REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
Actuando en Sede Constitucional

San Juan de los Morros, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000052
ASUNTO : JP01-O-2011-000052
JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
ACCIONANTE: Abogado ALBERTO LUIS SALAZAR
PRESUNTO AGRAVIADO: JORKGY PÁEZ
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE
N°_____

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado Alberto Luís Salazar Blanco, en su carácter de defensor del presunto agraviado, ciudadano JORKGY JESUS PAEZ MORENO, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien mediante oficio se declara incompetente para conocer del mismo y remite a esta Alzada.

En fecha 15 de noviembre del presente año, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2011-000052, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.

Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta y el escrito de subsanación, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que el abogado Luís Salazar Blanco, en su carácter de defensor del presunto agraviado, ciudadano JORKGY JESUS PAEZ MORENO en su escrito de solicitud de amparo constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:

”De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante su competente autoridad para intentar acción de amparo constitucional con medida humanitaria para que se ordene la reclusión a Jorkgy Páez en el Internado Judicial de Yare, en contra de la decisión tomada por el Tribunal de control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la audiencia de presentación del expediente signado con el Nº JP01-P-2011-002634 de recluir al Jorkgy Páez en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION
Ahora bien ciudadana Juez desde el momento que el ciudadano Jorkgy Jesús Páez Moreno antes descrito, se encuentra privado de libertad, los familiares de este han recibido constantes amenazas de muerte contra de la persona de Jorkgy Páez, por vía telefónicas (sic), de quienes supuestamente tienen el control del recinto carcelario Internado Judicial Los Pinos, por lo cual los familiares han formulado las respectivas denuncias ante los organismos competentes, con el fin de garantizar el derecho a la vida como garantía de los motivos de derecho de la presente acción.
Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 7, 40, 41 de la citada Ley y en concordancia con los artículos 22, 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De lo precedentemente transcrito, a fin de delimitar la pretensión y el objeto del presente asunto, la Sala precisa, que la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación en el asunto JP01-P-2011-002634, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas acordó recluir a su defendido JORKGY PAEZ, en el Internado Judicial de Los Pinos de esta Ciudad, en tal sentido, su admisibilidad y procedibilidad será analizada bajo tal óptica. Y así se decide.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...

Aunado a lo pautado en el dispositivo antes citado, es oportuno además traer a colación, el contenido del fallo signado con el Nº 408/2009, recaído en el caso: Luís Edgardo Álvarez Jaramillo, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual, atinente a la competencia prevista en dicha norma, se estableció lo siguiente:
…el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supedita la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida…

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una decisión judicial, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor gradación - Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal-, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Sala destaca, que en el caso in examen, la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al particular proferido en dicho fallo, que acordó recluir a su defendido JORKGY PAEZ, en el Internado Judicial de Los Pinos de esta Ciudad, con lo cual, a juicio del accionante, se vulneraron a su poderdante, los derechos contenidos en los artículos 22,23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un acto -sentencia-, proferido por un órgano jurisdiccional, en consignar la copia del fallo causante del presunto agravio.

En tal sentido, tenemos que en decisión distinguida con el N° 07, de fecha 01-02-2000, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, al respecto, se sostuvo que;
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción .Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia(Destacado de esta Sala).


En relación a dicho supuesto, -falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de amparo-, la Sala Constitucional, estableció con carácter definitivo, en decisión signada con el N° 778, de fecha 03-05-2004, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(…)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... “(Destacado de esta Sala)

En idéntica sintonía, la misma Sala Constitucional, en fecha 20-10- 2010, en el fallo signado con el N° 999, emitido bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, precisó lo siguiente:

…Ahora bien, en el escrito de apelación, la parte accionante alegó que “…no tuve oportunidad de solicitar las copias certificadas de la causa No. 0801 y en mi escrito de querella claramente expuse que el acto lesivo ocurrió y se produjo en las actas del expediente No. 0801 cursante ante este mismo Tribunal Superior del Estado Cojedes, incluso marcada 'A' existe la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2009 el (sic) cual demuestra el acto lesivo…”;en este mismo sentido, había expuesto en la acción de amparo que “…que el mismo Tribunal que me impuso la Multa el día 28 de Octubre de 2009 a partir de esa misma fecha antes mencionada, me negó el acceso a las Actas procesales que conformaban el expediente número 5.242 impidiéndome por ese motivo conocer las razones y argumentaciones legales por los cuales el Juez provisorio Alfonso Elías Caraballo Caraballo me impuso dicha Multa…”.
Al respecto, estima la Sala que los señalados supuestos, aún cuando pudieran resultar censurables, pues los órganos jurisdiccionales no deben impedir a las partes el acceso a las actas del expediente, salvo que exista una declaración expresa de confidencialidad, autorizada por la ley, no fueron demostradas por el accionante y no le impedían cumplir con su obligación de consignar al menos copia simple de la decisión impugnada, por cuanto intentó la presente acción de amparo cinco meses después de tener conocimiento de la decisión que acciona, tiempo suficiente durante el cual pudo haber solicitado las copias contentivas de la decisión que pretendió accionar ante el Juzgado Superior, ante el cual se tramitaba la apelación.
Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada. Por tanto, esta Sala estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes…” (Resaltado de esta Sala).


