REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201º Y 152º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
Expediente N° 6.985-11
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLENDYS JOSEFINA DAHL ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.13.935.810 y domiciliado en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DEL VALLE NARVÁEZ FRANCIS, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°. 113.652.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS AGOBIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.854.760 y domiciliado en Zaraza Estado Guárico.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadana CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.219.551 y domiciliada en la población de Zaraza, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogado SALVADOR FELIPE FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 7.905.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente Acción de Nulidad de Documento interpuesto, por la Ciudadana Actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, en fecha 25 de Febrero de 2.009, quien le dio entrada y formo el expediente respectivo dándole el curso legal correspondiente.
En fecha 02 de Marzo de 2.009, el Juzgado de la Causa se declara Incompetente por el Territorio, debido a que el Demandado y el inmueble objeto de la venta se encuentran en la Población de Zaraza, Estado Guárico, así como el documento sobre el cual versa la nulidad de venta reclamada por la Actora; en virtud de ello declinó la Causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; quien la recibió en fecha 12 de Mayo de 2009, y expone la Actora los siguientes hechos: que en fecha 14 de Junio de 2.001, contrajo matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el Ciudadano Demandado, luego de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal, en la consejería del Centro Comercial Puerto Alegre, ubicado en la avenida principal de Lechería del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el cual habitaron de mutuo acuerdo. De esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: VERÓNICA JOSE; quien para la fecha tenía (06) años de edad. Sigue alegando la actora; que para mediados del mes de Agosto de 2.002, el cónyuge demandado, abandonó el hogar de manera voluntaria y sin causa justificada; lo que trajo como consecuencia una separación de cuerpos de hecho y en fecha 08 de Febrero de 2.008, fue declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio realizada por las partes y el 21 de Febrero de 2.008, se procedió a la ejecución de la misma, anexando al presente escrito libelar copia certificada marcada con la letra “A”. Es el caso, que para la fecha en que solicitaron el divorcio y en el transcurso del mismo, la Actora sabia de un bien inmueble adquirido bajo la comunidad conyugal para ese entonces, y en una oportunidad le preguntó la Actora al Demandado ¿Qué había pasado con aquella casa que había comprado en Zaraza? Y él le respondió: que esa casa la había vendido sin darle explicaciones.
En virtud de lo ya expuesto; la Ciudadana Actora se trasladó a la población de Zaraza, específicamente al Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, a los fines de solicitar la copia certificada del documento que le verificara lo dicho por el Demandado y fue cuando se encontró con la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por una vivienda de su exclusiva propiedad y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida las bienhechurías las cuales comprenden: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, recibo, cocina, comedor, sala de estar, lavadero, un patio de cemento y un garaje anexo con capacidad para tres vehículos aproximadamente y la parcela de terreno la cual se encuentra ubicada en la calle El Carmen del Barrio La Loma, de la Población de Zaraza, Estado Guárico, identificada con el número catastral 10-14-06-19-03 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle El Carmen en 15,24 Mts; SUR: Solar de Josefina Meza en 21,86 Mts, con una superficie de dicha parcela de terreno de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SETENTAB Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (329,79 Mts2), dicha venta se realizó por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en fecha 27 de Diciembre 2.001, para la fecha en que fue realizada la transacción entre el Demandado y GEORGE AGOBIAN IMBUZ y debidamente autorizada la venta por la Ciudadana Co-Demandada, quien es su cónyuge. Mediante documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el N° (14) Folio 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 2.001, anexo copia certificada marcada con la letra “B”. Sigue alegando la parte actora, que en fecha 24 de Noviembre de 2.006, se encuentra inserta una venta entre los Demandados, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio de Zaraza del Estado Guárico, bajo el N° Uno (01), Folio (01) al folio (04), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2.006, dicha venta se realizó sin el consentimiento de la parte actora ya que permanecían casados y testando falsamente su cónyuge ante funcionario público, declarando que su estado era SOLTERO, siendo él, realmente CASADO para el momento de la venta, anexó copia certificada del documento marcada con la letra “D”. Sigue expresando la actora, que una vez declarado el divorcio y disuelto el vinculo conyugal entre la actora y el demandado, se produjo una venta pura y simple, perfecta e irrevocable del bien que se cuestiona en la presente demanda entre los ciudadanos demandados, en fecha 23 de abril de 2.008, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el N° 02, Folio 05 al 08, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2.008, anexó copia certificada del documento de venta, marcada con la letra “D”.
La Actora fundamento su acción en los artículos 148, 150, 156, 164, 170, 1.141, 1.142, 1.160, 1.161, 1.196, 1.649 del Código Civil respectivamente.
Por todo lo antes expuesto, es que ocurro a demandar al Ciudadano JOSE LUIS AGOBIAN TORRES, ya identificado en los siguientes aspectos: Para q declarara NULA la venta del inmueble ya descrito objeto de esta demanda, por cuanto falta el consentimiento libremente manifestando, elemento indispensable para perfeccionar cualquier venta. Para que se le reconociera su condición de propietaria de la mitad del valor del inmueble es decir, el CINCUENTA (50%), así mismo solicitó se nombrara un perito experto valuador para que avaluara el inmueble y determinara que valor tiene la indexación sufrida en el inmueble. Para que condenara el Tribunal, en cumplir con la tradición legal del bien. Par que conviniera sin plazo alguno o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal de la causa, en pagar, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00); monto en el cual estimó la presente acción y que sea condenado a los daños y perjuicios ocasionados por la perdida acumulada del valor monetario por no haber podido disponer del bien que le fue arrebatado y ello como resultado del incumplimiento en la cual ha incurrido el ciudadano demandado. Además que se determine el quantum de los daños y perjuicios causados. Solicitó al Tribunal el índice inflacionario y consiguiente devaluación de la moneda transcurridos desde el momento en que se ha solicitado y posteriormente es admitido el Divorcio.
Admitida la presente acción, en fecha 18 de Mayo de 2.009, se ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos la notificación, se ordenó la remisión al Juzgado de los Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practicara dicha citación.
En fecha 02 de Junio de 2.009, la actora reformó su escrito libelar en lo que respecta al pedimento de la acción, en los siguientes términos: demanda a los demandados, para que convengan sin plazo alguno o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal de la causa, en la nulidad de la venta del inmueble al cual se hace referencia en el contrato de compra venta inscrito por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el N° (01), folio (01) al folio (04), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2.006, anexo “C”. Y a pagar las siguientes cantidades: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), discriminados así: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FIUERTES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), por los daños ocasionados por la perdida de los frutos civiles al no haber podido disponer de los derechos que le corresponden sobre el bien común dado en venta sin que mediara su expreso consentimiento a tenor de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Civil vigente. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), por el lucro cesante y el daño emergente causado a su acervo patrimonial; así como también solicita al Tribunal tome en consideración el proceso inflacionario y consiguiente devaluación de la moneda desde que son exigibles las mencionadas cantidades. Igualmente solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la presente acción, en fecha 04 de Junio de 2.009, se ordenó emplazar a los demandados para que comparezcan dentro de los 20 días siguientes a que conste en autos la notificación, se ordenó la remisión al Juzgado de los Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practicara las citaciones.
Llegada la oportunidad para que el demandado contestara la presente acción, el mismo lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por la ciudadana actora, muy especial, negó y contradijo que para realizar cualquiera de las operaciones inmobiliarias descritas por la demandante en el escrito libelar, ya que no necesitaba autorización alguna para la venta del inmueble, ya que adquirió él mismo con dinero de su propio peculio; negó, rechazó y contradijo que en algún momento hubiere tenido la intensión de defraudar de modo alguno a la accionante en su patrimonio o en el de la comunidad conyugal que dice haber tenido con el demandado; cuya existencia negó, rechazó y contradijo que un algún momento un bien que haya tenido que liquidar conjuntamente con la demandante. Asimismo negó, rechazó y contradijo que deba convenir en la nulidad de algún documento u operación inmobiliaria a favor de la accionante, así como que tenga que pagar a la Actora cantidad alguna por concepto de daño, de daño por frutos civiles, de daño emergente o lucro cesante o por cualquier otro concepto.
El demandado invocó la falta de cualidad o interés tanto de la actora como de su persona para intentar y sostener el juicio respectivamente, para que la defensa perentoria sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva que deberá resolver la presente controversia. Sigue expresando el demandado como fueron ocurridos los hechos, en los siguientes términos: que entre los años 1996 y 1997, siendo menor de edad y estudiando bachillerato en la población de Zaraza, Estado Guárico, en sus tiempos libres ayudaba al Ciudadano GEORGES AGOBIAN IMBUZ, productor agropecuario, en todos los trabajos que se realizaban en la finca; pagándole por ello que le servía para pagar sus gastos personales; cuando culminó el bachillerato terminó la relación laboral con dicha persona y el mismo le canceló por liquidación DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para la época, no recibiéndolos él demandado porque no necesitaba dinero en ese momento que se los diera después. En 1997, él demandado se fue a la Ciudad de Barcelona a estudiar Informática en el Instituto (IUTIRLA), residenciándose en la casa de unos tíos y recién llegado conoció a la Actora con quien tuvo una relación de noviazgo. En el año 1.999, el ciudadano productor agropecuario le ofreció por el dinero que le tenía, una casa; la cual es el objeto de la presente acción, ya identificada, el demandado dijo que si. Seguidamente para el año 2001, quedó embarazada la Ciudadana Actora viéndose en la necesidad de casarse por cuestiones familiares y que después que naciera el niño podían divorciarse, puesto que el no tenía como sostenerla puesto que el era un estudiante, en virtud de esto nunca hubo un domicilio conyugal ni comunidad conyugal. El 27 de Diciembre de 2001, firmó la compra de la casa con el Ciudadano antes mencionado, en el Registro Inmobiliario de la población de Zaraza, cuyo dinero fue ganado muchos años antes de conocer a la actora. Y por ultimo la comunidad conyugal que dice la Actora, que mantuvo con ella, jamás existió, ya que para la compra del bien adquirido por su persona se utilizó dinero, aún estando casado, ni del patrimonio personal de ella ni de algún caudal común, en consecuencia los tres requisitos exigidos por el artículo 156 del Código Civil, no se dan en el caso in comento, para llegar a considerar que el bien adquirido por demandado, haya podido ser en algún momento de la aludida imaginaria comunidad conyugal. Por otra parte, debió conocer que jamás le dijo a la codemandada que era casado, pues el vio que no era necesario, toda vez que el inmueble que le dio en venta, al haberlo adquirido con dinero de su propio peculio, le era propio, puesto que no hubo mala fe, ni de la codemandada como del demandado, cuando se concretaron las señaladas negociaciones, lo cual se traduce, que no se cumple los presupuestos exigidos en el artículo 170 del Código Civil, para la procedencia de la acción propuesta, a lo cual debe agregar que la actora en su escrito libelar no expresa cual es el documento de venta que pretende anular.
En fecha 22 de Octubre de 2.009, la codemandada, consignó escrito de contestación de demanda, en el cual expresa lo siguiente: rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por carecer la misma de toda fundamentación legal. Alega la Co-demandada, que en las operaciones inmobiliarias por la accionante en su escrito libelar, actuó de buena fe y que la demanda intentada es muy posterior al registro de la presente acción, no pudiendo ser afectados con la misma sus derechos subjetivos, correspondía a la accionante, si es que en verdad se sentía afectada por las operaciones inmobiliarias realizadas por la persona que dice, era su ex cónyuge, intentar a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, no acción de nulidad, pues ésta es evidentemente improcedente, sino una acción de daños y perjuicios, por supuesto por vía principal solo en contra de su ex cónyuge.
Llegada la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas; la parte actora lo hizo en los siguientes términos: reprodujo y ratifico el merito favorable de los autos. En tal virtud que aceptó y otorgó el carácter de prueba común, a todo aquello que favoreciere a su representada. Asimismo, reprodujo muy especialmente el merito favorable que se desprende de los documentos acompañados al libelo, las cuales las promueve de la siguiente manera: pruebas documentales. Primero: Instrumento marcado “A”; acta de matrimonio, emanada de la Prefectura del Municipio Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 2.004, en la cual consta que la actora y el demandado contrajeron matrimonio Civil, en fecha 14 de Junio de 2.001; el objeto de dicha prueba, es demostrar que entre su representada y el demandado existió el vínculo matrimonial. Instrumento marcado “B” en el libelo, Nulidad de Venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, de fecha 27 de Diciembre de 2.001, el cual quedo registrado y anotado, bajo el N° 14, folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.001, en el cual constan hechos de relevancia jurídica: 1.- que el ciudadano demandado adquirió el bien inmueble, actuando como el comprador, vendedor Ciudadanos GEORGES AGOBIAN IMBUZ y la codemandada en su carácter de cónyuge del vendedor. 2.- Que el Ciudadano Registrador ordenó agregar al cuaderno de comprobantes adicional N° 02, bajo el N° 33, los siguientes documentos: a) Plano; b) Cedula Catastral; c) Copia de Certificado de Solvencia Municipal. 3) El precio de la compra – venta es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para la fecha. 4) Que el Ciudadano Registrador, conforme al ordinal 2° del artículo 52 de la Ley de Registro Público, se practico avalúo sobre el inmueble objeto de la venta por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), para la fecha; el objeto de esta prueba es demostrar plenamente que el inmueble ingresó al patrimonio de la comunidad conyugal, durante la vigencia del vínculo que los unía, conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Instrumento marcado con la letra “C” en el libelo, Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guarico, de fecha 24 de Noviembre de 2.006, el cual quedo registrado y anotado bajo el N° 01, Folios del (01) al (04), Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre de 2.006 y en el cual consta entre otras cosas los siguientes hechos con absoluta relevancia jurídica: 1.- Que estando legítimamente casados la actora y el demandado, éste dio en venta un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, actuando en dicho acto en fraude a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, al no constar con la aprobación y autorización de su cónyuge e induciendo al engaño a un funcionario público; el objeto de ésta prueba, es demostrar plenamente que su mandante no expresó su libre consentimiento para la venta del inmueble objeto de ésta controversia, actuando el demandado solo y de estado civil soltero y que el Ciudadano Registrador ordenó agregar al cuaderno de comprobantes adicional N° 8, bajo el N° 24, Folio 2, los siguientes documentos: a) Solvencia Municipal; b) Plano Catastral; c) Cedula Catastral; d) Autorización de la Alcaldía; e) Copia del Acata de Defunción del cónyuge de la codemandada. Instrumento marcado con la letra “B” en el escrito de promoción de pruebas en copia simple, constante del expediente BP02-S-2007-005917; referido al divorcio 185-A, interpuesto por las partes, en el cual consta los siguientes hechos de relevancia jurídica: 1) En fecha 13 de Noviembre de 2.007, se presentó una solicitud de demanda de divorcio 185-A a los efectos de su distribución en la sección de protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona la cual recae en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el día 23 de Noviembre de 2.007, fue admitida la solicitud por medio de auto dictado por la Sala de ese dignó Tribunal; el objeto de la presente prueba, es que las partes iniciaron los tramites de divorcio y para ese entonce el demandado, en fraude a la comunidad conyugal ya se había desprendido del bien, sin que en ningún momento mediara el debido consentimiento de su cónyuge para ese entonces. Instrumento fotostático simple de la sentencia de divorcio, la cual se anexó marcada “A”, en el libelo, en la cual consta los siguientes hechos: Los acuerdos y resoluciones dictadas por el Tribunal N° 2, en fecha 06 de Febrero de 2.008 y en fecha 21 de ese mismo mes y año, se libró oficio N° 2.008-455 a la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y oficio N° 2008-456 al Ciudadano Registrador Principal Sotillo del Estado Anzoátegui. El objeto de la prueba es para demostrar, cuando se disolvió jurídicamente el matrimonio y con ello el cotejo de los otros instrumentos promovidos en este acto, probar plenamente que la intención del demandado fue la de defraudar la comunidad conyugal. Instrumento marcado con la letra “D” en el libelo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Zaraza del Estado Guárico de fecha 23 de Abril de 2.008, el cual quedo registrado y anotado bajo el N° 2, Folios 5 al 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 2.008 y en el cual consta los siguientes hechos jurídico: En fecha 23 de Abril de 2.008, se efectuó la venta del inmueble entre los demandados, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) para la fecha; el objeto de la misma es probar plenamente la intensión de los hoy demandados de ocultar el único bien que conformaba la comunidad conyugal con una serie de actos simulados y en abierto fraude a la ley, se dejo saber que el demandado es NIETO legitimo de la codemandada. Capitulo Segundo: promovió las siguientes prueba de informes: se oficie al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), antes (ONIDEX), a los fines de pedir los datos filiatorios del demandado, entre el día 14 de Junio de 2.001, fecha en que contrajo matrimonio con la actora y el día 21 de Febrero de 2.008, fecha en que quedó disuelto el vinculo matrimonial, el objeto de dicha prueba es plenamente ante el Tribunal que él demandado, en fraude a la ley y en las disposiciones vigentes en el Código Civil. De la misma manera pido se oficie a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informe los siguientes puntos: 1.- Si los Ciudadanos demandados mantienen cuentas bancarias en alguna Institución del Sistema Bancario Nacional. 2.- De ser afirmativo que le indiquen a el tribunal de la causa, que tipo de cuenta, su numero y fecha de apertura. 3.- Que indique los movimientos bancarios de dichos ciudadanos entre la fecha 10 de noviembre de 2.006 y el 08 de diciembre de 2.006. 4.- Que indique los movimientos bancarios de dichos ciudadanos entre la fecha 09 de abril de 2.008 y 08 de mayo 2.008, el objeto de la misma, es probar plenamente que en los actos jurídicos cuestionados corresponden a los anexos “C” y “D”; jamás hubo pago de precio alguno en dicha negociación, por cuanto las mismas simuladas tuvieron como norte ocultar en fraude a la ley él único bien de la comunidad conyugal. Promovió inspección en la sede de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, ubicada en la calle Las Flores, casa s/n, planta alta, Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, a los fines de que dejen constancia de los particulares siguientes: Primero: que deje constancia de la existencia del Tomo Tercero (03) del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2.001. Segundo: Que deje constancia de la existencia del Tomo Noveno (09) del Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2.006. Tercero: Que deje constancia de la existencia del Tomo Tercero (03) del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2.008. Cuarto: Que deje constancia de la existencia del nombre y apellido, nacionalidad, número de cedula de identidad y el estado civil del vendedor de los documentos protocolizados por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, los cuales se identifican de la siguiente manera: a) Documento de fecha 27 de diciembre de 2.001, el cual quedó Registrado y anotado bajo el N° 14, Folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.001. b) Documento de fecha 24 de noviembre de 2.006, el cual quedó registrado y anotado bajo el N° 01, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre de 2.006. c) Documento de fecha 23 de Abril de 2.008, el cual registrado y anotado bajo el N° 02, Folios del 5 al 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 2.008.Quinto que dejara constancia del nombre y el apellido, nacionalidad, numero de cedula de identidad y estado civil de la persona que presento para su protocolización los documentos a los cuales se contraen los puntos primero, segundo y tercero de esa inspección, dejando constancia para ello del Registro de presentaciones que da fe a dicho acto. Sexto: Que dejara constancia de los documentos que fueran agregadas a los respectivos cuadernos de comprobantes adicionales y a los cuales se hacen mención referencia en los puntos primero, segundo y tercero. Sexto: de cualquier otro hecho o circunstancia que le señale al momento de practicar la inspección judicial, el objeto de esta prueba, es para demostrar permanente que dicho acto jurídico, él demandado, manifestó ante el funcionario público que su estatus civil era el de soltero, con lo cual no queda duda que su intención primigenia, fue defraudar los intereses patrimoniales de la comunidad conyugal fomentada durante la vigencia del vinculo matrimonial que lo unía con la demandante. Y por último promovió la prueba de confesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por tal sentido solicitó al A Quo a citar a los demandados, a los fines de que absuelva bajo juramento las posiciones que oportunamente le formulara en nombre de su mandante. De igual forma y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 406 ejusdem que su mandante estaba en la disposición de comparecer a absolverlas recíprocamente, el objeto de la prueba es el que los demandados manifestaran ante el Tribunal que tuvieron el pleno conocimiento alcance jurídico de las negociaciones que suscribieron entre ellos y que es él objeto principal en la presente causa. Seguidamente consignó su escrito de promoción de pruebas la parte codemandada; promoviendo lo siguiente: Invocó y reprodujo a favor de su representada el merito favorable de los autos, en cuanto le favorezca. Promovió las confesiones hechas espontáneamente en el escrito de reforma de la demanda; el objeto de la presente prueba es que con ella se pretende demostrar, por haberlo así confesado la demandante: a) que fue el demandado, quien compró una casa en la población de Zaraza; b) que el inmueble constituido por una casa ubicada en la población de Zaraza ya identificada con sus linderos; era de la exclusiva propiedad del demandado; c) que el demandado, jamás le ocultó que le había vendido dicho inmueble a la codemandada, lo cual se traduce, que jamás hubo mala fe de su parte para la referida venta; d) que la demandante concientemente declaró en la solicitud de divorcio, admitida por la Sala de Juicio N° 02 de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de Noviembre 2.007, que en el matrimonio con el demandado, no existían bienes que liquidar. Promovió documentales, copias certificadas de los documentos producidos por la accionante con el escrito libelar, en donde expresamente el demandado declara que su estado civil “era soltero”, los cuales fueron los documentos compra – venta realizados por el demandado. Promovió prueba de informes, en tal sentido solicitó se oficie: 1) al Juzgado de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala II, a los fines de que se informe al A Quo, si en fecha 13 de Noviembre de 2.007, la demandante y el demandado solicitaron el DIVORCIO. 2) oficie al Instituto Universitario de Tecnología Rodolfo Loero Arismendi “IUTIRLA”, si el demandado cursaba estudio entre los años 2.000 y 2.003. 3) a la Administración del Centro Comercial Puerto Alegre, ubicado en la avenida principal de Lecherías del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui a los fines de que informara los siguiente: si el ciudadano demandado, en algún momento fue conserje del referido centro comercial para los años 2.000 y 2.003, el objeto de dicha prueba es que el tribunal pueda evidenciar que el demandado y la demandante jamás constituyeron un domicilio conyugal ya que ambos residían en lugares distintos. Asimismo consignó su escrito de pruebas la parte demandada en los siguientes términos: invocó reprodujo el merito favorable de los autos, en especial, hizo valer los hechos confesados y admitidos por la parte demandante en su libelo. Promovió copia de los recibos de pago hechos por su familia al IUTIRLA, núcleo Barcelona, para cancelar sus estudios de informática, con lo cual se demostrara que mientras vivió en Puerto La Cruz, siempre fue un estudiante, jamás trabajo, ni mantuvo domicilio conyugal alguno con la accionante, tal y como lo señalo en su escrito de contestación, el inmueble que le vendió a la codemandada, lo compró con dinero de su trabajo que realizó en la población de Zaraza, incluso antes de conocer a la accionante.
En fecha 02 de Diciembre el demandado se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante en lo que se refiere a la prueba de Posiciones Juradas y la prueba de Inspección Judicial, dicha oposición fue declarada por el A Quo extemporánea, por ser presentado luego de haber vencido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Diciembre de 2.009, el A Quo de la recurrida admitió las pruebas promovidas por las partes a excepción de las promovidas por la actora en su capitulo II (prueba de informes) por ser impertinentes e inoficiosas y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 09 de Diciembre de 2.009, la actora apeló del auto de admisión de pruebas, que negó la prueba de informe solicitada; oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, ordenando su remisión a ésta Alzada para que decidiera sobre dicha incidencia, declarando en fecha 23 de Marzo de 2.010; Sin Lugar la apelación intentada por la parte actora y se Confirmó el fallo de la recurrida.
