REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000046
ASUNTO : JP01-O-2011-000046
JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
ACCIONANTE: Abogada DEISA HERRERA MELENDEZ
PRESUNTO AGRAVIADO: ENMANUEL JOSE ESCALONA
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
N° ______

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Compete a esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la abogada DEISA HERRERA MELENDEZ, contra la actuación del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal y a tales fines se observa lo siguiente:

En fecha 20 de octubre de 2011, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-0-2011-000046, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.

En fecha 20-10-2011, esta sala dicto despacho saneador conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 25-10-2011, se dejo constancia mediante auto, que se recibió mediante fax resulta de la boleta de notificación Nº 1291 librada a la accionante

Realizada la lectura detenida de las presentes actuaciones, esta sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En el escrito presentado por la abogada DEISA HERRERA MELENDEZ, contentivo de la acción de amparo constitucional, se desprende que interpone la misma bajo los siguientes alegatos:

“En fecha (02) de Julio del corriente año, se efectuó la detención de mi representado por los efectivos de la Guardia Nacional, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución; en fecha 06 de Julio de 2.011 el Tribunal dicta decisión, en fecha 12 del mismo mes y año el Tribunal fundamentó decisión, posteriormente se enviaron las actas al Fiscal 16 del ministerio en San Juan de los Morros, en fecha 27 de Julio de 2.011 fue presentado escrito por parte de la defensa privada solicitando diligencias de evacuación de Testigos, los mismos fueron evacuados por ante la Policía Municipal del Municipio Miranda, estado Guárico, en tiempo oportuno, en fecha 05 de Septiembre de 2.011, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de acusación, transcurrieron Díez (10) días ante el inicio del receso Judicial del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2.011, y hasta la presente fecha no se ha podido efectuar y mucho menos fijas LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a mi defendido por falta de nombramiento de Juez 3º de Control, como quiera que esta es una facultad delegada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que determina además el derecho a la tutela Judicial efectiva esto no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta la obligación, que tiene la administración de Justicia en respeto al Marco Constitucional y el cuerpo de Leyes que permite el resguardo de la Justicia debida en nuestra Carta Magna, a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV, además nuestra Constitución pauta una serie de Principios que van a fundamentar el sistema de Justicia, artículo 26 ejusdem, en su único aparte estatuye tales Principios exigibles puesto que constituyen una Garantía para el disfrute de estos derechos.
“… EL ESTADO GARANTIZA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES…” (subrayado y negrillas de la defensa.
El artículo establece de forma clara y precisa ….; de la misma forma pudiera entenderse o calificarse como una violación al derecho a la defensa, dispone el artículo 49 ejusdem;

“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS”.

Es de indicar que se debe respetar el procedimiento adecuado, los lapsos procedimentales; los Principios Constitucionales expuestos son parte de los Derechos Fundamentales del Hombre y han sido recogidos como normas en acuerdos Internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la institución imparcial e idónea, el derecho a la defensa- derecho inviolable-, derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, ante un tribunal competente con las Garantías establecidas y conforme a las Leyes preexistentes; en nuestra Constitución la responsabilidad del Estado por retardo Judicial forma parte de las Garantías del Debido Proceso.
En consecuencia ciudadano juez se ha ocasionado, Violación al Debido Proceso, un retardo procesal, Violación al Derecho a la Defensa y como consecuencia una tardanza excesiva se puede traducir en una Privación Ilegitima de Libertad, de mi defendido de marras, es por lo que recurro por medio de la presente vía extraordinaria y expedita a los fines de solicitar la libertad plena de imputado considerando la violación latente de los derechos humanos establecidos en la constitución, artículo 2 y 19 supra; de igual manera fundamento la presente acción en el ordinal 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna…
De lo anterior se desprende, el incumplimiento de lo establecido en la norma, y por ende la vulneración de las Garantías Constitucionales señaladas; SEGUNDO: Considerando lo expuesto y en base al Principio de Presunción de Inocencia y del Derecho a ser Juzgado en Libertad, El Principio de Estado de Libertad. Principios igualmente Garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en nuestra Ley Procesal Venezolana, en los Tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, a tenor del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, determina lo siguiente…
Solicito se le conceda la libertad plena a mi defendido.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, pido muy respetuosamente a este Juzgado a su digno cargo: PRIMERO: Se sirva admitir y declarar con lugar el presente Amparo Constitucional y en consecuencia sea decretada la libertad plena de mi patrocinado, con la consiguiente revocatoria de la medida privativa de libertad… SEGUNDO: Ciudadano Juez (a), en caso de considerar improcedente el Recurso de Amparo antes solicitado… ; solicito muy respetuosamente igualmente se sirva revisar la medida privativa preventiva de libertad…, se revoque la privativa de libertad y de considerar la procedencia se ordene la libertad de mi defendido o en tal caso SEA SUSTITUIDA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA…
Por último solicito, la admisión, tramitación del presente escrito conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva”. ( Resaltado del escrito)




II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por la abogada DEISA HERRERA MELENDEZ, quien afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal (indebidamente identificado según despacho saneador), siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.

