REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

DECISIÓN Nº 31
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000059
ASUNTO : JP01-X-2011-000059

JUEZ RECUSADO: ABOGADO JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ
RECUSANTE: ABOGADO LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO, EXTENSIÓN CALABOZO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de la incidencia originada con ocasión de la RECUSACIÓN planteada por el abogado LUÍS ANTONIO RANGEL, en su condición de defensor del ciudadano JESÙS RAMÒN NUÑEZ ROJAS, en contra del abogado JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo.

En fecha 27 de octubre de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada NORA ELENA VACA GARCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA RECUSACIÓN


Mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2011, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, el abogado LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso que el ciudadano JORGE ANTONIO VELIZ, Juez Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, toda vez que, señalando el mismo, tener una enemistad manifiesta con su persona, por cuanto en fecha 03-06-2011, sostuvieron una discusión acalorada, por el hecho de que el juez recusado mantuvo comunicación con el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, sin su presencia, sobre un expediente donde el recusante actúa en carácter de defensor.
A tal efecto, promovió como testigos a los ciudadanos JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA, KEILYS KATERINE GUTIERREZ FRANCO, LILIANA OBREGÒN, KALET, JOSE GREGORIO MANRIQUE PRADO y EVELYN YAEL JASPE.

En atención a ello, solicita que la presente recusación sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.


II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN


Mediante informe de fecha 20 de Octubre de 2011, presentado por el Abogado JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio de la Extensión Judicial de Calabozo, informó sobre la recusación esgrimiendo alegatos y fundamentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarada SIN LUGAR la recusación formulada, fundamentándose para ello en lo siguiente:

“En fecha 19-10-2011, se dio cuenta al juez del escrito de fecha 18-10-2011, interpuesto en la causa JP11-P-2008-001751, seguida contra los acusados JESÙS RAMÒN NUÑEZ ROJAS, ALEXIS JOSÈ HERRERA NAVAS y MARCO RAMÒN LORETO CORONADO por la presunta comisión de un de los delitos Contra el Orden Público y Contra la Propiedad (…), escrito de RECUSACIÒN, contra mi persona, por parte del Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en su condición de Defensor del acusado JESÙS RAMÒN NUÑEZ ROJAS alegando actuar en nombre de su defendido y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que me encuentro incurso en la causal antes indicada, toda vez que el día 03-06-2011, presuntamente, sostuve una discusión acalorada, por haber mantenido comunicación con el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado CARLOS HURTADO, sin su presencia, sobre un expediente donde el recusante actúa en carácter de defensor…Ahora bien, honorables jueces…, procedo en primer lugar a negar, rechazar y contradecir…tales señalamientos contra mi persona, toda vez que los mismos obedecen a mi condición de funcionario honesto e incorruptible y objetivo, son muchos los años que este abogado tiene conociendo mi labor dentro del Poder Judicial y hoy en día, en la presente causa, tal vez le estorbe un juez con esas características, razón por la cual ha procedido a utilizar esta vía para que en lo sucesivo, mi persona se desprenda no sólo de la causa en la cual me ésta recusando hoy, sino de todas las demás en la que éste abogado actuare como Defensor…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta Sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 48 : “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente RECUSACIÒN, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.-

III
RAZONES PARA RESOLVER

Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la Recusación , así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la recusación, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez , en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia...”.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia Nº 3709 del 6 de diciembre de 2005).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

De seguida procedió esta Sala a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de norma Adjetiva Penal, previsto en los artículos 85, 92 y 93 relativos al procedimiento aplicable para el trámite de dicha incidencia, por lo que, en primer término se estima la legitimidad de quien interpone la recusación, abogado LUÍS ANTONIO RANGEL, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS RAMÓN NÚÑEZ ROJAS.

Del contenido del artículo 92 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta, constatándose de la lectura del escrito contentivo de la recusación planteada, que en el mismo se exponen los motivos por los cuales se pretende separar al juez de la causa de su conocimiento sobre la misma, siendo igualmente que la recusación objeto de la presente decisión fue presentada dentro de la oportunidad legal; razón por la cual se declara la admisibilidad de la Recusación interpuesta, por el abogado Luís Antonio Rangel en su condición de defensor del ciudadano JESÚS RAMÓN NÚÑEZ ROJAS, en contra del abogado Jorge Antonio Vèliz Pérez, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio, extensión Calabozo de este Circuito Judicial, por estar fundada en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, en relación a los medios de prueba ofrecidos por la parte recusante, abogado Luís Antonio Rangel, a los efectos según su dicho de demostrar la pretensión aludida, respecto a la sumisión del referido Juez en la causal previstas en el numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Testimoniales de los ciudadanos:

1.- JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº 16.639.349, domiciliado en la Carrera 9, Calle 12, Calabozo, estado Guárico.
2.- LILIANA OBREGON, Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Vía el Castrero.
3.-JOSE GREGORIO MANRIQUE PRADO, Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, ubicado en la Urbanización Cañafístola, Avenida Nº 10, Sector N º 05, Calabozo.
4.- EVELYN YAEL JASPE PULIDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº 13.540.104, domiciliada en la Cañafistola, Calle 01, Sector 01, Casa Nº 24, Calabozo, estado Guárico, y;
5.- KEILYS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº 20.906.538, domiciliada en la Cañafistola, Calle 03, Sector 01, Casa Nº 06, Calabozo, estado Guárico

Se admiten los mismos, por ser útiles, necesarios y pertinentes. No se admite la testimonial identificada como “KALET”, toda vez que no se encuentra acreditada su identificación, en consecuencia admitida como ha sido la incidencia se acuerda fijar al acto de Audiencia oral que se llevará a cabo para recibir las pruebas promovidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, se ordena citar a las partes y a las personas admitidas como testigos a objeto de su comparecencia a la hora y fecha fijada, a los fines de resguardar el debido proceso. Se funda la presente decisión en el artículo 96 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÙNICO: Se ADMITE la RECUSACIÓN, formulada con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado LUÍS ANTONIO RANGEL TROCELL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESÙS RAMÒN NUÑEZ ROJAS, acusado en el asunto penal Nº JP11-P-2008-001751, en contra del abogado JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo; y se acuerda fijar al acto de Audiencia oral que se llevará a cabo el día 23 de noviembre de 2011 a las 03:00 p.m., para la práctica de las pruebas promovidas y admitidas. Se funda la presente decisión en los artículos 92, 93 y 96 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cítese a las personas promovidas como testigos a objeto de su comparecencia ala hora y fecha señaladas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
LOS JUECES



ABG. ALVARO COZZO TOCINO ABG. NORA ELENA VACA GARCIA
(Ponente)


EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNÀNDEZ PANTOJA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO



ABG. HENDRYS FERNÀNDEZ PANTOJA









ASUNTO: JP01-X-2011-000059
LNLH/ACT/NEVG/HFP/saag.-