En virtud de todos los alegatos hechos por las partes y llegada la oportunidad para que el A Quo de la recurrida dictara sentencia, el mismo lo hizo en fecha 03 de Marzo de 2.011, declarando SIN LUGAR la acción por NULIDAD DE DOCUMENTO; en virtud de tal decisión se ordenó revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A Quo en fecha 07de Diciembre de 2.009, sobre el inmueble objeto de la presente acción, se condenó en costas a la parte actora; quien apeló de dicha decisión en fecha 17 de Junio del presente año; oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada; quien lo recibió y le dio entrada, mediante auto de fecha 18 de Julio de 2.001, fijando el vigésimo (20°) día despacho para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho. Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II
MOTIVA
En el caso sub – lite, la parte actora, reseña en su escrito libelar que en fecha 14 de junio de 2001, contrajo matrimonio para con el co- excepcionado, el cual abandonó el hogar común en agosto de 2002, procediendo en consecuencia a solicitar por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2007 el divorcio de ambos cónyuges de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, siendo que, en fecha 06 de febrero de 2008, fue declarado el divorcio de la actora y el co-accionado por el Juzgado Nº 2 de la Sala de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expresando la actora, específicamente que: “…ahora bien ciudadano Juez, es el caso que para la fecha en que solicitamos el divorcio y en el transcurso del mismo sabía de la existencia de un bien adquirido bajo la comunidad conyugal para ese entonces, ya que en una oportunidad le pregunté al ciudadano José Luis Agobián Torres, quien era mi cónyuge ¿qué había pasado con aquélla casa que había comprado en Zaraza? Y él me respondió: que la había vendido pero no me dio más explicación, es por eso que en la solicitud del divorcio en el escrito del Libelo de la demanda no se dejó constancia del bien a liquidar…”. Además, - continúa expresando la actora en su escrito libelar -, que se trasladó al Registro de la Ciudad de Zaraza y encontró el documento de venta de un inmueble, perteneciente a la comunidad de gananciales, constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurías las cuales comprenden: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, recibo, cocina, comedor, sala de estar, lavadero, un patio de cemento y un garaje anexo con capacidad para tres vehículos aproximadamente y la parcela de terreno la cual se encuentra ubicada en la calle El Carmen del Barrio La Loma, de la Población de Zaraza, Estado Guárico, identificada con el número catastral 10-14-06-19-03 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle El Carmen en 15,24 Mts; SUR: Solar de Josefina Meza en 21,86 Mts, con una superficie de dicha parcela de terreno de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (329,79 Mts2), dicha venta se realizó por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), operación ésta de compra – venta efectuada entre el co-accionado y el ciudadano GEORGE AGOBIAN IMBUZ, debidamente autorizada la misma por la cónyuge del vendedor y Co-Demandada en la presente causa. Dicho contrato de compra-venta se efectuó en fecha 27 de diciembre de 2001, según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el Nº 14, folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2001; el cual fue vendido por el cónyuge de la actora y excluido del patrimonio conyugal, en fecha 24 de noviembre de 2006, según consta de instrumental pública otorgada por ante la supra señalada Oficina de Registro el cual quedó anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre de 2006, venta ésta celebrada, - se repite -, entre el excónyuge de la actora y la co-accionada, sin consentimiento de la accionante que, para esa fecha permanecía casada, y en cuya instrumental el excónyuge co-accionado expresó que era soltero.
Así las cosas, una vez divorciados la Actora, los accionados procedieron a realizar una nueva operación de compra – venta ésta vez por parte de la co-accionada al excónyuge de la actora, específicamente en fecha 23 de abril de 2008, mediante instrumental pública otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Zaraza, estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el Nº 2, folios 5 al 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 2008; ante lo cual la parte actora procede a accionar contra los excepcionados, tanto por la nulidad de la venta del inmueble supra transcrito, específicamente sobre la operación realizada el 24 de noviembre de 2006 según consta de instrumental pública otorgada por ante la Oficina de Registro, tantas veces citada, el cual quedó anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre de 2006, y además acumulando subsidiariamente la acción de daños y perjuicios , estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), discriminados así: 1) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo Bs) por daños ocasionados por la perdida de los frutos civiles al no haber podido disponer de los derechos que le corresponden sobre el bien común dado en venta sin que mediara autorización y 2) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por el lucro cesante y daño emergente, además de la indexación o corrección monetaria del monto accionado.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el co-accionado – excónyuge de la parte actora presenta contestación perentoria o de fondo, donde expresa que no era necesario el consentimiento de la actora para la realización de la operación de compra – venta cuya nulidad se solicita por cuanto dicho inmueble fue adquirido con dinero de su peculio, en fecha anterior a la celebración del matrimonio, por lo cual no pertenece dicho bien a ninguna comunidad conyugal, pues según expresa dicho inmueble ingresó a su patrimonio en el mes de diciembre de 1999, admitiendo la afirmación factica – libelar de la actora de que efectivamente le participó a ésta en el año 2006 que lo iba a vender, invocando así la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tanto de la parte actora como de la co-accionada y, - agrega además -, que aparece como soltero en la operación porque se había casado apenas 5 meses antes y que por necesidades económicas vendió el inmueble a la co-accionada en el año 2006 y habiéndole ido mal en un negocio emprendido, vendió los bienes de dicho negoció y procedió a comprar nuevamente el inmueble a la co-accionada en fecha 23 de abril de 2008 y, que la actora debió ejercer la acción en nombre de la comunidad conyugal. Expresando a continuación en su contestación, que jamás le dijo a la co-accionada que era casado, pues a su modo de ver no era necesario, toda vez que el inmueble lo adquirió con su peculio, por lo que no hubo mala fe de la co-demandada.
Así las cosas, la restante co-accionada y tercera en la adquisición del inmueble cuya nulidad de registro se pretende, al momento de la oportunidad de la perentoria contestación, expresó que conforme al artículo 170 del Código Civil, actuó de buena fe, que no conocía que su co-accionado era casado, pues ella vive en la ciudad de Zaraza y el co-accionado ha vivido en las ciudades de Barcelona y Puerto la Cruz y que la actora nunca alegó en su escrito libelar que la co-accionada conociera que el excónyuge de la actora fuera casado y que, en realidad no posee detalles sobre la vida íntima de José Luis Agobian Torres, pues tiene entendido que éste siempre vivió con su tío. Además expresa que, la actora no señaló cuál operación demanda en nulidad de las diversas delatadas, que no expresa la actora ni describe los daños y perjuicios accionados y que jamás hubo dolo por parte del co-accionado excónyuge, pues éste le manifestó a la actora que vendería el inmueble, por lo que para el 13 de noviembre de 2007, fecha en que se introdujo la solicitud de divorcio de común acuerdo por ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ya sabía la actora de la venta que se pretende anular, por lo cual la acción está caduca en relación a los daños y perjuicios y debe declararse sin lugar la nulidad al no existir, de conformidad con el artículo 170 del Código Sustantivo Civil, la mala fe del tercero en la adquisición del bien cuya nulidad se pretende.
