REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000236
ASUNTO : JG01-X-2011-000005


DECISIÓN N° 34.-

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000236
ASUNTO : JG01-X-2011-000005


RECUSANTES: ACUSADOS: NELSON RAMON LINARES,
MARVIN LEONARDO REYES y
JESÚS ORLANDO GUEVARA
RECUSADA: ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO



I

Me corresponde como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, conocer y decidir la recusación formulada por los ciudadanos NELSÓN RAMÓN LINARES, MARVIN LEONARDO REYES y JESÚS ORLANDO GUEVARA, en su carácter de imputados, quienes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, exigieron la separación de la ciudadana Abg. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO en el conocimiento del asunto signada bajo el número JP01-R-2010-000236, nomenclatura de ese despacho.

Una vez abocado al conocimiento de la presente incidencia en fecha 13-10-2011, se ordenó admitir la recusación y los medios de prueba; fijándose audiencia a los fines de dilucidar el asunto sometido a consideración.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante fundamenta su pretensión argumentando que la juez recusada, en fecha 13 de Abril de 2011, oportunidad en la cual, comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, mantuvo comunicación con la vindicta pública, así:

”Es el caso, que encontrándonos dentro de la sala donde se realizaría la audiencia se presentó una dama a la sala y se ubicó al lado de la secretara y de frente al alguacil preguntando si estaban todas las partes presentes para la audiencia, allí entre todos informaron que faltaba uno de nosotros quien no había sido notificado, por lo que manifestó, que la audiencia iba a ser diferida motivado a que uno de nosotros no fue debidamente notificado, la referida juez, en presencia de tres de nosotros, así como de nuestras madres ciudadanas MAGALY HERNÁNDEZ (…), MAYI TIAPA (…) y YURAIMA MARIA ESPINOZA TOVAR (…), también la presencia de la secretaria y del alguacil (…), preguntó que quienes era (sic) las (sic) Fiscal o Fiscales del caso y una de ellas alzó la mano en señal (sic) que era ella y las llamó (…), ya que entraron dos y les dijo que iba a hablar con ellas, llevándolas al área que se encuentra posterior a la Sala de Audiencias, donde funcionan los despachos de los jueces, lo que nos hace pensar con gran fuerza, que se fue con los representantes del Ministerio Público a sus despacho.

“… ya enterados que la persona que se presentó a la sala es la Dra. YAJAIRA MORA, y que es Juez de nuestra causa y llamó a las fiscales para hablar con ellas y no fue llamada la defensa (…) y que dicho acto se realizó (…), delante de todos los que estábamos presentes, luego (…) pasados cuarenta y cinco (45) minutos fue cuando salieron recogieron sus carteras y accesorios que dejaron en la sala y se retiraron de la misma (…), lo que indica que la Juez Yajaira Mora, mantuvo reunión con una de las partes, sin la presencia de las otras, lo que nos lleva a pensar, que su parcialidad al momento de decidir va a estar afectada (…). Todo esto nos lleva a temer que al momento de decidir, la Juez Yajaira Mora incline su balanza hacía el lado del Ministerio Publico, quién además fue el que apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Control, que nos dio la razón.

La actitud de dicha juez encuadra con la causal prevista en el artículo 86 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de inhibición obligatoria y de recusación al no hacerlo la parte que está incursa en la causal (…).” (Subrayado y Negrita de la Sala)



II
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA:

Ante ese panorama la jueza recusada presentó en fecha 31-10-2011, informe conforme lo dispone el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:

“En fecha 03 de agosto de 2011, fui juramentada ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior de la Sesión (sic) de Responsabilidad Penal del área Metropolitana de Caracas, tomando efectiva posesión del cargo en fecha 10 de agosto de 2011, según se desprende del contenido del acta Nº 334, suscrita en la sede de la Corte Superior Adolescente.

En el caso que los recursos y mecanismos procesales entre sus finalidades esenciales, (…), contemplan (…), un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa (…), debe aclararse que el ejercicio de tales sistemas encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, requiriéndose un interés actual para accionar, al respecto precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual.

Ahora bien, para le fecha en que fue admitida la presente recusación, no me encontraba ejerciendo funciones como Juez Superior del Estado Guárico, por lo que de forma absoluta, me desprendí del conocimiento de la causa por la cual se me recusa (…).

Por tales motivos, considera quien aquí suscribe, que dicha recusación ha decaído, ello por cuanto su finalidad ha sido previamente alcanzada, al no encontrarme en conocimiento de (sic) referida causa, por lo que la parte recusante, no puede seguir objetando mi imparcialidad para con el referido proceso.

Como corolario de todo lo expuesto (…), considero que la presente recusación debe ser declara (sic) de facto sin lugar (…).

El artículo 86.6 del mismo Código prohíbe la comunicación directa e indirectamente sin la presencia de las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento, el cual no es el caso, pues, en ningún momento mantuve comunicación con las Fiscales Jessica Marwill Mora Romero y Ana Saleht, sobre ningún asunto penal en cuestión, incluyendo el asunto por el cual se me recusa: lo tratado con las supra mencionadas Fiscales se circunscribió a un asunto netamente administrativo como Presidenta del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el cual ejercí hasta el 20 de Abril del años (sic) en curso; por tales motivos solicito que la recusación ejercida en mi contra sea declarada por improcedentes tales pretensiones SIN LUGAR.”

III
DE LA AUDIENCIA

En la inmediación de la audiencia, se evacuó el testimonio de la ciudadana ANA MALLY TIAPA CABEZA, así:

“…se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la Sala de Audiencias N° 6, presidida por el Juez Superior ÁLVARO COZZO TOCINO, asistidos por la secretaria MILARYS APONTE y el Alguacil HAROLD CEREZO. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la asistencia de los recusantes MARVIN REYES HERNÁDEZ Y JESÚS GUEVARA TIAPA, quienes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Pública Penal, ABG. ESMERALDA RAMÍREZ, e inasistente la recusada ABG. YAJAIRA MORA BRAVO y el recusante NELSON LINARES ESPINOZA, quienes se encuentran debidamente notificados. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo y los recusantes MARVIN REYES HERNÁDEZ Y JESÚS GUEVARA TIAPA, quienes ratificaron en forma oral el escrito recusatorio, de conformidad con el artículo 86 ordinal 6º en concordancia con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente fue interrogado el alguacil HAROL CEREZO sobre la presencia de la testigo ciudadana ANA MALLY TIAPA CABEZA, manifestando que si se encontraba presente; seguidamente se le solicitó al alguacil que condujera a la testigo MARY TIAPA a la sala, la cual fue presentada a la sala siendo identificada de la siguiente manera: ANA MALLY TIAPA CABEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº 11.117.659, quien fue debidamente juramentada por el Juez Superior de la Corte de Apelaciones, quien manifestó : “el día 13 de abril me encontraba en esta misma sala acompañando a mi hijo, entonces observe que una señora de (sic) paro detrás de la secretaria, y me fije que era la Abg. Yajaira Mora, y pregunto si estaban todos los muchachos y dijo que se iba a diferir la audiencia y también pregunto por la fiscal y entro una muchacha diciendo que ella la fiscal y la Abogada. Se llevó a la fiscal, cuando pasados 20 minutos para firmar el acta, firmaron el acta y ví que seguían la conversación la juez con la fiscal, entonces le dije a mi hijo porque tengo miedo por el le dije que deberíamos recusarla para que se hiciera verdadera justicia, yo me sentí atropellada con esto que le pasó a mi hijo él es un buen muchacho, mi hijo es estudiante de dos carrera, espero tome cartas en este y se haga justicia, es todo. Se procedió a darle la palabra a la Abg. ESMERALDA RAMÍREZ, a los fines de que manifieste si procederá a interrogar a la testigo, expresando la misma que no…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recurrentes aducen que la Jueza Superior Yajaira Mora Bravo, al sostener comunicación con la representación fiscal en un área posterior a la Sala de audiencias, durante el diferimiento de la audiencia oral y pública que habría de celebrarse en fecha 13-04-2011, con ocasión a la actividad recursiva ejercida por la vindicta pública, en la causa distinguida con el número JP01-R-2010-000236, les hizo temer y pensar con gran fuerza el que al momento de decidir, la juzgadora inclinase su balanza hacia el lado del Ministerio Público. Por esa razón peticionan, se admita y se declare con lugar la presente incidencia.

Así las cosas, subsumen la conducta de la recusada en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.”


Al respecto, es pertinente enfatizar, que la figura o la institución de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

“el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición.” (SC/TSJ. Luisa Estella Morales. Fecha: 12-03-2008. Sent. Nº 370)

Por ello, la recusación constituye entonces, un acto procesal cuyo efecto no es otro, que la exclusión del juez del conocimiento de la causa con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, a los fines de preservar el principio de imparcialidad que debe regir en el sentenciador.
Sobre la imparcialidad del Juez, cabe enfatizar, que la misma:
“…tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación al imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,..” (Sent. 125. de fecha 20-02-2008, Mag. Marcos Dugarte.
“…debe ser … conciente y objetiva, separable, como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. (Sent. 445 de fecha 02.08.2007, Mag. Deyanira Nieves Bastidas)
En ese mismo orden, no es distinto el criterio en cuanto a este principio, apuntado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, cuando distingue la imparcialidad objetiva y subjetiva, de manera siguiente:
“…nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”
Ahora bien, con base a las anteriores consideraciones, debe afirmarse entonces, que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues a él le esta dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida.
Por ello, resulta garantía del Debido Proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo. Criterio que implica además, que el Juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho en forma justa y equitativa tomando en consideración el caso concreto sin que ninguna circunstancia extraña o ajena influya en sus decisiones.
Así pues, que una vez revisada en su contexto el escrito de recusación y tomando en cuenta que ésta es un mecanismo de defensa que pretende separar del conocimiento del juez llamado a sentenciar por encontrarse en una especial posición o vinculación con los sujetos u objeto de la causa prevista por la Ley como causa de recusación; es natural, que las partes que se sientan afectadas por cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, exijan se declare el motivo de la inhabilidad, porque dicha institución está concebida para preservar la imparcialidad del Juez.

Ante las consideraciones precedentes, advierte la Sala, que para ello, la prueba es fundamental como soporte fáctico de los alegatos, pues la parte interesada tendrá la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sobre el cual, el Juzgador en la resolución de la controversia a través de juicios de valor o fundamentos razonados ha de establecer si los motivos que se exigen tienen o no asidero jurídico.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que los recusantes en su libelo, promovieron como testigos a las ciudadanas ABG. MARIA ARMAS, (Secretaria de la Sala de esta Corte), ELIECER HERNÁNDEZ, (Alguacil), ABG. JESSICA MARWIL MORA ROMERO, (Fiscal Primera del Ministerio Público), ABG. ANA SALEH, (Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público), MAGALY HERNÁNDEZ, ANA MALLY TIAPA CABEZA y YURAIMA MARIA ESPINOZA TOVAR, a los fines de sustentar sus alegatos, en virtud de que los mencionados ciudadanos se encontraban presentes en la Sala de audiencia, estando las últimas tres como público asistente toda vez que son progenitoras de los acusados al momento que se produjo el hecho denunciado.

