REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.977-11
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO RAMON MONTERO MORA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.875.934, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO LUGO GAMARRA y DILIA BLANCO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.289 y 45.219, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL VALERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.587.221, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.008.
.I.
Narrativa
Comienza la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO, mediante escrito libelar de fecha 25 de marzo de 2009, que interpusiera el ciudadano RICARDO RAMON MONTERO MORA, asistido por el Abogado Ricardo Lugo Gamarra, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde alega, que en fecha 06 de diciembre de 2007, suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL VALERA, por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el N° 81, Tomo 84, sobre un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Marca: FIAT, Tipo: COUPE, Modelo: PALIO, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2007, Serial del Motor: H30252031, Serial de Carrocería: 9DB17119H72895670, Uso: PARTICULAR, Placas: DCR14V, Color: ROJO, Capacidad: 5 PUESTOS, el cual anexó marcado “A”, en dicho contrato se establece que el ciudadano Arquímedes Rafael Valera, se comprometía a cancelar por ante el Banco Provincial S.A., Banco Universal, el monto adeudado para el momento, por el financiamiento del vehiculo y una vez cancelada dicha deuda y liberada la reserva de dominio, se firmaría el documento definitivo de venta y la transferencia legal de la propiedad, igualmente se entrego al optante el bien, la posesión y el dominio del referido vehiculo. Recibió por la referida opción, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). Así mismo expone el actor, que el comprador se comprometió a seguir cancelando el monto adeudado, el cual no cumplió, acarreando que fuera llamado por el Banco con el objeto de que cancelara las cuotas atrasadas con la consabida carga de pagar intereses moratorios y compensatorios por el atraso. Es por ello que procede a demandar al ciudadano Arquímedes Rafael Valera, para que sea condenado por el tribunal a la resolución del contrato de opción compra venta efectuado y a la devolución del vehiculo dado en posesión. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Admitida como fue la acción y ordenada la citación del demandado, y por cuanto fue agotada la citación personal del mismo sin haberse logrado esta, se ordenó su citación por carteles sin conseguir su comparecencia, por lo cual el Tribunal procedió a nombrarle Defensor Judicial en la persona del Abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, identificado en autos, quien una vez notificado, aceptó el cargo y tomo el juramento de ley correspondiente, ordenándose su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada Maribel Caro Rojas y luego de la revisión de las actuaciones que la componen, se observó que fue admitida por el procedimiento breve tratándose que la acción se ejerce en virtud del cumplimiento de un contrato de venta de un vehiculo entre particulares, la cual debió ser admitida y sustanciada por el juicio ordinario, regulado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordenó reponer la causa al estado de ordenar nuevamente el emplazamiento del demandado ciudadano Arquímedes Rafael Valera, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del mismo, a efecto de su contestación, dejándose sin efecto los actos siguientes.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la juez Abogada Esthela Carolina Ortega, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Agotada nuevamente la citación personal del demandado, sin lograr la comparecencia del mismo, se ordeno su citación por carteles y en virtud de la no comparecencia, el Tribunal procedió a nombrarle Defensor Judicial en la persona del Abogado Antonio Miranda, identificado en autos, quien una vez notificado no aceptó el cargo, procediendo el Tribunal a designar al Abogado Jorge Vega Mejía, plenamente identificado, el cual acepto el cargo y tomo el juramento de ley correspondiente, ordenándose su citación para dar contestación a la demanda.
Dada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Abogado Jorge Vega Mejía, en su carácter de Defensor Ad Litem lo hace bajo los siguientes términos: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, las pretensiones del actor en contra de su defendido, por lo que es incierto que haya dejado de cumplir con las obligaciones contraídas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, bajo el N° 81, Tomo 84 de fecha 06 de diciembre del año 2007, dado que el actor nunca suministro el número de cuenta ni la dirección donde se encuentra ubicado el Banco Provincial S.A., ya que en la ciudad de San Juan de los Morros no existe tal entidad bancaria. Rechazó la cuantía de la acción, ya que para el momento de la entrega del vehículo, se le realizaron varias reparaciones.
