proceso”, por lo cual como se arguyó anteriormente se comparte y reitera los razonamientos con los que el Juzgado de Instancia justificó el decreto de la señalada medida.
Por los argumentos anteriormente destacados, no le asiste la razón a la defensa a las denuncias formuladas, por cuanto el Tribunal A quo, dio respuesta a los pedimentos manifestados en la audiencia de presentación de detenido, analizó los elementos de convicción traídos al proceso, cursantes en autos, justificándose la medida de coerción, en virtud de la imputación realizada por el Ministerio Público, observándose que el fallo impugnado de manera concurrente cumple con los extremos de los artículos 8, 9, 23, 118, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad.

En consecuencia, concluye esta Alzada, que los postulados más elementales para dictar dicha la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad como excepción del principio que rige la afirmación de libertad, están satisfechos, por lo tanto, se declara el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Defensor Público Penal Nº 02, abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRÌGUEZ, SIN LUGAR, y por ende se CONFIRMA, la medida impuesta dictada en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 29-04-2011, publicada en fecha 04-05-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo; en la cual decretó, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Ello atendiendo a los criterios de coherencia, consistencia, suficiencia y proporcionalidad al caso bajo análisis, con fundamento, en los artículos: 44 y 49 Constitucional; en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JOSE WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, actuando en representación del ciudadano NUMMY NEPTALY MONASTERIOS PANTOJA, contra la decisión de fecha 29-04-2011 y publicada en fecha 04-05-2011, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, estado Guárico, mediante la cual entre sus consideraciones esenciales, decretó, la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ (Representante de la Casa de la Alimentación); ello conforme lo previsto en los artículos 44 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ




EL JUEZ, LA JUEZ, PONENTE


ÁLVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA



EL SECRETARIO,

HENDRYS FERNÀNDEZ



EL SECRETARIO,


HENDRYS FERNÀNDEZ

ASUNTO: JP01-R-2011-000165