Vemos pues, de los fallos precedentemente transcritos, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del País, ha sido conteste en reiterar, además del criterio referido a la obligación de consignar la copia certificada o simple del fallo contra el cual se ejerza la pretensión de tutela en amparo, la obligación del accionante en demostrar o acreditar la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha obligación, estimando dicha Sala Constitucional, que no constituye motivo que justifique la falta de consignación de la copia simple o certificada del fallo delatado como causante de agravio, que se le negó el acceso al expediente.

A mayor abundamiento, con el objeto de enfatizar el tema in estudio, esta Corte estima oportuno destacar, la reiteración del criterio precedentemente referido, por parte de la misma Sala Constitucional, en el fallo reciente, distinguido con el N° 1090, de fecha 13-07--2011, recaído en el expediente signado con el N° 10-0903, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con ocasión a un recurso de apelación ejercido contra una decisión proferida por este Órgano Colegiado, actuando en primera instancia constitucional, en la cual la precitada Sala, destacó respecto del tema sub júdice, que:
“…si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible la acción de amparo, invocando el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que también se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo -remitido a esta Sala por dicha Corte de Apelaciones-, que la parte actora se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo sin el acompañamiento de copia simple o certificada de la decisión dictada, el 19 de febrero de 2009 [rectius: 18 de febrero de 2010], por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Valle de la Pascua, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier demanda de tutela constitucional, en virtud de su necesidad para la comprobación de los agravios constitucionales que delató (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, sólo se observa que el a quo constitucional ordenó librar despacho saneador mediante decisión del 2 de julio de 2010, a fin de que la parte actora consignara copia de la decisión impugnada. Asimismo, consta que el 8 de julio de 2010, la parte accionante, pretendiendo dar cumplimiento a tal mandato, únicamente consignó copia certificada de los folios 434 al 455 (ambos inclusive) del libro diario llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, correspondientes a las actuaciones practicadas por éste en fecha 18 de febrero de 2010, en el cual se evidencia la emisión de la antes mencionada orden de captura.
En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial
(…)
Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril).
En razón de ello, se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para que, en lo sucesivo, declare inadmisibles las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales, cuando la parte actora no acompañe al menos copia simple del fallo que impugna, toda vez que ello constituye una carga de la parte actora, incumplimiento este que no puede ser subsanado por el juez constitucional mediante el despacho saneador.
En el caso de autos, esta Sala ha constatado que la parte actora se limitó a alegar genéricamente en su escrito de habeas corpus, la imposibilidad de obtener el texto de la orden de aprehensión accionada, pero no probó la existencia de las causas concretas que le imposibilitaron adquirir el texto de dicha decisión.
Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso, todo ello a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (Destacado de esta Sala)

En el presente asunto, el accionante no consignó en copia certificada ni simple, la prueba fundamental del presunto agravio -decisión dictada en la audiencia de presentación , por el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico- toda vez que, observa la Sala, además que el mismo, no acreditó ni probó en forma alguna, la existencia de la causa que afirma le imposibilitó adquirir el texto de dicha decisión.

Por tanto, a la luz de lo precedentemente expuesto, considerando, en primer lugar, que dicha copia constituye la prueba fundamental para entrar a verificar el presunto agravio, en segundo lugar, que no puede producirse en una oportunidad distinta, en tercer lugar, que ello representa una carga u obligación para el accionante en amparo, en cuarto lugar, que dicha omisión no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, en quinto y último lugar, que el mismo no acreditó ni probó la causa que le imposibilitó dar cumplimiento de dicha obligación, corresponde a esta Sala, actuando como Tribunal de Primera Instancia, en sede constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Luís Salazar Blanco, en su carácter de defensor del presunto agraviado JORKGY JESUS PAEZ MORENO, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al particular proferido en dicho fallo, que acordó recluir a su defendido JORKGY PAEZ, en el Internado Judicial de Los Pinos de esta ciudad- Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Alberto Luís Salazar Blanco, en su carácter de defensor del presunto agraviado JORKGY JESUS PAEZ MORENO, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al particular proferido en dicho fallo, que acordó recluir a su defendido JORKGY PAEZ, en el Internado Judicial de Los Pinos de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Luís Salazar Blanco, en su carácter de defensor del presunto agraviado JORKGY JESUS PAEZ MORENO, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al particular proferido en dicho fallo, que acordó recluir a su defendido JORKGY PAEZ, en el Internado Judicial de Los Pinos de esta ciudad, al ser fundamental a juicio de esta Sala, para emitir el pronunciamiento de rigor, el acompañamiento de la prueba del presunto agravio. Decisión dictada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (Ponente)

LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ

LOS JUECES


ALVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA


EL SECRETARIO

HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.


EL SECRETARIO

HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA


Asunto Nº JP01-O-2011-000052.-