Dichos medios de pruebas fueron debidamente admitidos conforme el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole a los recusantes, la carga de la presentación de los testigos y, siendo la oportunidad para ser evacuados en el marco de la inmediación, se destaca que sólo fue oído el testimonio de la ciudadana ANA MALLY TIAPA CABEZA; quien manifestó en su declaración que en efecto la Jueza Superior recusada, el día 13 de Abril de 2011, ingresó a la Sala y, “pregunto (sic) si estaban todos los muchachos y dijo que se iba a diferir la audiencia y también pregunto (sic) por la fiscal y (sic) entro (sic) una muchacha diciendo que …Se llevó a la fiscal, cuando pasados 20 minutos para firmar el acta, firmaron el acta y vi que seguían la conversación la juez con la fiscal, entonces le dije a mi hijo … tengo miedo por el…”

Por su parte, la jueza recusada, destacó en su escrito de informe efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Que “…para la fecha en que fue admitida la presente recusación, no (se) encontraba ejerciendo funciones como Juez Superior del Estado (sic) Guárico, por lo que de forma absoluta (se) desprendi(ó) del conocimiento de la causa por la cual se (le) recusa…”

2.- Que “la recusación ha decaído,… por cuanto su finalidad ha sido previamente alcanzada, al no encontrar(se) en conocimiento de (sic) referida causa, por lo que la parte no puede seguir objetando (su) imparcialidad para con el referido proceso.

3. Que “El artículo 86.6 del mismo Código prohíbe la comunicación directa e indirectamente (sic) sin la presencia de las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento, el cual no es el caso, pues, en ningún momento mantuve comunicación con las Fiscales ... sobre ningún asunto penal en cuestión, incluyendo el asunto por el cual se (le) recusa; lo tratado … se circunscribió a un asunto netamente administrativo como Presidenta del Circuito…”“

Siendo así, resulta conveniente hacer las consideraciones siguientes:

Estima quien juzga, valorar en su justa dimensión, la deposición de la testigo ANA MALLY TIAPA CABEZA, toda vez que como testigo -hábil-, observó a través de sus sentidos el discurrir de los hechos objeto de la presente incidencia; depuso dentro del contexto, en forma -lógica-, cómo se suscitó el agravio delatado por los recusantes al referir o narrar lo sucedido de manera clara; cuando durante la inmediación de la audiencia señaló el objeto de la presente recusación, al referir el lugar y fecha donde sucedieron los hechos o el agravio delatado por los recusantes; cuando señaló de manera contundente que la jueza ingresó a la Sala de audiencias en fecha 13-04-2011 y preguntó quienes eran las Fiscales del caso, y posteriormente las condujo al área posterior de la Sala de Audiencias para mantener comunicación directa con la vindicta pública, e inclusive, cuando indicó, el tiempo aproximado que estuvo la Fiscal en conversación con la jueza recusada. Así también, la veracidad y concordancia con lo señalado por la recusada en su escrito de informe, porque de allí se extrajo, adicionalmente, la convicción de que ésta mantuvo conversación con la vindicta pública aún cuando alega, que la misma obedeció netamente a un asunto administrativo como Presidenta del Circuito.

De modo que, lo denunciado por los recusantes, se connota para quien juzga, como probados en el contexto acaecido, pues resultó evidente la comunicación que mantuvo la jueza de esta Corte con la contraparte del juicio; es decir, la representación fiscal, quien para ese momento ostentaba un interés especial sobre el asunto que le competía resolver a la recusada como jueza de esta Corte; lo cual sin duda constituyó el motivo para que los acusados estimaran la sospecha de parcialidad de manera fundada.

Por lo tanto, considera quien aquí decide, que fue auténtico el temor manifestado por los recusantes cuando adujeron las interrogantes: “¿Por qué la juez Yajaira Mora solo llamó a los representantes de la Fiscalía? ¿Por qué no llamó también a la defensa o a los acusados que estábamos presentes para oír también lo que hablaban? (sic) Todo esto nos lleva a temer que al momento de decidir, la Juez Yajaira Mora (sic) incline su balanza hacia el lado del Ministerio Público, quién además fue el que apeló de la decisión dictada por el Tribunal que nos dio la razón…”, toda vez que la relación circunstancial dejó un amplio margen de valoración para que los acusados colocaran en tela de juicio la imparcialidad de la jueza recusada, aún cuando ésta alegó de manera enfática que no trató asunto referido a la apelación y la parte interesada no probó dicha circunstancia.