Trabada así la litis, es conveniente establecer, que la instancia recurrida, incurrió en una incongruencia negativa (Artículo 243.5 Código Adjetivo), pues si bien se pronunció sobre lo improcedente de la demanda de nulidad registral, omitió pronunciamiento (citra-petita) sobre la acumulación subsidiaria de daños y perjuicios, por efecto del artículo 78 in fine, criterio éste, sustentado en la doctrina nacional, encabezada por el tratadista Dr. ARTURO TORRES RIVERO (Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil. Ed. UCV, Caracas, 1985, Vol II, primera parte, pág 105), cuando expresa: “… opinamos que las dos acciones son acumulables (nulidad y daños y perjuicios)en forma condicional o condicionada – artículos 237 y 239 CPCD, pero también pueden ventilarse separadamente, en sendos juicios ordinarios, aunque, en el acto por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, los daños y perjuicios son secuelas de lo que causa la nulidad o anulación y de la acción de ésta última de haber caducado o el acto que se trate estar convalidado …”. De tal manera, el Jurisdicente aquo debió utilizar el iura novit curia (artículo 12 Código Adjetivo), para entender que la accionante había acumulado la acción de nulidad y subsidiariamente la pretensión de daños y perjuicios; correspondiéndole a ésta instancia recursiva pronunciarse sobre dicha omisión.
Establecido lo anterior, ésta alzada de conocimiento observa que la primera pretensión de la recurrida es la de nulidad registral de la operación de venta realizada por su ex – cónyuge, ciudadano José Luis Agobian Torres, sobre el inmueble supra transcrito, realizada en fecha 24 de noviembre de 2006, según consta de instrumental pública otorgada por ante la supra señalada oficina de registro el cual quedó anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre de 2006, venta ésta celebrada entre su excónyuge y la co-accionada sin consentimiento de la actora que, para esa fecha permanecía casada.
En efecto, la actora contrajo nupcias para con el co-accionado en fecha 14 de junio de 2001, según consta de acta de matrimonio que corre al folio 117 de la primera pieza, la cual es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, no siendo impugnada ni atacada por las excepcionadas, de donde se demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes y la fecha de celebración del matrimonio y, el inmueble fue adquirido por operación de compra – venta celebrada por el excónyuge de la actora en fecha 27 de diciembre de 2001, según consta de una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la cual no fue impugnada ni atacada por las excepcionadas y que corre al folio 25 de la primera pieza, otorgada en fecha 24 de noviembre de 2006, otorgada por ante la supra señalada Oficina de Registro la cual quedó anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre de 2006, por lo cual es evidente que el inmueble cuya nulidad registral se pretende es un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, comunidad éstas que fue disuelta, posteriormente, es decir, a través de fallo de fecha 06 de febrero de 2008. Así pues, el artículo 148 eiusdem, consagra:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Comunidad de gananciales la cual comienza por efecto del artìculo 149 ibidem, desde la celebración del matrimonio, sin que, por su parte, el co-accionado excónyuge de la actora haya probado en el devenir del iter adjetivo la excepción alegatoria, planteada en la perentoria contestación, relativa a que dicho bien fue adquirido bajo una causa anterior al casamiento (Art. 152.4 del Código Civil), onmus probandi éste que le correspondía al excepcionado por efecto de los artículos 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, al excepcionarse el co-reo con tal defensa perentoria, le correspondía tal carga probatoria que no asumió.
Aunado a ello, debe establecerse que, contrariamente a lo expresado por el co-accionado en su perentoria contestación, sí corresponde la legitimatio ad causam tanto a la Actora como a la excepcionada, bajo el contenido del artículo 170 Párrafo Tercero. En relación al actor (cònyuge) pues su consentimiento era necesario para la validez de la operación, y la misma efectivamente se debía intentar, tanto en contra del cónyuge que vendió sin autorización, como del tercero adquiriente (demandados); Así lo ha venido estableciendo nuestra constante y reiterada doctrina nacional, al expresar que: “…la titularidad para la acción de nulidad y la posesión de la cualidad jurídico – procesal necesaria, las tendrá en cónyuge cuyo consentimiento tenía que ser recabado antes de la realización del acto cuya nulidad se pide…” (BOCARANDA E, JUAN JOSÉ. Análisis y Consideraciones sobre el nuevo Código Civil de 1982. Caracas. 1982. Tipografía Principios. Pág 103); de tal manera que, la titularidad para ejercer la acción de nulidad, corresponde al cónyuge no contratante; es decir, aquél cónyuge cuyo consentimiento no fue recabado para llevar a cabo la operación, e intentarse (accionarse) contra el cónyuge fraudulento y el tercero contratante de mala fe. Bajo tal argumentación, debe desecharse, la excepción de falta de cualidad planteada por el co-accionado, de conformidad con el artículo 361 del Código Adjetivo Civil y así se decide.
Ahora bien, establecido que el bien cuya nulidad registral se pretende perteneció a la comunidad de gananciales entre la Actora y el Co-Accionado, debe ésta instancia recursiva entrar a considerar, en primer lugar, la procedencia o no de tal acción de nulidad, la cual debe ser entendida como una acción que tiene por objeto lograr del Juez o Jueza competentes un pronunciamiento de trascendencia o ineficacia jurídica de aquellos actos que, en el ámbito de los bienes comunes, ha realizado uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro.
Así, el artículo 170 del Código Civil, establece el contenido de la acción, al expresar:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien ha participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…”
Desprendiéndose de un análisis exegético – positivista de la referida norma, cuales son los presupuestos de procedencia de dicha acción de nulidad:
1) Que se quebrante el principio de la bilateralidad necesaria.
