REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Veintitrés (23) de Noviembre Dos Mil Once (2011).

201º y 152º


Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 7.003-11

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (Apl. Contra resolución que suspende parcialmente la continuación de la obra).
PARTE DEMANDANTE: MAYERLING DE LOS ANGELES LUNA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.908, y domiciliada en la en la población de Chaguaramas del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.147.
PARTE DEMANDADA: WEILIN FENG, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.255.331, y domiciliado en la población de Chaguaramas del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ BELISARIO ARNAUDES y SAÚL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.851 y 7.562, respectivamente.

.I.

Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la parte accionada, ut supra identificada, contra acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12 de julio de 2011, a través de la cual el sentenciador A-Quo suspendió parcialmente la continuación de la obra nueva objeto de la demanda, ubicada en la Calle Cipriano Celis, Nº 29, Sector Centro del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Que es su frente con Calle Cipriano Celis; Sur: Con solar y casa que fue o es de Agustín Mejías; Este: Con solar y casa que fue o es de María Pereza y; Oeste: Con casa que es o fue de Demetrio Martínez; alegando que la querella intentada por la actora era inadmisible, debido a que no acompañó junto a ese escrito ningún título legítimo para demostrar su propiedad o posesión, lo cual era necesario y fundamental para solicitar la protección posesoria de obra nueva, conforme al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil; y que además los daños que alegaba el demandante a su propiedad ya habían ocurrido anteriormente, situación que estaba en contraposición al artículo antes citado.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado de la Causa oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó expedir por secretaría copias de las actas conducentes, a fin de remitirlas a esta Superioridad para que conociera sobre el recurso ejercido, el cual las recibió en fecha 16 de septiembre de 2011, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
De los hechos narrados, considera este Tribunal lo siguiente:

