REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000049
ASUNTO : JP01-O-2011-000049
DECISION Nº 11
PRESUNTO AGRAVIADO: JOAN ANTONIO GOTA MORGADO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO GUÀRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
I
DEL AMPARO
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer de la acción de amparo, interpuesta por el abogado JHONNY RAMÒN GOTA MONCADA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano presuntamente agraviado, JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, contra el Retardo Procesal en que presuntamente ha incurrido esta Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico (parte agraviante), por no decidir y sentenciar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, signado bajo el Nº JP-01-R-2011-000123, de conformidad con los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto tal retardo procesal viola en perjuicio de su defendido los Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en los artículos 26, 49 numerales 1, 2, y 3; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, constante de veinte y ocho (28) folios útiles, quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2011-000049, correspondiendo la ponencia, a la abogada NORA ELENA VACA GARCIA.
II
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL AMPARO
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el abogado JHONNY RAMÒN GOTA MONCADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, quien afirma que el hecho objeto de la acción de amparo, se le atribuye expresamente a la Corte de Apelaciones Penal de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
Ahora bien, esta Sala conviene en señalar que en la legislación venezolana, la procedencia de la Acción de Amparo por omisión proveniente de los órganos del Poder Publico, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
No obstante, debe señalarse, que el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal Superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem”.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.
En este orden de ideas, la Sala observa que la acción de amparo constitucional, ha sido interpuesta por el abogado JHONNY RAMÒN GOTA MONCADA, ante esta Corte de Apelaciones, por el presunto retardo procesal al no decidir y sentenciar el recurso de apelación de sentencia definitiva.
Al respecto resulta imperioso citar la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), en la cual establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal en los siguientes términos:
“...Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales” (Subrayado de esta Sala).
De igual manera, regula el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Constitucional es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra:
“las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
En atención a lo antes referido, siendo la Corte de Apelaciones del estado Guárico, la parte presuntamente agraviante, por Retardo Procesal –según su dicho- al no decidir y sentenciar el recurso de apelación contra sentencia definitiva que interpuesto el Defensor Privado JHONNY RAMÒN GOTA MONCADA, en el asunto signado con el alfa numérico JP-01-R-2011-000123, y que tal retardo procesal -según su dicho- viola en perjuicio de su defendido los Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en los artículos 26, 49 numerales 1, 2, y 3; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que le corresponde a un Tribunal Superior a este Órgano Colegiado; en consecuencia, establecido como ha sido que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, se declina el conocimiento del presente asunto en esa instancia judicial.
En corolario a lo antes expuesto, esta Alzada, atendiendo a las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales expuestos, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la acción de amparo, interpuesta por el abogado JHONNY RAMÒN GOTA MONCADA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano presuntamente agraviado, JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, contra el Retardo Procesal en que presuntamente ha incurrido esta Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico (parte agraviante), por no decidir y sentenciar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, signado bajo el Nº JP-01-R-2011-000123, ello por contrario argumento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios jurisprudenciales citados. Remítase inmediatamente al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA CONSTITUCIONAL, la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JHONNY RAMÒN GOTA MONCADA, en su carácter de Defensor Privado y representante del presunto agraviado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO; por contrario argumento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por lo tanto DECLINA su conocimiento en el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su SALA CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios jurisprudenciales citados.
Dada firmada y sellada, en la Sala de audiencias en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, a los 04 días del mes de Noviembre de 2011.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese al actor en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
EL JUEZ, LA JUEZ, (PONENTE)
ALVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCÍA
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS REYES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS REYES
ASUNTO: JP01-O-2011-000049.-