Sin embargo, no puede obviar este sentenciador, el contenido del artículo 1 del Código de Êtica del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que refiere los principios éticos que “deben orientar todos los actos del juez o jueza, para lograr la confianza pública en su integridad e independencia y en el sistema de justicia”. Así también, el contenido del artículo 4 de ese mismo Código, que establece, que “El juez o Juez deberá impartir justicia de manera tal que asegure el acceso a la misma, dé cumplimiento al derecho y proteja las garantías que la Constitución reconoce a las personas”. El cual armonizado, con el artículo 7, afianza el criterio de imparcialidad del juez como presupuesto indispensable para administrar justicia, y en el que refiere que éste no deberá estar relacionado con las partes, de manera que comprometa su imparcialidad en las causas que conozca.

Por ello, advierte quien juzga, que la conducta del juez o jueza tal y como lo asienta la norma, debió ir en procura de la confianza y transparencia pública, especialmente, porque quien(es) demanda(n) tutela judicial, por razones de experiencia, no distinguen entre, funciones jurisdiccionales como Juez Superior de Corte y funciones administrativas como Presidente de un Circuito Judicial Penal; debiendo en todo caso, por recato y prudencia abstenerse ha acceder al contacto o comunicación previo con la contraparte del juicio, y de ese modo salvaguardar los derechos y principios más ostensibles del proceso.

Así también, se destaca, que si bien la referida jueza no estaba para el momento en que fue admitida la incidencia (13-10-2011), llamó poderosamente la atención para quien le fue designada ponencia por orden de su elección, conforme reza el artículo 47 de Ley Orgánica del Poder Judicial, como es que la recusada, siendo Presidenta de Corte y Jueza Superior ponente de la causa donde se le recusa, prescindió en esa oportunidad de efectuar el escrito de informe que establece la disposición contenida del artículo 93 del Código Orgánico Procesal y del trámite de rigor que debe dársele a la incidencia para que fuese designado un juez accidental en la causa cuestionada; la cual, de suerte, por razones que varió la titularidad de los jueces produjo que el conocimiento del asunto que originó el agravió delatado por los recusante cesara, pero de igual forma, tal omisión trastoca normas de orden público que refieren al principio del - Juez Imparcial y el Juez Natural – que no pueden ser relajadas por las partes y menos por quien tiene el deber-obligación de administrar justicia.

Ante ese panorama, quien suscribe, creyó pertinente dejar constancia en los registros de esta Corte en acta Nº 23 fechada 13-10-2011, lo cotejado con la distribución y el trámite de la presente incidencia. Por tanto, colige quien decide, que la causal de recusación contenida en el artículo 86 numeral 6 se encuentra configurada porque quedó probada la sospecha de imparcialidad producida por el concierto entre la jueza recusada y la fiscal a espalda de los acusados, lo cual generó, evidente temor a los encausados. Por esa razón, lo procedente y más ajustado a derecho es declarar, CON LUGAR la presente recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 4 y 7 del Código de Ética de los Jueces Venezolanos y Juezas Venezolanas. En consecuencia compúlsense las actuaciones al Tribunal Disciplinario, conforme el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la recusación intentada por los ciudadanos NELSON RAMÓN LINARES, MARVIN LEONARDO REYES y JESÚS ORLANDO GUEVARA, contra la ciudadana Abg. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO, de conformidad con lo previsto en los artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 4 y 7 del Código de Ética de los Jueces Venezolanos y Juezas Venezolanas. En consecuencia se ordena compulsar las actuaciones y luego remitirlas al Tribunal Disciplinario, conforme el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión, y remítase compulsa al Tribunal Disciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PONENTE,


ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ


En esta misma fecha quedo registrada la anterior decisión, se libró boleta de notificación, y oficios números 1418 y 1419, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión, constante de (09) folios útiles.
EL SECRETARIO,



ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ




ASUNTO: JG01-X-2011-000005