.II.
Recurre el querellado en la presente querella interdictal prohibitiva de obra nueva, contra el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 12 de julio de 2011 que declara: “…suspender parcialmente la continuación de la obra nueva objeto del presente juicio…”, sustentando su recurso, en primer lugar en que la misma es inadmisible, pues la actora: “…no acompañó al escrito de querella ningún título legítimo para demostrar su propiedad o posesión, presupuesto éste necesario y fundamental para solicitar la protección posesoria de la obra nueva…”. Ante tal fundamentación recursiva, ésta Alzada debe traer a colación el contenido normativo del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante… producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria…”
Para ésta instancia recursiva Civil del estado Guárico, los interdictos prohibitivos se acuerdan al simple poseedor y no ha una especie calificada de poseedores, como se exige en los interdictos posesorios. En los interdictos posesorios, el poseedor debe ser actual e inmediato, legítimo y real, excluyéndose de esta forma al servidor de la posesión y al poseedor precario, permitiéndosele el ejercicio de la acción interdictal, sólo en nombre y representación del poseedor superior. En los interdictos prohibitivos, se legitima a cualquier clase de poseedor, aún al propietario y al poseedor de buena fe, cuando demuestran derecho sobre el bien que presuntamente va a ser afectado por la obra nueva.
Estas acciones no son propiamente posesorias, puesto que no persiguen la restitución de la posesión ni su amparo. Sólo pueden calificarse de posesorias porque únicamente pueden ser ejercidas por personas que posean las cosas amenazadas de daño por una obra nueva, pero no es su fin o su objeto el retener o recuperar la posesión, ni lograr su amparo, y por cuanto no se discute en estos juicios el hecho posesorio, no se requiere sino una simple posesión que genera la legitimación activa procesal. En conclusión, la condición de la posesión, en los interdictos prohibitivos la condición de la posesión no impide el ejercicio de la querella, no basta la propiedad, ni la titularidad de ningún otro derecho, solo tiene que estar en posesión.
Así las cosas, debe sostenerse además que por el principio de acceso a la acción o principio pro-actioni, vale decir, el derecho de provocar la actividad jurisdiccional que desemboca en una decisión judicial, donde los Jueces estamos constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva.
En el caso sub – lite, bajando a los autos, se observa que la actora – querellante demuestra plenamente estar en posesión del inmueble, al acompañar diversos medios de prueba que denotan tal posesión actual, como lo son: la constancia de dirección de la actora, expedida el 08 de enero de 2010, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Chaguaramas del estado Guárico, de donde se denota que la querellante tiene servicios básicos en el inmueble ubicado en la Calle Cipriano Celis, Sector 01, Manzana 11, el centro, en Chaguaramas, estado Guárico. La cual se valora al ser una instrumental administrativa con valor de presunción tantum, que al no ser desvirtuada dentro del proceso surge como documental administrativa de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual debe concatenarse con la Solvencia Municipal, expedida por la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chaguaramas de fecha 11 de enero de 2011, donde consta que la actora se encuentra solvente en el pago de los tributos del inmueble supra transcrito. La cual se valora al ser una instrumental administrativa con valor de presunción tantum, que al no ser desvirtuada dentro del proceso surge como documental administrativa de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual debe concatenarse con la Constancia de tramitación de contrato de arrendamiento, expedida por la Sindicatura Municipal, de fecha 11 de enero de 2011, sobre el inmueble objeto de protección en el presente proceso. La cual se valora al ser una instrumental administrativa con valor de presunción tantum, que al no ser desvirtuada dentro del proceso surge como documental administrativa de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual debe concatenarse con el informe de inspección de vivienda, practicada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 21 de junio de 2011, donde dicho informe expresa: “… una casa de habitación ubicada en: Calle Cipriano Celis S/N del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, representada por la ciudadana MAYERLIN LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.549.417, habitada por dos (02) adultos y tres (03) niños…” La cual se valora al ser una instrumental administrativa con valor de presunción tantum, que al no ser desvirtuada dentro del proceso surge como documental administrativa de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual debe concatenarse con la inspección judicial extra – litem, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 20 de junio de 2011 y donde consta que en la calle Cipriano Celis, de la ciudad de Chaguaramas, sector 1, Manzana 11, se notificó de tal inspección a la querellante. Tal medio probatorio extra – litem, se valora a través de indicio, al no ser ratificada a los autos, a través de la sana crítica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que concatenada a su vez con el resto de las instrumentales, nos lleva a la plena convicción que la querellante es poseedora actual el inmueble, requisito exigido por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse la solicitud de inadmisibilidad y así se establece.
Como segunda causal de inadmisibilidad, la querellada – recurrente plantea ante ésta instancia recursiva que la actora no planteó un daño temido, es decir que no se haya materializado. Ante tal supuesto factico – jurídico, es evidente que uno de los requisitos para el ejercicio de la acción interdictal prohibitiva de obra nueva, es que exista un motivo para temer un daño derivado de esa nueva construcción y, por tanto, que el perjuicio no se haya consumado, sino que esté latente, tal cual lo establece el tratadista nacional José Ramón Duque Sanchez (Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Ed Guay, Caracas, Pag 211), siendo evidente que la denuncia de la querellante consiste en que la pared se ha debilitado demasiado por la demolición y construcción, la cerca perimetral corre el riesgo que se caiga y corren el riego de que la vivienda se derrumbe y cause pérdidas humanas y materiales. Como puede observarse, no se trata de hechos pasados, sino de posibles daños, lo cual es ratificado por el perito al momento de la práctica de la experticia frente al propio tribunal, donde se constató que puede derrumbarse la pared de la parte querellante. Por lo cual, tal pretensión se subsume dentro del presupuesto factico – jurídico del artículo 785 del Código Civil y así se establece, debiendo desecharse tal excepción de inadmisibilidad y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada - recurrente Ciudadano WEILIN FENG, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.255.331, y domiciliado en la población de Chaguaramas del Estado Guárico y, se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 12 de julio de 2.011, en relación a la admisibilidad de la pretensión de querella interdictal prohibitiva de obra nueva y la respectiva suspensión parcial de la misma, ubicada en la Calle Cipriano Celis, Sector Centro, Nº 29 de la población de Chaguaramas, estado Guárico.
SEGUNDO: Vista la confirmatoria del fallo de la recurrida, se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS incidentales del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria,

Abg. Shirley Corro B.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,



GBV.