Con fundamentos en la disposición legal anterior esta Sala Única de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

III
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA INADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN
Una vez declarada la competencia de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico actuando en Sede Constitucional, para conocer de la acción de amparo interpuesto, la Sala deja constancia que previa a su admisibilidad o no, se estimo pertinente dictar el denominado “despacho saneador” con el fin de garantizar el derecho de la parte accionante y tutelar la presunta reclamación de la actora de orden constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello en atención a que en dicha norma el legislador estableció una garantía procesal que permite al solicitante corregir los defectos u omisiones observados por el juez y que conforme a lo expresado entre otros por el autor CHAVERO GAZDIK en su obra el nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; dicho despacho saneador se instituye como el otorgamiento de una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción, lo que evidencia el principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
De allí que, atendiendo a una interpretación progresiva y no restrictiva de los derechos, esta sala dicto despacho saneador en fecha 20-10-2011, en la cual se le indico:

“ … De una revisión de la acción de amparo que nos ocupa, se desprende que aparece oscuro y confuso el escrito libelar, por no llenar alguno de los datos mencionados en la norma citada, así se considera en primer término y de manera primordial que el accionante, debe acreditar la legitimidad con la que aduce actúa –Defensora Privada- del ciudadano Enmanuel José Escalona, en el entendido que se constató que no acompaño a la acción copia del acta de juramentación, necesaria para acreditar la legitimación de la misma en la presente acción de amparo, acta esta que en caso de existir se constituye es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados para actuar en materia de Amparo Constitucional conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En segundo término es imprescindible, que conste en autos suficiente señalamiento e identificación del presunto agraviante con indicación del domicilio, toda vez que el accionante señala como tal, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo que a nivel regional, existen tres (3) Tribunales con la misma denominación, estos son, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, distinguiéndose entre ellos la sede donde funcionan, San Juan de Los Morros, Extensión Valle de La Pascua y Extensión Calabozo. Finalmente deberá indicar si el presunto agravio deviene de un acto realizado u de omisión que origino vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados.

Siendo así, y por cuanto se determino prima facie que esta proposición, carece de los requisitos exigidos en la forma, que generan confusión en el contenido de su pretensión, se procede conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En atención a ello, esta Sala actuando en sede constitucional, le otorga a la parte accionante, cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación que en este acto se ordena librar para que corrija, subsane y aclare los defectos y omisiones evidenciados en su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem y acredite su legitimación, indique quien o quienes son las partes presuntamente agraviantes con suficiente identificación y si el supuesto agravio deviene de acción o de omisión que origino presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados.

Finalmente se le advierte a la accionante que si no lo hicieran en el referido término, la pretensión podrá ser declarada inadmisible, todo conforme a la Ley. Se funda el presente auto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Así pues se verifica que al quejoso en la oportunidad de la notificación que ordenaba el despacho saneador, se le advirtió por ser una norma de orden público, que la pretensión aducida seria declarada inadmisible, conforme artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de que no corrigiese el defecto o la omisión de su acción libelar dentro del lapso que señala la ley, en atención a ser considerado un lapso preclusivo por razones de certeza y seguridad jurídica y atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo intentada.

Se verifica así en el asunto en conocimiento de esta alzada que al folio 11, cursa en autos consignación de boleta de notificación signada con el Nº 1291 a nombre del abogada DEISA HERRERA MELENDEZ, donde la misma se dio por notificada del despacho saneador en fecha 21-10-2011, sin que hasta la presente, conste escrito alguno en relación a lo requerido por esta sala, lo que demuestra sin lugar a dudas que desde dicha momento hasta hoy han transcurrido con creces mas de las cuarenta y ocho horas siguientes luego de su notificación.

En atención a las anteriores consideraciones, existiendo pues, en el presente asunto la indudable omisión por parte del accionante, en cuanto a subsanar los defectos presentados en el escrito libelar, que fue requerida, en el lapso establecido en la norma, concluye esta Sala forzosamente, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada DEISA HERRERA MELENDEZ, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano ENMANUEL JOSE ESCALONA, contra el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada DEISA HERRERA MELENDEZ, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano ENMANUEL JOSE ESCALONA, contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los tres ( 03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (Ponente)

LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ

LOS JUECES



ALVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACCA


LA SECRETARIA

MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS