REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000045
ASUNTO : JP01-O-2011-000045
JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
ACCIONANTE: CARLOS LUIS BRIZUELA
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
N° _____
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Compete a esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA, en su carácter de presunto agraviado y a tales fines se observa lo siguiente:
En fecha (13) de octubre de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2011-000045, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.
En fecha 18-10-2011, esta sala dicto despacho saneador.
En fecha 25-10-2011, se dejo constancia mediante auto, que se recibió mediante fax oficio Nº 00948-11, procedente del Internado Judicial de Apure, en el cual remite resulta de la boleta de notificación Nº 1142 librada al presunto agraviado.
Realizada la lectura detenida de las presentes actuaciones, esta sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En el escrito presentado por el ciudadano Carlos Luís Brizuela Moreno, contentivo de la acción de amparo constitucional, indico:
“…En este caso, la actuación que conculca los Derechos y Garantías Constitucionales, dimanan del FISCAL SEGUNDO DEL ESTADO GUARICO ABOG. YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien a través del acto u omisión cuestionado incurrió en una clara violación del Derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de mi persona, motivo por el cual me veo en la necesidad de interponer el Recurso de Amparo, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que en seguida se explana:
… Mi persona ha sido objeto de numerosas violaciones constitucionales, en atención a las previsiones del artículo 49.1 y 2 Constitucional. Es, todo lo cual violenta el debido proceso y afecta supremamente el derecho a la defensa, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando indica que se vulnera el referido derecho al impedirse oportunamente el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En todas las actas del juicio oral y público se puede evidenciar las innumerables contradicciones e inobservancia por parte de los funcionarios y experto y supuestos testigos, vicios ocultos que daba el cambio de circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se me imputan y el cual no se tomo en cuenta creándome estado de indefensión, violándome mis garantías constitucionales.
Ha dicho la jurisprudencia patria que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el fiscal deja de resolver o contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita. En definitiva habría el vicio mencionado, y en este caso atribuye al fiscal segundo de la circunscripción del estado Guárico. La irregularidad cometida por el fiscal Abogada ISIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA. El mismos Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, ha señalado la posibilidad de que el agraviado puede recurrir a la vía extraordinaria del amparo a los efectos que se le restablezcan de forma expedita la situación jurídica infringida, como lo ha reiterado en su sentencia Nº 740 del 27.04.2007, independientemente de que exista en autos de residualidad de la acción de amparo constitucional, también conocida como la reconducción del amparo constitucional.
Se conoce como antiprocesalismo … De igual manera esa facultad se identifica como cierto anticipo de la tutela ya que en verdad lo que hace el juez es remediar un agravio severo a la ley para enmendar su omisión que puede producir, como en efecto ha producido en el presente asunto, efectos procesales nocivos que injurian al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Para ello el legislador Venezolano ha conseguido la forma de corregir el vicio cometido utilizando los medios ordinarios recursivos, pero también es posible, de modo excepcional intentar la nulidad. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 326 30.03.2005 y sentencia Nº 3.267 del 28.10.2005.
El legislador Penal Venezolano, en el artículo 191 del Código Adjetivo de especie, establece que serán nulas de nulidad absolutas, todas las actuaciones de los operadores de derecho que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que estén previstas en el referido código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales que la República haya suscrito. Es así, que al no tramitarse y resolverse el referido acto defensivo, se inobservan principios que protege la ley máxima de la República y ello implica el desconocimiento de derechos y garantías fundamentales que hacen que se decrete la inexequibilidad de todas las actuaciones procesales.
DEL PETITUM
Por inextricable, por vilipendio a los Derechos fundamentales del Justiciable, como lo es el derecho a la defensa y principios consagrados en los artículos 49.1 y 51 Constitucional, impetro a ese Instrumento Foral, solicito decreten la inexequibilidad absoluta del acto y todos los actos consecutivos, y se retrotraiga hasta la audiencia preliminar, todo ello conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.
