REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001880
ASUNTO : JP01-X-2011-000063


PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
ACUSADO: CARLOS ARBENIS VILLEGAS NAVARRO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
DECISIÒN: IMPROCEDENTE CONFLICTO DE NO CONOCER
Nº 35

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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto contentivo del CONFLICTO DE NO CONOCER, suscitado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

En fecha 17 de noviembre 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

1.- Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Calabozo, estado Guárico, a cargo del Juez Temporal Abg. Jorge Antonio Véliz Pérez, se INHIBIÓ del conocimiento de la causa signada bajo el Nº JP11-P-2010-001880, seguida contra el ciudadano CARLOS ARBENIS VILLEGAS NAVARRO, y, acordó remitir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con los artículos 86, numerales 7 y 8, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes consideraciones:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer en la presente causa por considerarme incurso en las causales 07 y 08 del artículo 86 ejusdem, por haber emitido opinión jurídica en fecha 04-05-2011, al celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR (…), y posterior fundamentación (Auto de Apertura a Juicio), de fecha 06-05-2011. En consecuencia se acuerda:
Primero: Formar un cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia surgida...-
Segundo: Remitir a la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Guárico, como Órgano Jerárquico el presente Cuaderno Separado, a los fines de que resuelva la incidencia surgida.
Tercero: Remitir CON CARÁCTER DE URGENCIA el presente Asunto (…), a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado (sic) Guárico a los fines de que sea Distribuido (sic) a un Tribunal de Juicio, en virtud de que en los actuales momentos en esta Extensión solamente está activo este Tribunal de Juicio, ya que el Juzgado de Juicio Nº 01 no le ha sido asignado Juez, desde que se efectuó la rotación anual de jueces…-
…Finalmente solicito respetuosamente, que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR…”

2.- En fecha 18 de octubre de 2011, mediante oficio Nº 4326-11, emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Calabozo, se remitió el asunto signado bajo el Nº JP11-P-2010-001880, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual fue recibido por ese oficina en fecha 26 de Octubre del 2011. Siendo la causa, distribuida y asignada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

3.- Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se declaró incompetente para conocer la causa en razón del territorio y planteó ante esta Corte de Apelaciones CONFLICTO DE NO CONOCER, basándose para ello en los siguientes razonamientos:

“ …DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17.10.2011 (sic) el Juez Abg. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ (sic) en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02del Circuito Judicial Penal de (sic) ese (sic) Estado (sic) Guárico, EXTENSIÓN CALABOZO presentó INHIBICIÓN en el asunto penal Nº JP11-P-2010-001880 (nomenclatura de ese Tribunal)…
En fecha 18 del mismo mes y año, el referido Juez suscribe oficio Nº 4326-11 en el asunto penal Nº JP11-P-2010-001880 dirigido al Coordinador de la URDD del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, San Juan de los Morros mediante el cual remite anexo al indicado asunto a los fines de su distribución a otro Juzgado de Juicio…
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De los autos se desprende que los hechos tiene lugar en la ciudad de Calabozo Estado (sic) Guárico, específicamente en las adyacencias de la carrera 12, esquina calle 9, frente al Hotel Italia, de esa ciudad, por lo que tomando en consideración las reglas de la competencia por el territorio y la materia para la resolución del asunto, la misma le corresponde a un Tribunal ordinario en funciones de Juicio, de la Extensión Calabozo, por ser la fase en la que se encuentra el proceso.(…)
El juez inhibido en acta de inhibición ordena la remisión del asunto de cuyo conocimiento se estaba desprendiendo a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución por cuanto “en virtud de que en los actuales momentos en esta Extensión solamente está activo este Tribunal de Juicio, ya que el Juzgado de Juicio Nº 01 no le ha sido asignado juez, desde que se efectuó la rotación anual de jueces”, sin embargo remite la causa a la Oficina de URDD del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su sede en San Juan de los Morros, usurpando -a juicio de quien decide- funciones propias de la Presidencia de este Circuito, por cuanto de conformidad con el artículo 533.3 del Código Orgánico Procesal Penal a la Presidencia de los Circuitos Judiciales Penales le corresponde supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad, aunado al hecho que la circunstancia por la cual ordena la remisión, ello es ante la falta de designación de juez en el Tribunal de Juicio Nº 01 de esa Extensión Judicial, no significa ni debe ser equiparada al agotamiento de la terna de jueces de juicio en la Extensión correspondiente, (circunstancia que si constituiría causal para que la Presidencia del Circuito ordene redistribuir la causa a un Tribunal distinto de su juez natural), por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 01 en momento alguno ha sido suprimido en sus funciones y es una situación de hecho que en modo alguno corresponde al juez inhibido su resolución, de ser así, todas las causas cursantes ante ese Tribunal han debido ser redistribuidas, situación que no ha sucedido y si al juez inhibido se le reconoce la facultad para ordenar la distribución de causas quedaría a su total albedrío la remisión de causas a esta sede u otras veces a la extensión de Valle de la Pascua.

