REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Veintiuno (21) de Noviembre de 2011.-
201º y 152º
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 7.001-11
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación contra auto que se abstiene de acordar solicitud de reposición y revocatoria)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Nicolás Felizola Gimon, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.511.728, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.839.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BLANCA COROMOTO FELIZOLA GIMÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.660.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS VICENTE ARLEO BERMÚDEZ (DE CUJUS), quien fuera en vida, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.884.875.
TERCERO OPOSITOR: Ciudadano ALCIDES DEL CARMEN TABARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-843.141.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.072.
.I.
El presente recurso de apelación fue ejercido por el Abogado JOSÉ NICOLAS FELIZOLA GIMÓN, en fecha 25 de julio de 2011, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de julio de 2011, a través del cual ese Juzgado se abstuvo de acordar las solicitudes de reposición y revocatoria, contenidas en las diligencias realizadas por la parte demandante, en fechas 20 y 21 del mes de julio de 2011, alegando que el experto o perito designado por su persona no fue debidamente juramentado y el Tribunal A-Quo admitió prórroga solicitada por los expertos incluido el ciudadano Germán Coello, quien carecía de la cualidad necesaria para formular tal pedimento, y sin embargo, se abstuvo de acordar lo solicitado sin una verdadera y valedera fundamentación legal.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, dicha apelación fue oída en UN SOLO EFECTO por el A-Quo, y ordenó remitir a esta Superioridad las copias certificadas de las actas que indicase la parte interesada, así como las que el Tribunal en su oportunidad considerase necesarias.
Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2011, esta Alzada recibió dichas copias certificadas, y acordó fijar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; siendo la parte actora quien consignara informe en fecha 30 de septiembre de 2011.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
En el caso sub – lite, es evidente la existencia de una subversión procesal que genera un desorden adjetivo en la ejecución del fallo, cuando la Jueza de la recurrida en fecha 01 de abril de 2011 acuerda una prorroga del lapso para la presentación del avalúo por parte de los expertos, sin cumplir con la juramentación del experto, cuya carga de presentación correspondía a la parte que lo nombró. Pero el desorden procesal continuó cuando, sin haberse cumplido con el presupuesto de hecho del transcurso de tiempo establecido en el artículo 547 del Código Adjetivo Civil, declaró indebidamente la perención de la ejecución.
Contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYOS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa este Juzgador de Alzada que en la sustanciación del iter procesal del presente Juicio de Cobro de Bolívares, se incurrió en un verdadero: “Desorden Procesal” cuando el Juez de la Recurrida, en primer lugar, continuó la sustanciación de la experticia de avalúo sin que constara a los autos la juramentación del experto o perito de parte, tal cual lo reseña el artículo 558 ibídem, que expresa: “Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia…” Lo cual debe a su vez concatenarse con el contenido normativo de la Ley de Juramento, cuyo artículo 7, establece el deber que tiene cualquier funcionario en función judicial (auxiliar judicial) de prestar el juramento de Ley ante el Juez o Tribunal que los haya convocado, circunstancia ésta que lejos de constituir una formalidad inútil, es un requisito sine cua non, para el ejercicio del cargo que se le designa judicialmente.
El Juez, no puede constituirse por encima del proceso, - como en el caso de autos -, pues toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso están sujetas, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales fundamentales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzcan su propósito como garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
Así, ésta Alzada Civil del estado Guárico, debe reiterar, una vez más, que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público.
En segundo lugar, la Jueza de la recurrida aplica desacertadamente el presupuesto de hecho del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, cuando, sin transcurrir el lapso de ley, declara la perención de la ejecución y acuerda la liberación de los bienes embargados, lo cual pudiera generar la propia responsabilidad de la juzgadora.
En efecto, no habiéndose juramentado a uno de los expertos, lo correcto era reponer la causa al estado de subsanar el trámite procesal del peritaje de ejecución que ya había comenzado, y existiendo al folio 52 del presente expediente, una actuación del Juzgador de la Causa, donde prorroga la presentación del informe por parte de los prácticos, de fecha 1 de abril de 2011, debe preguntarse, si los expertos están realizando el peritaje, ¿Cómo es posible que exista falta de impulso de parte?. Si el Juicio se sigue sustanciando a pesar del error de la no juramentación de uno de los expertos, quien pide inclusive la prorroga, ¿cómo puede el tribunal declarar que la parte abandonó la ejecución, cuando el avalúo se está realizando, al expedirse por el propio tribunal la credencial de avaluador, sin haber juramentado a los expertos?
Es evidente, que habiendo el Tribunal librado las credenciales a los expertos y prorrogando la fecha de presentación del informe o argumento probatorio de la experticia de ejecución en fecha 01 de abril de 2011, no puede haber ocurrido el abandono por parte del ejecutor según lo decreta la aquo en fecha 21 de junio de 2011, pues, - se repite -, no había transcurrido el lapso del presupuesto de ley consagrado en el artículo 547 eiusdem.
Así las cosas es evidente que habiendo la recurrida desacertado en la sustanciación del iter adjetivo, violando el debido proceso de rango constitucional (Artículo 49 de la Carta Política de 1999), es evidente la necesidad que tiene ésta instancia recursiva de declarar con lugar la apelación y reponer la causa, de conformidad con el artículo 206 íbidem, al estado en que se juramente al perito de parte, a los fines de que se comiencen las actividades del peritaje de ejecución, ordenándose asimismo el mantenimiento de la medida de embargo ejecutivo llevado a cabo por el Juzgador comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fechas 29 de octubre de 2009 y 29 de julio de 2010, cuyo levantamiento acordó la recurrida en su fallo de fecha 21 de junio de 2011 y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte ejecutante ciudadano José Nicolás Felizola Gimon, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.511.728, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.839, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 22 de julio de 2001. Se REPONE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes al estado en que se juramente al experto de parte de conformidad con los artículos 558 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley de Juramentos. Por efecto de la reposición de la causa al no existir abandono del ejecutante se ordena al Tribunal de la Causa el mantenimiento de la medida ejecutiva cuyo levantamiento se ordenó por efecto del fallo de fecha 21 de junio de 2011. Se hace un llamado de atención a la Jueza de la recurrida, para que en lo por venir mantenga a las partes en la debida sustanciación del iter adjetivo conforme a las reglas dictadas por el Legislador procesal y así se establece. Se REVOCAN los fallos de la instancia aquo de fechas 21 de junio y 22 de julio de 2001 que subviertes la debida sustanciación de la causa. Como consecuencia de la reposición decretada, no hay expresa condena en COSTAS y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
GBV.