II
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA INADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN
En fecha 18-10-2011 esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico actuando en sede constitucional dicto auto por medio del cual deja constancia que previa a la admisibilidad o no de la pretensión de amparo aducida, era pertinente dictar el denominado “despacho saneador” con el fin de garantizar el derecho de la parte accionante y tutelar la presunta reclamación de la actora de orden constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello en atención a que en dicha norma el legislador estableció una garantía procesal que permite al solicitante corregir los defectos u omisiones observados por el juez y que conforme a lo expresado entre otros por el autor CHAVERO GAZDIK en su obra el nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; dicho despacho saneador se instituye como el otorgamiento de una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción, lo que evidencia el principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
De allí que, atendiendo a una interpretación progresiva y no restrictiva de los derechos, esta sala dicto auto en el cual se le indico al accionante que luego de una revisión de la acción de amparo interpuesta, la misma aparecía oscura y confusa, de allí que se considero que no llenaba alguno de los datos mencionados en la norma del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que era necesario que el accionante determinara y describiera con exactitud si la presunta violación de orden constitucional devenía de un acto realizado u omitido ya que de manera indistinta a lo largo del referido escrito fueron utilizados ambos términos, por el presunto agraviado.
Además de ello, se le indico que era imprescindible que constara en autos suficiente señalamiento e identificación del presunto agraviante, toda vez que si bien es cierto una de las actuaciones denunciadas como lesiva de derechos constitucionales del accionante, provenía según indico del Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Guarico, lo que significaría sin lugar a dudas que dicha tutela constitucional, no seria competencia de esta Alzada y en consecuencia debería ser tramitada a través de un órgano jurisdiccional diferente a este- juez de juicio-; logro constatar esta Alzada atendiendo a la naturaleza de la acción interpuesta y el poder cautelar en materia de amparo, que de igual forma en algunos pasajes del escrito refiere presunta vulneración de garantías constitucionales por actuación u omisión del órgano jurisdiccional cuando indico: “…En consonancia con el debido proceso se encuentra la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 Constitucional y se violenta, cuando se produce el retardo en expedir las decisiones por parte de los operadores de derecho que son inherentes en el marco de proceso penal. Es decir, aquel órgano jurisdiccional, que no decide las pretensiones de las partes, viola la tutela judicial y además la obligación de fallar contenida en el articuló 6 del Código Orgánico Procesal Penal” (…) Se conoce como antiprocesalismo … De igual manera esa facultad se identifica como cierto anticipo de la tutela ya que en verdad lo que hace el juez es remediar un agravio severo a la ley para enmendar su omisión que puede producir, como en efecto ha producido en el presente asunto, efectos procesales nocivos que injurian al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Para ello el legislador Venezolano ha conseguido la forma de corregir el vicio cometido utilizando los medios ordinarios recursivos, pero también es posible, de modo excepcional intentar la nulidad. Es así, que al no tramitarse y resolverse el referido acto defensivo, se inobservan principios que protege la ley máxima de la República y ello implica el desconocimiento de derechos y garantías fundamentales que hacen que se decrete la inexequibilidad de todas las actuaciones procesales…”
De las afirmaciones señaladas, ut suprat por el accionante en su escrito liberal, arribo a la conclusión esta Sala que no era posible determinar con precisión quien era la parte presuntamente agraviante por las claras referencias a la actuación del órgano jurisdiccional en el escrito presentado y la falta de indicación expresa de cual Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, es presuntamente agraviante y si el probable agravio devenía de un acto realizado u de omisión que origino vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados.
Siendo así, y por cuanto se determino prima facie que la proposición, carecía de los requisitos exigidos en la forma, que generaron confusión en cuanto a su pretensión, por consiguiente, se procedió conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues se verifica que al quejoso en la oportunidad de la notificación que ordenaba el despacho saneador, se le advirtió por ser una norma de orden público, que la pretensión aducida seria declarada inadmisible, conforme artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de que no corrigiese el defecto o la omisión de su acción libelar dentro del lapso que señala la ley, en atención a ser considerado un lapso preclusivo por razones de certeza y seguridad jurídica y atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo intentada.
Se verifica así en el asunto en conocimiento de esta alzada que al folio 46, cursa en autos consignación de boleta de notificación signada con el Nº 1257 a nombre del ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA, donde el mismo se dio por notificado del despacho saneador en fecha 21-10-2011, sin que hasta la presente conste escrito alguno en relación a lo requerido por esta Sala, lo que demuestra sin lugar a dudas que desde dicha momento hasta hoy han transcurrido con creces más de las cuarenta y ocho horas siguientes luego de su notificación.
En atención a las anteriores consideraciones, existiendo pues, en el presente asunto la indudable omisión por parte del accionante, en cuanto a subsanar los defectos presentados en el escrito libelar, en el lapso establecido en la norma, concluye esta Sala forzosamente que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS BRIZUELA, en su carácter de presunto agraviado, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ (Ponente)
LOS JUECES
ALVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACCA
LA SECRETARIA
MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA
MARIA ARMAS
JP01-O-2011-000045