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece : (…)
En atención al contenido de las normas ut supra analizadas que se conjugan con el criterio de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, observa este Tribunal que, aunado a que las consideraciones del juez inhibido a los fines de remitir la causa al Coordinador de la URDD del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros consistentes en que “en los actuales momentos en esta Extensión solamente está activo este Tribunal de Juicio, ya que el Juzgado de Juicio Nº 01 no le ha sido asignado juez, desde que se efectuó la rotación anual de jueces”, pudiese considerarse como un trato desigual con respecto al trámite de los asuntos cursantes ante el referido Tribunal de Juicio Nº 01 de esa Extensión Judicial, cuyas causas debe entenderse se encuentran paralizadas por la falta de designación de Juez, el juez encargado de dicho Órgano Jurisdiccional, se ha subrogado atribuciones en materia de distribución de causas que corresponde única y exclusivamente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, atribución conferida de conformidad con lo pautado en el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando con ese proceder la competencia en razón del territorio, cuyas normas son materia de orden público, ante este situación y a los fines de garantizar el Debido Proceso este Tribunal plantea CONFLICTO DE NO CONOCER EN RAZÓN DE CONSIDERARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 57, 77, 79 y 533.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión inmediata de oficio con copia certificada del presente auto al Tribunal (abstenido) de Juicio Nº 2 Extensión Calabozo, asimismo remítase actuaciones del presente asunto que fundamentan el conflicto planteado a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal por ser la instancia superior común para ambos Tribunales. Se suspende el curso del presente asunto hasta tanto se resuelva el conflicto de no conocer. Y ASÍ SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER el presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS ARBENI VILLEGAS NAVARRO por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS GÁMEZ PEÑA, EN RAZÓN DE CONSIDERARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 57, 77, 79 y 533.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión inmediata de oficio con copia certificada del presente auto al Tribunal (abstenido) de Juicio Nº 2 Extensión Calabozo de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase actuaciones del presente asunto que fundamentan el conflicto planteado a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal por ser la instancia superior común para ambos Tribunales. Se suspende el curso del presente asunto hasta tanto se resuelva el conflicto de no conocer (Resaltado de esta Sala)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento, respecto del asunto sometido a consideración ante esta Alzada; trae a colación lo que la norma adjetiva penal, establece en relación al modo de dirimir la competencia; para ello se citan los artículos en referencia:

Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Así también, del artículo 79 de ese mismo Código:

“Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de los conducente…”

En consideración a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 615, de fecha 07-11-2007, señalo lo siguiente:

“…El planteamiento del conflicto de competencia ocurre entre dos tribunales que se atribuyen la potestad de conocer o no del caso en razón de la materia o del territorio.” (Sentencia Nº 615, de fecha 07-11-2007. Mag. Eladio Aponte Aponte)

Ahora bien, de lo hasta aquí trascrito, se puede colegir que el conflicto de competencia nace de la potestad que se atribuyen dos tribunales de conocer o no un asunto por razón del territorio, la materia o delitos conexos; no obstante considera esta Alzada que el caso de autos no se circunscribe al contexto de las normas anteriormente señaladas, pues coteja la Sala:

1.- Que, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, de Calabozo, no declinó el asunto al Tribunal de Juicio de San Juan de Los Morros por considerarse incompetente en razón del territorio, la materia o delitos conexos;
2.- Que, el desprendimiento de la causa por parte del Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Calabozo, obedeció al procedimiento previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal por la incompetencia subjetiva planteada en virtud de estar incurso en las causales de INHIBICIÓN contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que se está, ante una eventual irregularidad administrativa, en cuanto a la dirección y control que ejerció el Tribunal Segundo de Juicio de Calabozo, en la remisión de la causa; en virtud que fue evidente que el oficio emitido a la URDD de San Juan de Los Morros, prescindió del mandato dictado en el particular tercero del acta de fecha 17-10-2011, que ordena la remisión a la Presidencia de este Circuito Judicial bajo las consideraciones siguientes:

“Remitir CON CARÁCTER DE URGENCIA el presente Asunto (…), a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado (sic) Guárico a los fines de que sea Distribuido (sic) a un Tribunal de Juicio, en virtud de que en los actuales momentos en esta Extensión solamente está activo este Tribunal de Juicio, ya que el Juzgado de Juicio Nº 01 no le ha sido asignado Juez, desde que se efectuó la rotación anual de jueces.”

