REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
Actuando en Sede Constitucional
San Juan de los Morros, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000050
ASUNTO : JP01-O-2011-000050

JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA
ACCIONANTE: Abogados WILLIAM TABARES SOSA Y JUAN ALBERTO CIPRIANO
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARTIN JAVIER JIMENEZ Y RAFAEL CELESTINO BELISARIO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
N° 32

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo oral interpuesta por los abogados Willian Tabares Sosa y Juan Alberto Cipriano, a favor de los presuntos agraviados, ciudadanos Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario.

En fecha 03 de noviembre del presente año, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2011-000050, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.

En fecha 07 de noviembre de 2011, cursa auto donde se ordeno subsanar la acción de amparo interpuesta, debido a que se estimo que no reunía a cabalidad los requisitos de ley previstos en el artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Cursa auto de fecha 15 de noviembre de 2011, donde se deja constancia de que fue recibido escrito presentado por los ciudadanos Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario, en el cual indica que proceden a subsanar los solicitado en por esta Alzada.

Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta y el escrito de subsanación, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
En el amparo oral presentado ante esta Alzada actuando en sede constitucional por los abogados Willian Tabares Sosa y Juan Alberto Cipriano, en relación a los presuntos agraviados, ciudadanos Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario, expusieron lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en lo artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el art. 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos recurso de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos MARTÍN JAVIER JIMÉNEZ Y RAFAEL CELESTINO BELISARIO, a quienes se les sigue Asunto Nro. JP21-P-2007-006551 por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quienes fueron condenados por el delito de invasión, perturbación violenta de bienes inmuebles e incendio, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, es el caso que por decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ese máximo tribunal decidió en fecha 18/07/2011 (decisión publicada en la página web del TSJ), la cual es consignada en este acto constante de diez (10) folios útiles, a modo de ilustración, suspender de todo efecto jurídico la causa Nro. JP21-P-2007-006551 seguida a los mencionados ciudadanos y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, de esa decisión se explanó sobre la improcedencia de los juicios penales que se susciten entre las personas que se dediquen a la faenas agrícolas o desarrollos agropecuarios, que por cualquier razón entablen o se susciten discordias o conflictos relacionados con sus faenas agrícolas, pues ya existen en nuestro ordenamiento la vigencia de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que es la vía por la cual se deben dirimir los pleitos entre nuestros agricultores o campesinos. En el caso de marras, relacionado con la detención de los ciudadanos MARTÍN JAVIER JIMÉNEZ Y RAFAEL CELESTINO BELISARIO, fueron objeto de acciones penales por estar supuestamente incursos en delito de invasión y otros agregados punibles, para agravar la pena como el de incendio, etc, con el fin de aplicarle en forma improcedente el art. 471-A del Código Penal. Este punto está muy controvertido, ya que grandes pensadores como Ramiro Parra, Leonardo Certad y Gert Kummerow, advirtieron que la posesión pudiera iniciarse con un acto clandestino, pero no es el caso que nos atañe ya que la posesión del fundo en controversia está legitimada según constancias emanadas de la Procuraduría Agraria del estado Guárico y del Instituto Nacional de Tierras, esta última Declaratoria de Permanencia Nro. 0046274, que igualmente acompaño en copia, constante de cuatro (04) folios útiles, a favor del ciudadano Rafael Celestino Belisario, sobre el Fundo de marras del cual se pretendió ser objeto de los delitos que se le atribuyen; sería injusto e improcedente el análisis lógico de que “yo mismo invada mi propio fundo”. Volviendo a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando cita que estos ciudadanos fueron condenados por los delitos ya mencionados y a cumplir la pena ya indicada, tras la aplicación del Derecho Penal, a conductas referidas a conflictos agrarios, cuya resolución concierne al Juez Agrario, por lo que se precisa evidenciar si tales conductas enmarcarían en la estructura de la tipicidad entendida en una de sus acepciones como la característica de una conducta cuando se subordina o adecuado a algún tipo de delito en atención a los principios fundamentales que rigen el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantista. Por tal razón, y por cuanto considera nuestro honorable y magno Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional bajo ponencia de su misma presidenta Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, DECIDIR LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA seguida por un tribunal penal ordinario, decidiendo la misma Sala que en caso de haber una trasgresión debía ésta ser revisada por un tribunal con competencia especial agraria y en la misma decisión, expresamente ordena la inmediata suspensión de la causa y la prohibición de realización de cualquiera actuación procesal, so pena de nulidad de la misma; por ende y sin necesidad de ser el mejor pensador ni el mejor analista jurídico y solo por la elemental lógica, estos ciudadanos que están privados ilegítimamente de su libertad, a partir de la fecha de esta decisión, repito 18/07/2011, debieron estar en libertad y no privados de ese principio universal que es la libertad, es por ello que a favor de los ciudadanos nombrados, venimos a solicitar a esta Corte de Apelaciones, se sirva librar MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa: “El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis 96 horas, después de reciba la solicitud, la inmediata libertad del agraviados o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieron cumplido con las formalidades legales. El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a prohibición de salida del país de la persona agraviada, por u término no mayor de treinta (30) días”, y así mismo citando el artículo 43 eiusdem: “El mandamiento de Habeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue se consultará con el superior al que deberá enviar los recaudos el mismo día o el siguiente (Resaltado de la sala)

