REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 02 de Noviembre de 2011
201º y 152º

DECISIÓN Nº 08
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-004211
ASUNTO : JP01-X-2011-000056

MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: ABG. JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA. JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA

Corresponde a esta Alzada, dirimir la inhibición propuesta por el ciudadano Abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2010-004211, concerniente al procedimiento que se le sigue al acusado STARLIN JOSÉ DÍAZ ORTIZ, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en los términos siguientes:

Señala el ciudadano abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el acto inhibitorio, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en la referida causa, eso en virtud de los motivos en que sustento específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 ejusdem “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, toda vez que estando en el desempeño de la función de Juez Nº 02 en Funciones de Control de esta Extensión Judicial Penal, tuve conocimiento de la presente causa, en la cual en fecha 30 de Marzo de 2011; realicé el acto de la Audiencia Preliminar; en la cual proferí decisión admitiendo totalmente la acusación interpuesta contra el ciudadano STARLING JOSÉ DIAZ ORTIZ, por considerarlo autor o participe en los hechos atribuidos al mencionado ciudadano; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y REISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS DE FUEGO; cometido en perjuicio de RED DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS MERCAL, RONAL JOSÉ GAMARRA y EL ESTADO VENEZOLANO; Igualmente admitieron los medios de probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos lícitos, pertinentes y necesarios; tal y como se evidencia en los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y seis (156), del expediente que contiene el asunto (…)”.

De las actuaciones que acompañan el acto de inhibición antes referido, se observa efectivamente, copia certificada del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-03-2011, presidida por el Abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, en su carácter de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua, en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra ciudadano STARLING JOSÉ DIAZ ORTIZ (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y REISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al artículo 80, artículo 218 numeral 1º, y 7 del artículo 278, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de RED DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS MERCAL, RONAL JOSÉ GAMARRA y EL ESTADO VENEZOLANO; así como las pruebas promovidas por la Representación Fiscal al considerar que las mismas son licitas, necesarias y oportunas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y 77 ordinales 8 y 12 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación, todo ello de conformidad con el artículo 326, 328 y 331, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado, por cuanto no han variado las circunstancias bajo las cuales se acordara las mismas, negando en consecuencia la solicitud de la defensa referente a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva (….). CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo (…)”. Folios 06 al 07 del presente cuaderno de Inhibición.

I
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En ese sentido, se entiende que el juez inhibido, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, debe reconocerse el motivo de quien suscribe la incompetencia subjetiva por ser tangible y objetiva la causal invocada “(...) es por todo lo anteriormente manifestado que fundamento mi inhibición en el ordinal 7º del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella como Juez Temporal (…)”.

Evidentemente para esta Corte de Apelaciones resulta oportuna la inhibición planteada por el juez inhibido, dado que en la oportunidad que emitió opinión en la causa (fallo de fecha 30-03-2011), fungió como Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, encontrándose ahora en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la misma Extensión Judicial. Por lo tanto se declara CON LUGAR la inhibición por estar fundada en derecho. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
Dispositiva

En razón de lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2010-004211, concerniente al procedimiento que se le sigue al ciudadano STARLIN JOSÉ DÍAZ ORTIZ, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la presente decisión en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa y copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 02 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ



EL JUEZ, LA JUEZ, (PONENTE)



ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA




LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS





ASUNTO: JP01-X-2011-000056
LNLH/NEVG/ACT/MA/saag.-