En fecha 15 de julio de 2010 el ciudadano Arquímedes Rafael Valera, otorgo Poder Apud Acta al Abogado Franklin Agüero Hernández, plenamente identificado en autos. Consecutivamente en fecha 20 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito mediante el cual expone: Es cierto que existe un documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 06 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 81, Tomo 84, donde el ciudadano Ricardo Ramón Montero Mora, dio en opción a compra al ciudadano Arquímedes Rafael Valera, un vehiculo Marca: FIAT, Tipo: COUPE, Modelo: PALIO, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2007, Serial del Motor: H30252031, Serial de Carrocería: 9DB17119H72895670, Uso: PARTICULAR, Placas: DCR14V, Color: ROJO, Capacidad: 5 PUESTOS, recibiendo al momento de suscribir el documento la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), comprometiéndose a transferirle la propiedad una vez cancelado el saldo deudor a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal. Ahora bien, el referido ciudadano valiéndose de artimañas, demandas infundadas y mas aun del fraude procesal, como el procedimiento interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signado con el N° 7.040-08, mediante el cual se trato de consumar el fraude, motivado que el día 3 de diciembre del año 2008, el vehiculo objeto de la presente acción, fue embargado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante una comisión que ordenaba el embargo preventivo de bienes propiedad del ciudadano Ricardo Ramón Montero Mora, la cual fue librada en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó el ciudadano Víctor Hugo Donaire contra el referido ciudadano. Por otra parte señala que existe una reserva de dominio a favor del Banco Provincial S.A., por lo tanto la titularidad y propiedad del vehiculo solo le corresponde a la referida entidad bancaria y no al ciudadano Ricardo Ramón Montero Mora, quien a su vez cedió todos los derechos que tenía sobre el vehiculo, así mismo señala que es falso y niega que su representado haya dejado de pagar las cuotas adeudas al mencionado banco. Igualmente negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, dado que la misma carece de fundamento y veracidad, lo que la constituye en una demanda vaga, temeraria y fraudulenta, como todos los actos que ha intentado el demandante contra su representado.
En fecha 28 de septiembre de 2010, una vez vencido el lapso para promover pruebas, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante el cual promueve lo siguiente: Promovió e hizo valer el merito favorable en autos. Promovió e hizo valer el contenido de los documentos emanados del Banco Provincial S.A., Agencia Villa de Cura, los cuales anexó marcados 1, 2 y 3, contentivos de depósitos bancarios realizados en fecha 27 de octubre de 2009 y 27 de enero de 2010, así como de tres estados de cuenta mediante el cual se evidencia que su representado siempre ha estado al día en el pago de la deuda del vehículo. Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal requiera del Banco Provincial (Agencia Villa de Cura) la información necesaria con relación al crédito del vehículo, con el objeto de verificar si se encuentra en estado de insolvencia o no.
Admitidas las pruebas en fecha 05 de octubre de 2010, se ofició al Banco Provincial S.A., Banco Universal, solicitando la información requerida por la parte demandada en su escrito de pruebas, ratificando el mismo en fecha 22 de noviembre de 2010 y 11 de enero de 2011. Posteriormente en fecha 11 de enero de 2011, se dejo sin efecto el auto donde se acordó ratificar oficio de fecha 22 de noviembre de 2010 y se acordó notificar a las partes que se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se haga, para la presentación de informes.
En fecha 14 de enero de 2011 el Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 11 de enero de 2011, la misma fue oída en un solo efecto ordenando expedir por secretaría las copias certificada de las actuaciones correspondientes, las cuales se remitieron en fecha 09 de febrero de 2011 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Llegada la oportunidad para la presentación de informes, solo la parte actora hizo uso de este derecho, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, esta Superioridad declaró con lugar la Apelación interpuesta por la parte actora y ordena a la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a dar por terminado el lapso de evacuación de prueba a los fines de dar estricto cumplimiento a la garantía constitucional del artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, 7 y 392 del Código de Procedimiento Civil. Revocó el auto de la recurrida de fecha 19 de Enero de 2.011.
Luego del diferimiento de la sentencia, el tribunal A Quo en fecha 15 de junio de 2011, dicta decisión declarando sin lugar la demanda de Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano Ricardo Ramón Montero Mora contra el ciudadano Arquímedes Rafael Valera. Se condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 27 de junio de 2011, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 30 de junio de 2011, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, los cuales solo fueron presentados por la parte demandante en fecha 03 de agosto de 2011.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
II.