Luego de que esta Sala ordenara subsanar la acción de amparo interpuesta, debido a que no reunía a cabalidad los requisitos de ley previstos en el artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se recibió escrito por parte de los accionantes, donde proceden según indican a subsanar las omisiones señaladas por esta Alzada así indicaron:

“…1.- CON EL OBJETO DE SUBSANAR LO SOLICITADO EN HABEAS CORPUS, SIGNADO JP01-0-2011-000050, PASAMOS EN CONSECUENCIA A REALIZAR LAS CORRECCIONES SEÑALADAS, SEGÚN Nº 1257 DE FECHA 07-11-2011.
2.- TALES SUBSANACIONES A LAS OMISIONES SEÑALADAS SON A: PRECISIÓN DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRAN LOS AGRAVIADOS, EN ESTE SENTIDO RESPONDEMOS; ELLOS ESTÁN DETENIDOS EN EL COMANDO DE LA POLICÍA DE LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO. LA SEGUNDA CORRECCIÓN. EL SEÑALAMIENTO SUFICIENTE DEL AGRAVIANTE Y SU DOMICILIO Y SI EL AGRAVIO DEVIENE DE ACCIÒN O DE OMISIÒN QUE ORIGINO LA VULNERACIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONCULCADAS RESPONDEMOS: EL AGRAVIANTE ES EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA, UBICADO EN LA MENCIONADA CIUDAD EL AGRAVIO SEÑALADO DEVIENE DE LA OMISIÒN DE LA APLICACIÒN “IN EXTENSO” DE LA DECISIÒN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 18-07-2011 SOBRE LA CAUSA JP21-P-2007-006551 (sic)…”

De lo precedentemente trascrito, se desprende que el amparo fue ejercido por los abogados Willian Tabares Sosa y Juan Alberto Cipriano, a favor de los presuntos agraviados, ciudadanos Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario, requiriendo ante este Instancia Constitucional Mandamiento de Habeas Corpus, sin acreditar su representación mediante poder, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1, mas sin embargo esta Sala atendiendo a la especial naturaleza de la acción invocada por el quejoso –Habeas Corpus- en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 2177 del 12-09-2002) ha indicado que en estos casos esta deja de ser determinada por la afectación directa, para ser extendida a cualquier persona, que actué en nombre del afectado, motivo por el cual esta Sala, estima, en el presente caso, satisfecho el aludido requisito y así se declara.

Ahora bien advierte la Sala como punto previo que si bien es cierto la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta bajo la modalidad de HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario, se considera importante al respecto destacar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-03-2000, signada con el Nº 113 que de manera clara estableció lo que debe entenderse como una acción de amparo conforme al articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el denominado mandamiento de Habeas Corpus, indicando lo siguiente:

“…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…” (Resaltado de la Sala)

Atendiendo a lo expuesto si bien es cierto el accionante solicitó en su escrito se acuerde mandamiento de hábeas corpus a favor de los ciudadanos Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario, no obstante, de la acción interpuesta de manera oral ante este Órgano Colegiado y del escrito de subsanación presentado con posterioridad se pone de manifiesto que la referida acción de amparo constitucional se ejerce como indico el accionante -contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, (…) por la omisión de la aplicación “in extenso” de la decisión de la sala constitucional de fecha 18-07-2011 sobre la causa JP21-P-2007-006551, en tal sentido la Corte habiendo inferido el motivo de la pretensión, procede a establecer lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, conforme lo indicado estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por los abogados Willian Tabares Sosa y Juan Alberto Cipriano, en su carácter de defensores de los presuntos agraviados, Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario, quienes afirman que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, por presunta omisión del referido Tribunal, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este Estado.