2) Que el bien pertenezca a la comunidad.
3) Que uno de los cónyuges realice sobre dicho bien actos de trascendencia económica, con ánimo fraudulento.
4) Que coparticipe un tercero de mala fe.
5) Que el cónyuge afectado no convalide el acto.
6) Que la acción no haya caducado.
7) Que se demande conjuntamente al cónyuge fraudulento y al tercero contratante de mala fe.
Todos ellos, son concurrentes y taxativos, debiendo ésta alzada civil, entrar a conocer si la actora atribuyó, a través de su carga alegatoria libelar (Art. 340.5), la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, relativos a: ¿cuál fue la actuación de mala fe de la co-accionada – compradora? Así las cosas, encuentra ésta instancia recursiva, en el escrito libelar la afirmación factica atributiva de mala fe a la compradora del bien, para la procedencia de la nulidad, al señalar la actora que actúa la co-accionada en fraude a la comunidad conyugal, fundamentada en el hecho de que el excónyuge vendiera en el año 2006 dicho inmueble a la co-accionada estando el mismo dentro de la comunidad conyugal e inmediatamente divorciados en fecha 6 de febrero de 2008, se efectuara una nueva venta entre las mismas partes en fecha 23 de abril de 2008, lo cual involucra la intención de ocultar el bien adquirido dentro de la comunidad conyugal y que se está en presencia de un fraude a la comunidad de gananciales.
Así pues, la mala fe puede definirse como: “… intención perversa, deslealtad, doblez, alevosía, conciencia antijurídica al obrar, dolo, convicción íntima de que no se actúa legítimamente, ya por existir una prohibición legal o una disposición en contrario; ya por saberse que se lesiona un derecho ajeno o no se cumple un deber propio…”GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (Diccionario Jurídico Elemental. Ed. Heliasta. Buenos Aires. 2005, pág 240), bajo tal paradigma conceptual, el artículo 789 de nuestro Código Civil, expresa.
“La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.”
Corresponde así, a la actora demostrar la mala fe de la co-accionada, pues el sólo hecho de que el excónyuge le vendiera un bien a un tercero y luego éste se la venda nuevamente al excónyuge, no involucra per se la existencia de un ocultamiento o fraude del bien conyugal, pues las ventas de inmuebles son públicas, conforme al artículo 1920.1 del Código Civil y la Actora siempre pudo impugnar dicho acto. Aunado a ello, no se desprende de tales operaciones de compraventa que el tercero tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, pues el vendedor siempre se identificó como soltero a través de su cédula de identidad.
Sin embargo, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, éste jurisdiscente pasa a analizar los medios de prueba aportados por las partes dentro del proceso. En efecto, anexos a su escrito libelar, la parte accionante consigna de los folios 07 al 28, de la primera pieza, copias de las actuaciones de divorcio realizadas ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde consta fallo de divorcio entre los cónyuges, de fecha 6 de febrero de 2008, la cual es una copia certificada con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprende la fecha de conclusión de la comunidad conyugal. Consta igualmente instrumental de compra venta del inmueble cuyo registro se pretende anular, de fecha 27 de diciembre de 2001, la cual es un documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza del estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el Nº 14, folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2001, donde efectivamente, al ser una instrumental con valor de plena prueba se demuestra que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Por otra parte corre a los autos instrumental de compra – venta, cuya nulidad se pretende fecha 24 de noviembre de 2006, según consta de documental pública otorgada por ante la supra señalada Oficina de Registro la cual quedó anotada bajo el Nº 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre de 2006, y que representa una instrumental pública con valor de plena prueba, de donde se desprende el acto fraudulento por parte del excónyuge al vender dicho inmueble sin autorización de la actora. Por otra parte se observa instrumental de fecha 23 de abril de 2008, otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Zaraza, estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el Nº 2, folios 5 al 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 2008, donde consta que la tercera, co-accionada vende al excónyuge de la actora el inmueble cuya nulidad de registro se pretende. Tales ventas, no involucran, ni permiten llevar a la convicción de éste Juzgador, que la tercera haya actuado de mala fe, es decir, que tuviese motivos para conocer que el inmueble afectado por dichos actos pertenecía a la comunidad conyugal, descartándose a si la existencia de mala fe y así se establece.
Corren igualmente a los autos copias certificadas de acción de nulidad de registro intentada por la actora en contra de los excepcionados y presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 2009, con lo cual se demuestra la intención de accionar en nulidad por parte de la actora, acción cuyo conocimiento fue declinado por efectos de la competencia ante el juzgado a quo y las cuales son unas instrumentales públicas con valor de plena prueba. Consigna asimismo el co-accionado, copias simples de instrumentales emanadas de terceros (Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi), que al no ser ratificadas por el tercero dentro del proceso deben desecharse y así se establece, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al los folios 221 al 223, de la primera pieza, consta inspección judicial practicada por el Juzgado Comisionado, Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 05 de febrero de 2010, dicha inspección se practicó sobre las instrumentales supra analizadas, a través de las cuales el co-accionado, ex cónyuge de la actora, adquirió el inmueble cuya nulidad de venta se demanda; sobre la instrumental de venta a la co-accionada y sobre la instrumental a través de la cual la co-accionada, vende al excónyuge de la actora, además se constató las fechas de tales operaciones, su inscripción y los testigos de dichos actos, no pudiendo éste juzgador desprender de dicha inspección, ningún elemento de prueba que lleve a la convicción de ésta instancia superior que efectivamente la tercera pudo tener conocimiento de que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal del vendedor y la actora, debiendo desecharse tal inspección al no aportar ningún elemento de convicción y así se decide.