Motiva
En el caso sub lite, la parte actora pretende la resolución del contrato de opción de compra – venta, suscrito para con la accionada en fecha 06 de diciembre de 2007, a través del cual la beneficiaria - demandada se comprometió a continuar cancelando al Banco Provincial, Banco Universal, el monto adeudado por el financiamiento otorgado a la parte actora por el referido Banco, a través de giros previamente fijados por el ente financiero y, una vez cancelada la totalidad de la deuda, la parte actora - promitente se comprometió a solicitar la liberación de la Reserva de Dominio y a firmar el documento de venta para la transferencia de la propiedad del referido vehículo, cuya identificación cursa en la parte narrativa del presente fallo, recibiendo el actor la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,oo), lo cual constituye la totalidad de sus derechos cancelados sobre el vehículo, estimando la acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte excepcionada reconoció la existencia del referido contrato de opción de compra – venta, donde el actor le otorgó, - según expresa-, la totalidad de los derechos y el excepcionado canceló la totalidad del monto de la operación contractual por un total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,oo) y se le dejó en posesión del vehículo, obligándose el actor a otorgar el referido documento de propiedad una vez cancelado el saldo deudor a favor del Banco Provincial, quien goza de una reserva de dominio sobre el bien. Además agregó, que el Banco Provincial mantiene una reserva de dominio y es éste quien conserva la propiedad del vehículo bajo condición resolutoria hasta tanto se produzca el pago total del precio, lo cual, -según expresa-, ha venido cancelando desde hace más de dos (02) años, tal cual lo pactaron en el documento de opción de compra – venta; al ser así, al estar en propiedad del Banco Provincial el referido bien, el actor no tiene nada que reclamar sobre el mismo y menos aún – expresa -, estando al día en los pagos.
Trabada así la litis, debe esta Alzada en primer lugar escudriñar qué si bien es cierto estamos en presencia de un contrato, el mismo no es propiamente un contrato de compra-venta, pues no se han materializado las condiciones para la existencia del mismo. Posición de esta Alzada que contraría la Doctrina de JOSSERAND, en Francia y parte de la vieja Doctrina Nacional que equiparan la promesa de venta, a la venta “Per Se”. Siendo que, en la promesa de venta la característica es que ella es preliminar porque se perfecciona antes de la venta y está sometida a condiciones. El contrato de opción de venta, es aquel contrato que generalmente se da cuando un sujeto no tiene el dinero necesario para costear el inmueble, pero que a futuro recibirá un monto, por lo cual, se dirige al vendedor y ambos llegan al acuerdo de venderle el bien comprometiéndose el comprador a cumplir con un pago no pudiendo el vendedor en ese lapso disponer del mismo.
Para esta Alzada, en el caso sub lite, no estamos en presencia ni de un contrato de venta, ni de un contrato de opción de venta y esto lo establece la instancia recursiva por efecto del principio iura novit curia, consagrado en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil. Ciertamente estamos en presencia de un contrato preliminar o Promesa de Venta. En Venezuela la Doctrina tradicional, inspirada en el pensamiento del civilista francés LOUIS JOSSERAND, profesor de la universidad de Lyon, y Consejero de la Corte Francesa, y también del civilista francés JORGE GIORGI, identifican la promesa con el contrato de venta, pues así lo hacia el Código Napoleónico Civil Francés de 1.804, el cual decía: “Promesa de venta equivale a venta”, sin embargo, nuestra legislación con raíz Italiana rechaza tal tentativa. En efecto, siguiendo al tratadista nacional ANIBAL DOMINICCI, la promesa bilateral de venta, es decir, la promesa recíproca de vender y comprar una cosa, celebrada entre dos personas, no produce los efectos de la venta misma, porque en virtud de la promesa no se transfiere la propiedad, sino se ofrece transferirla. Las partes adquieren, únicamente, el derecho de obligarse mutuamente al llevar a cabo el contrato, que existe en estado de promesa; el uno á comprar, el otro á vender, bajo pena de resarcimiento de daños y perjuicios o de pérdida de las arras (Dominicci, Aníbal. Comentario al Código Civil Venezolano, Caracas. Editorial Destino, 1.982, Tomo III. Pág. 312).