Así las cosas, a los fines de establecer la competencia de esta Sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal Superior de aquel.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha 19-03-2002, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Con fundamentos en las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales anteriores esta Sala Única de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
III
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Una vez declarada la competencia de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico para conocer de la acción de amparo interpuesta la Sala pasa esta a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y a tales efectos se deja constancia de que el actor ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Ahora bien, la Sala observa en lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine que la misma no se encuentra incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el entendido de que la demanda inmediata de tutela constitucional lo es según el accionante -la omisión de la aplicación “in extenso” de la decisión de la sala constitucional de fecha 18-07-2011 sobre la causa JP21-P-2007-006551 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Valle de la Pascua- por lo que la consecuencia inmediata sería la admisión del amparo constitucional, mas sin embargo quienes aquí deciden, luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional interpuesta consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se ha mantenido, así en sentencia Nº 3137, proferido en fecha 06-12-2002, expediente N° 01-2616, con ponencia del Magistrado Antonio García la cual es del tenor que sigue
“…la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las decisiones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión producida y el derecho aplicable, ello para evitar que se inste un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erija, bajo tal supuesto, como inútil…”

En la misma sintonía este Órgano Colegiado considera pertinente plasmar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inserto en la sentencia Nº 2532 de fecha 15-10-2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual señala:
“…Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido ciertos supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar…”

De manera que, con base al anterior criterio jurisprudencial, la Sala de seguida emitirá el pronunciamiento sobre el presente caso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la pretensión constitucional que fue requerida, decantándose fundamentalmente en la presunta omisión de la aplicación “in extenso” de la decisión de la sala constitucional de fecha 18-07-2011 sobre la causa JP21-P-2007-006551 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Valle de la Pascua-, violación ésta que indicó como actual y lesiva de derechos constitucionales.

Así las cosas se verifica que en el caso subiudice, el accionante estimo que como efecto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-07-2011, que admitió a tramite el avocamiento del asunto que se le sigue a los ciudadanos Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario, quienes se encuentran según lo indicado -condenados por el delito de invasión, perturbación violenta de bienes inmuebles e incendio, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión- debía ordenarse la libertad inmediata de los mismos, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, por cuanto desde la fecha de la referida decisión sus defendidos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad.
Ahora bien, siendo que los accionantes fundamentan el requerimiento de tutela constitucional en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 18-07-2011, se hace necesario para esta Alzada traer a contexto la referida decisión la cual es del tenor siguiente:
“…En este sentido, la Sala al advertir en el presente caso la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de la leyes, en lo que concierne a la adecuación típica, concebida como el proceso mediante el cual una conducta o comportamiento humano, encuadra dentro de un tipo penal determinado, función esta que le es propia al juzgador a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del poder judicial, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, debe esta Sala admitir la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.
En consecuencia, se ordena, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la inmediata remisión de la causa distinguida con el Nº JP21-P-2007-006551, seguida a los ciudadanos MARTIN JAVIER JIMENEZ y RAFAEL CELESTINO BELISARIO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, así como la inmediata suspensión de la causa y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (...)
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud y se ADMITE a trámite el presente avocamiento solicitado por el abogado EDUAR ENRIQUE MORENO BLANCO, en su carácter de Defensor Público Segundo ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral; Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la causa distinguida con el número JP21-P-2007-006551, seguida a los ciudadanos MARTIN JAVIER JIMENEZ y RAFAEL CELESTINO BELISARIO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua.
2.- Se ORDENA la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la inmediata remisión de la causa distinguida con el Nº JP21-P-2007-006551, seguida a los ciudadanos MARTIN JAVIER JIMENEZ y RAFAEL CELESTINO BELISARIO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, en el lapso de tres (3) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar, así como la inmediata suspensión de la causa y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado de esta Sala).