De tal análisis se desprende que no existe a los autos ningún principio de prueba, indicio o argumento probatorio capaz de llevar a la convicción de éste Juzgador que la tercero interviniente en la operación de compra – venta podía saber o estar al tanto que el inmueble objeto de la misma pertenecía a la comunidad de gananciales entre la actora y su excónyuge co-accionado en la presente causa. En el caso sub lite, si bien la ciudadana co-accionada CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN, participó en la compra – venta del inmueble cuyo nulidad registral se pide, no puede desprenderse de los autos que ésta actuara de mala fe, vale decir, que tuviere algún motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecían a la comunidad de gananciales de la actora; ésta era una carga de prueba que correspondía a la accionante y que no asumió o cumplió, pues de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, la buena fe goza de una presunción tamtum, que no fue desvirtuada dentro del iter adjetivo. Con ello, específicamente con la primera parte del artículo 170 eiusdem, el legislador sustantivo consagró tal supuesto en protección de los terceros de buena fe, vale decir, que es una norma tendente a garantizar la circulación de los bienes (MELICH ORSINI. El Régimen de Bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil de 1982. Revista de la Facultad de Derecho de la UCAB, Caracas, Julio 1985, Nº34. Pàg 277). Lo cual es ratificado por el Civilista GARCÍA DE ASTORGA (Principales Innovaciones que Introduce la Ley de Reforma Parcial del Código Civil de 1982, pág 347), cuando expresó: “…los terceros de buena fe no pueden sufrir las consecuencias de la nulidad, la cual es inoponible…”. De la misma manera, nuestra Jurisprudencia de instancia ha señalado que: “… es necesario que el tercero actuante tuviere motivos para saber que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal. De autos se desprende que … el ciudadano… desconocía totalmente que el vendedor de dicho vehículo fuera casado, aún más así se demostró según forma que se presentó por ante la Notaría Pública, identificándose como de estado civil soltero, por lo cual era imposible que éste comprador supiera la existencia de dicha comunidad conyugal. Por lo demás, la carga de la prueba de demostrar que el tercero tuvo conocimiento de dicho supuesto, correspondía al actor, lo cual no realizó…” (Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del entonces Distrito Federal y Estado Miranda. Sentencia del 25 de Junio de 1987. Citada por el tratadista ARQUÍMEDES E. GONZÁLEZ. Código Civil Venezolano. Tomo I, Caracas. 2007, pág 178). En el caso sub lite el co-accionado, excónyuge de la actora, se presentó ante el Registro Subalterno de la ciudad de Zaraza, con su cédula de identidad de soltero, circunstancia además que impedía a la tercera considerar que el bien vendido perteneciera a una comunidad conyugal.
Establecido lo anterior, al no existir a los autos el medio de prueba conducente relativo a que el tercero adquiriente tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a una comunidad conyugal, la acción de nulidad debe sucumbir con respeto de los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y, así se decide.
En relación al segundo aspecto, relativo a la pretensión de la actora de daños y perjuicios, estimados libelarmente en la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,OO Bs), puede observarse que dicha acción tiene un lapso de caducidad, tal cual lo establece la co-accionada en su perentoria contestación. Por ello, debe transcribirse el artículo 170 in fine, que expresa:
“… Cuando no procede la acción de nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
En el caso de autos, la actora manifestó en el propio escrito libelar que ella, dentro de la existencia de la comunidad conyugal, tuvo conocimiento de la enajenación de ese inmueble por parte de excónyuge, específicamente cuando señaló:
“…ahora bien ciudadano Juez, es el caso que para la fecha en que solicitamos el divorcio y en el transcurso del mismo sabía de la existencia de un bien adquirido bajo la comunidad conyugal para ese entonces, ya que en una oportunidad le pregunté al ciudadano José Luis Agobián Torres, quien era mi cónyuge ¿qué había pasado con aquélla casa que había comprado en Zaraza? Y él me respondió: que la había vendido pero no me dio más explicación, es por eso que en la solicitud del divorcio en el escrito del Libelo de la demanda no se dejó constancia del bien a liquidar…”.
Como puede observarse, la actora manifestó, dentro de la existencia de la comunidad conyugal, para la fecha de la introducción de la demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (13 de noviembre de 2007), que conocía de la enajenación del inmueble y no es hasta el 25 de Febrero de 2009, que la actora intenta la acción de daños y perjuicios, es decir, en forma por demás extemporánea según el lapso de caducidad establecido en el artículo 170 ibidem, es decir de un (01) año.
Así lo ha establecido nuestra doctrina: “… la acción por daños y perjuicios derivados de los actos realizados sobre bienes de la comunidad matrimonial sin el consentimiento del otro cónyuge, caduca al año. A estos efectos se toma en cuenta la fecha en que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento de la realización del acto…” (BOCARANDA E, JUAN JOSÉ. Análisis y Consideraciones sobre el nuevo Código Civil de 1982. Tipografía Principios. Caracas 1982, Pág 104 y 105). Asimismo NERIO PERERA PLANAS (Código Civil Venezolano. Caracas 1985, pág 101), ha expresado: “…la acción por daños y perjuicios caduca al año, contado a partir de que se tuvo conocimiento del acto que se pretende nulo…”. Para GRISANTI: “… dicho término es de orden público, oponible de oficio, fatal y no interrumpible…”. Por ello, como sostiene GARCÍA DE ASTORGA, supra citado, si está en vigencia la comunidad conyugal, - como en el caso de autos – tal cual lo señaló la propia actora en su escrito libelar-, la caducidad comienza a computarse desde la fecha en que tuvo conocimiento. En el caso bajo análisis, la actora expresó que para la fecha de la introducción del divorcio (13 de noviembre de 2007), ya conocía de la enajenación y no es hasta el 25 de Febrero de 2009 que intenta la pretensión de daños, por lo cual tal pretensión caducó y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora, Ciudadana GLENDYS JOSEFINA DAHL ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.13.935.810 y domiciliada en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Se declara SIN LUGAR las pretensiones de Nulidad de Registro de la instrumental otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, de fecha 24 de noviembre de 2006, otorgada por ante la supra señalada oficina de registro el cual quedó anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre de 2006; así como la caducidad de la acción de daños y perjuicios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, intentadas en contra de los co-excepcionados Ciudadano JOSE LUIS AGOBIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.854.760 y domiciliado en Zaraza Estado Guárico y la Ciudadana CONSUELO DE LA CRUZ VIETRI DE AGOBIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.219.551 y domiciliada en la población de Zaraza, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 03 de marzo de 2011 y así se establece.
SEGUNDO: Al ser confirmada en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 pm.
La Secretaria.
GBV.
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