REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Noviembre de 2011
201º y 152º

DECISIÓN Nº 13
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2011-000066
ASUNTO : JP01-X-2011-000066

JUEZ INHIBIDO: ABG. JORGE ANTONIO VÉLIZ PÉREZ.
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CALABOZO, ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN

PONENTE: ABG. NORA ELENA VACA GRACÍA
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Corresponde a esta Alzada, dirimir la inhibición propuesta por el ciudadano Abogado JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2010-001880, concerniente al procedimiento que se le sigue al acusado CARLOS ARBENIS VILLEGAS, por considerarse incurso en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en los términos siguientes:

Señala el ciudadano abogado JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el acto inhibitorio, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer en la presente causa por considerarme incurso en las causales 07 y 08 del artículo 86 ejusdem, por haber emitido opinión jurídica en fecha 04-05-2011; al celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, del ciudadano CARLOS ARBENIS VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS GÁMEZ, y posterior fundamentación (Auto de Apertura a Juicio) de fecha 06-05-2011(…)”.


De las actuaciones que acompañan el acto de inhibición antes referido, se observa efectivamente, copia simple del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-05-2011, presidida por el Abogado JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico-Extensión Calabozo, así como también copia simple de la fundamentación de dicha audiencia de fecha 06-05-2011, en el que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía V del Ministerio Público del estado Guárico, contra el ciudadano CARLOS ARBENIS VILLEGAS, plenamente identificado en las consideraciones previas del presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS GÁMEZ PEÑA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ todos los MEDIOS PROBATORIOS ofertados tanto por la Representación del Ministerio Público así como los ofertados por la Defensa con excepción de la prueba de la Defensa referente al celular propiedad de la madre de su defendido, ciudadana MARÍA VILLEGAS. TERCERO: ORDENÓ la apertura a juicio oral y público en la presente causa (…). CUARTO: Se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa contra el acusado de autos. Queda en tales términos declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la defensa, por no estar ajustada a derecho (…)”. Folio 13 del presente cuaderno de Inhibición.


I
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En ese sentido, se entiende que el juez inhibido, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, debe reconocerse el motivo de quien suscribe la incompetencia subjetiva por ser tangible y objetiva la causal invocada “(...)De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer en la presente causa por considerarme incurso en las causales 07 y 08 del artículo 86 ejusdem (…)”.


Evidentemente para esta Corte de Apelaciones resulta oportuna la inhibición planteada por el juez inhibido, dado que en la fecha que emitió opinión en la causa (fallo de fecha (04-05-2011), fungía como Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo. Por lo tanto se declara CON LUGAR la inhibición por estar fundada en derecho. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


II
Dispositiva

En virtud de lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JORGE ANTONIO VELIZ PEREZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2010-001880, concerniente al procedimiento que se le sigue al ciudadano CARLOS ARBENIS VILLEGAS, por considerarse incurso en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la presente decisión en los artículos 86 numerales 7 y 8, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa y copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ


EL JUEZ, LA JUEZ, (PONENTE)



ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA

EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ


Asunto Nº JP01-X-2011-000066
LNLH/NEVG/ACT/HF/saag.-