Por ello, advierte la Sala, yerró cometido por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros en el asunto sometido a consideración, cuando en la motiva, tal y como lo asienta la jueza, SE CONSIDERA INCOMPETENTE PARA CONOCER POR EL TERRITORIO…” y seguidamente planteó “CONFLICTO DE NO CONOCER” ante esta Alzada, evidenciando con tal proceder, la errónea interpretación en cuanto a la remisión de la causa por parte del Juez (inhibido) de Juicio Nº 02 de la Extensión de Calabozo, cuando se verifica que lo que sobrevino en ese juez fue un apartamiento de la causa por estimar que se encontraba incurso en una causal de incompetencia subjetiva de las previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtiéndose de la lectura del acta de inhibición por parte del referido juez alegatos de hecho o de derecho relativas a manifestación alguna de incompetencia por el territorio o materia.
De allí que mal pudiera haber traducido la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal situación como una declinatoria de competencia a ese juzgado a su cargo; cuando lo correcto, estima esta Alzada es que el juzgado que se declaró incompetente por el territorio, remita la causa al tribunal que estime competente donde obviamente no se desempeñe el juez inhibido y de cumplimiento así a la la previsión del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: “…El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…” y esté, una vez recibido el asunto, deberá en todo caso, aceptar la competencia o en su defecto, considerarse incompetente, pudiendo allí plantearse el conflicto de no conocer. De ocurrir este último supuesto, es entonces, cuando esta Sala ante la manifestación de incompetencia de no conocer entre dos tribunales de la misma instancia, bien sea por la materia, o el territorio pasará a resolver tal planteamiento.
Así pues, en sintonía de lo anterior, es oportuno traer a contexto, decisión de fecha 06-11-2002 emanada de la Sala Constitucional en la cual se expreso:
“…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…”.
En armonía con lo anterior destaca sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21 del 6 de febrero de 2007, donde se asentó lo siguiente:
“…en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto, ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declarase incompetente, caso en el cual se planteara el conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior…”.

En el mismo hilo conductor, sentencia Nº 615 de la Sala de Casación Penal, de fecha 07-11-2007, en la cual se expreso:
“…En este orden, de acuerdo con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el planteamiento del conflicto que atañe a la competencia, ocurre entre tribunales que se atribuyen la potestad de conocer o no del caso en razón de la materia o del territorio, ello no ocurrió en la presente causa, en virtud que no se planteó el conflicto entre el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal en Función de Juicio correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitiéndose a la Sala, únicamente el auto mediante el cual el señalado Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara su incompetencia en la presente causa y ordena consecuentemente la paralización del proceso, la cual se ha mantenido hasta ahora…”

Por su parte la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 24 de fecha 30-01-2009, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, advirtió un supuesto similar, así:
“…La Sala comienza con la advertencia del error en que incurrió el Juzgado (…) cuando, pese a la declaratoria de incompetencia para el juzgamiento de la demanda, no declinó el conocimiento de la misma en otro juzgado, sino que elevó el caso, en consulta, al tribunal de alzada. Lo correcto era que el Juzgado (…), remitiera la causa al tribunal que estimara con competencia para la tramitación…”

Así mismo, en fecha 26-02-2010 Nº 061 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo indicado expreso:
“…Es bien conocido que el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo opera para los casos en los cuales el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente, correspondiendo la solución del conflicto a la instancia superior común, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio…”

En razón de lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta Sala declarar IMPROCEDENTE el planteamiento de conflicto de competencia, suscitado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, por no haberse configurado en autos el supuesto previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena REMITIR el presente asunto, al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito a los fines de que se le de, el trámite correspondiente, todo en atención a lo previsto en los artículos 61 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos al debido proceso, contemplado en los artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, por no haberse configurado en autos el supuesto previsto en el artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase de inmediato a los fines de que se de al referido asunto, el trámite correspondiente. Regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA, (PONENTE)



ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,


ABG. NORA ELENA VACA GARCIA ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO




EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-001880
ASUNTO : JP01-X-2011-000063
LNL/NVG/ACT/lcg.-