En atención a lo expresado, se verifica con absoluta claridad, primero que, la defensa de los presuntos agraviados en su oportunidad procesal hizo uso de la figura denominada en nuestro sistema procesal penal-Avocamiento- figura esta denominada por nuestra jurisprudencia como excepcional y de carácter extraordinaria, exclusiva del Máximo Tribunal de la Republica que solo procede bajo la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que se constituye una excepción a las reglas generales atributivas de competencia material y, por ende, al principio constitucional del Juez natural, debido a que asumen el conocimiento de los expedientes que se encuentren en curso en otro Tribunal, como ocurrió en este caso y así se observa.
En segundo término de la lectura de la resolutiva en comento se verifica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ADMITIO a trámite el avocamiento solicitado por el abogado EDUAR ENRIQUE MORENO BLANCO, en su carácter de Defensor Público Segundo ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral; Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la causa distinguida con el número JP21-P-2007-006551, seguida a los ciudadanos MARTIN JAVIER JIMENEZ y RAFAEL CELESTINO BELISARIO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua y ordeno “la inmediata suspensión de la causa y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, en atención a lo expresado, se considera útil transcribir el contenido del referido articulo que a su letra indica:
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida (Resaltado de la Sala).

Constata así esta Instancia Constitucional que la pretensión del solicitante de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, ordene la libertad como consecuencia de la admisión del avocamiento, es a todas luces improcedente, no puede en forma alguna conforme a la resolutiva del Máximo Tribunal el presunto agraviante ( Tribunal de Instancia) tal y como lo afirma el accionante ordenar la libertad inmediata de los presuntos agraviados.
En síntesis, contrario a lo argumentado por el presunto agraviado y conforme se indico, el proceso penal que se inicio en contra de los ciudadanos MARTIN JAVIER JIMENEZ y RAFAEL CELESTINO BELISARIO en la causa distinguida con el número JP21-P-2007-006551, con ocasión del avocamiento realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia produjo a criterio de este Órgano Colegiado, como primer efecto que la causa se encuentra SUSPENDIDA, en el lugar donde se estaba ventilando la causa- Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, el estado en que se encontraba y además de ellos fundamentalmente impide la posibilidad de que se dicten actos o diligencias posteriores a la decisión cautelar decretada por efecto de la admisión hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, decida lo conducente y como segundo efecto consecuencia del anterior es la transferencia del Tribunal de Instancia a la Sala Constitucional del asunto JP21-P-2007-006551, lo que significa que asumió la Sala el conocimiento del mismo, e impide al tribunal de origen, la emisión de resolutiva alguna relacionada con el asunto, motivos por los cuales en forma alguna puede alegar el accionante “…omisión por parte del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Valle de la Pascua de la aplicación “in extenso” de la decisión de la sala constitucional de fecha 18-07-2011 sobre la causa JP21-P-2007-006551..” al contrario su actuación esta apegada a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que suspensión significa proscripción de realizar cualquier actuación por parte de su Juez natural, se constata así en definitiva la falta de empatía de la pretensión aducida, con el derecho constitucional que delató como vulnerado.
Motivo por el cual concluye esta Sala que en el fondo la presente acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se hace valer, lo cual hace que resulte innecesario abrir contradictorio como en este caso cuando con el análisis de la tutela constitucional requerida, se ha verificado ab initio, la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta por los accionantes Willian Tabares Sosa y Juan Alberto Cipriano, en relación a los ciudadanos Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario, pues no se verifica la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por los quejosos, a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales mencionados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados Willian Tabares Sosa y Juan Alberto Cipriano, en relación a los ciudadanos Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario, contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Valle de la Pascua Estado Guarico, en el asunto JP01-P-2011-004674 (nomenclatura de ese Tribunal), conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara improcedente In Limine Litis, a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Willian Tabares Sosa y Juan Alberto Cipriano, en relación a los ciudadanos Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario, contra el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Valle de la Pascua Estado Guarico, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refiere los artículos 2,3, 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (Ponente)

LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
LOS JUECES


ALVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA
EL SECRETARIO

HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO

HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA

ASUNTO Nº JP01-O-2011-000050.-