REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

DECISIÓN Nº 38
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003625
ASUNTO : JK01-X-2011-000033

MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ JUEZA PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA

Corresponde a este Tribunal Colegiado, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana abogada MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2009-003625 (Nomenclatura de ese Juzgado), por estar incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada NORA ELENA VACA GARCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, corresponde a esta corte de apelaciones pronunciarse en los términos siguientes:

Señala la ciudadana abogada MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante acta que suscribe en fecha 19-10-2011, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JP01-P-2009-003625, se evidencia que en fecha 14.01.2011 fue ordenada la ACUMULACIÓN del asunto penal Nº JP01-P-2009-003648 al presente asunto, pero es el caso que en este último fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 04.12.2009 ante el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 de esta misma sede presidido en dicha oportunidad por quien aquí comparece, en cuya ocasión se ordenó la apertura a juicio oral y público al considerar que existe alta probabilidad de obtener sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, emitiendo así pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de mis funciones propias como Jueza en funciones de Control, tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro máximo órgano jurisdiccional en relación con la función del juez en la Audiencia Preliminar sobre el control formal y material de la acusación, siendo que este último se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, ‘en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…’ (Vid. Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), en tal sentido, considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición, y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho (…)”.


De las actuaciones que acompañan el acto de inhibición antes referido, se observa efectivamente, copia simple del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-12-2009, así como también la publicación de la misma de fecha 08-01-2010, presidida por la Abogada MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito y sede, acto en el que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

(…)PRIMERO: Declara sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal planteada por la Defensa por considerar que no existe violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales. SEGUNDO: Se declara extemporáneo el segundo escrito de descargo de la acusación, cursante a los folios 91 al 94 ambos inclusive, presentado por la Defensa, de conformidad con el artículo 328 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL TAVAREZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa de Sobreseimiento de la causa. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y parcialmente las promovidas por la Defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 ibidem. Siendo la oportunidad procesal este Tribunal pasa a imponer al acusado JOSÉ DANIEL TAVAREZ MARQUEZ, identificado en autos, del procedimiento especialísimo de “Admisión de los Hechos” contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra y el mismo manifestó no querer acogerse a éste, en consecuencia, QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, (…). Folios 06 al 14 del presente cuaderno de Inhibición.


I
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En ese sentido, se entiende que la jueza inhibida, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, debe reconocerse el motivo de quien suscribe la incompetencia subjetiva por ser tangible y objetiva la causal invocada “(...)considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición (…)”.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio de la jueza, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos, que la inhibida emitió opinión en la fase intermedia del proceso, cuando analizó los requisitos de forma y fondo del escrito acusatorio establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la viabilidad del libelo y de ese modo determinar si existían elementos serios de convicción que hicieren posible el enjuiciamiento del encausado.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:

“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”

Innegablemente para esta Corte de Apelaciones, el juez que actúa en una audiencia preliminar debe necesariamente separarse del asunto para el supuesto que ocupe posteriormente el cargo de juez de juicio en la respectiva causa, toda vez que ha habido un pronunciamiento sobre aspectos que inciden sobre el fondo de lo que va a sentenciar. Hay en esta Corte, plúrima opinión al respecto, toda vez que así se evita la contaminación del árbitro en la secuela del juicio oral y público, para mantener incólume el principio de imparcialidad del juzgador. Por lo tanto se declara CON LUGAR la inhibición, de la abogada MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, por estar fundada en derecho. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

II
Dispositiva
En mérito a lo antes señalado, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2009-003625, concerniente al procedimiento que se le sigue al ciudadano JOSÉ DANIEL TAVAREZ MÁRQUEZ, por considerarse incursa en la causal contenida en el numeral séptimo del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Se funda la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 86.7, 87, 94, 96, 326, 329 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa
y copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ
EL JUEZ, LA JUEZ, (PONENTE)


ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. NORA ELENA VACA GARCIA



EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