En cuanto a la Jurisprudencia Patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra-venta a la venta definitiva y obligatoria, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato, porque esta sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo ha venido estableciendo nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corta Suprema de Justicia desde el 29 de Marzo de 1.984 (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo LIIIV. Pág. 550-551) en la cual se indicó: “…Doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son venta propiamente dichas se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos (2) elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…”. (Sentencia ratificada por la Sala de Casación Social en fecha 06 de Febrero de 2.003, expediente N° 02055, fallo N° 020 con ponencia del Magistrado Con Juez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Así, consagrado lo anterior, es conveniente destacar que, en el caso de autos, la existencia de tal promesa existente entre las partes, suscrita, por ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Juan de los Morros en fecha 06 de diciembre de 2007, el cual quedó autenticado bajo el Nº 81, Tomo 84 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, constituye una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba entre las partes de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, donde ambos sujetos contractuales (promitente y beneficiario) conocían la existencia de la reserva de dominio a favor del Banco Provincial, Banco Universal, pudiendo desprenderse además que, ambas partes establecieron en dicha instrumental que: “… el precio de la presente opción a compra ha sido convenido en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,oo) que declaró recibir en este acto de manos del optante en dinero efectivo de curso legal a mi entera satisfacción los cuales representan la totalidad del valor de mis derechos no adeudándome nada más por concepto del vehículo…”. Con base a tal contenido contractual, la demandada pretendió excepcionarse en la perentoria contestación, alegando que, en tal operación de opción se cedieron todos los derechos y se canceló la totalidad de la deuda. Tal excepción, permite, -conforme al artículo 12 in fine del Código de Procedimiento Civil-, al Jurisdicente de la Causa, interpretar el contrato, teniendo presente que según el reo, existe obscuridad, por lo cual el Juez lo escudriña, ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes y, a su vez, teniendo en la mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Así, la jurisprudencia de nuestra extinta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde Sentencia del 10 de mayo de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA. (Caso: Esteban Luzardo contra Zaramella Pavan C.A, Exp Nº 89-0409), ha venido estableciendo que la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que ha sido sometida a su conocimiento. En efecto, “apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo cual en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad de las partes que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas.
Por lo cual, del párrafo citado del contrato bajo análisis, se desprende que el promitente no otorga la propiedad del mueble, sino que entre las partes, ofrece vender el vehículo como promesa bilateral al beneficiario de esta y de ese ofrecimiento declara recibir VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,oo), no como pago total de la cosa, pues estamos en presencia de la opción, sino, comprometiéndose el promitente a que, una vez cancelados los giros restantes por el beneficiario a favor del propietario, el promitente liberaría la reserva de dominio y se obligaría a otorgar la compra- venta, debiendo destacarse que en el mismo contrato, las partes expresaron: “… ARQUIMEDES RAFAEL VALERA….quien se compromete a continuar cancelando en la referida institución financiera el monto adeudado por el financiamiento del identificado vehículo…”. Por lo cual, no puede desprenderse que el beneficiario, con la cancelación del monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,oo), haya quedado liberado de cancelar los giros o mensualidades del financiamiento, para que, una vez cancelado el saldo de la reserva, el promitente – actor, liberara la reserva de dominio.
Aunado a ello, debe destacarse que la accionada en su perentoria contestación, pretende “desdoblar la verdad”, al expresar que el actor – promitente debía liberar la reserva de dominio a favor del banco como consecuencia del pago contractual efectuado por el beneficiario de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,oo) y luego, en esa misma contestación, alega que ha venido cancelando los giros a favor del Banco – Propietario desde hace más de dos (02) años. Ante tal posición procesal, asumida por el reo en su perentoria contestación, ésta Alzada del estado Guárico, hace necesario explanar a los fines didácticos la interpretación debida del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perentoria contestación, en relación con la lealtad y probidad (Artículos 170 y 171 ibidem) de las partes en la utilización de los mecanismos procesales (contestación), aunado a que esa violación a la lealtad y probidad de las partes involucra una conducta, de la cual el Juez puede obtener medios de prueba (Artículo 17 eiusdem), todo ello adminiculado con la filosofía vigente del Sistema Procesal Civil Venezolano.
En efecto, el sistema del Código Adjetivo vigente (1987), en cuanto a la carga alegatoria y la forma de verter éstos al proceso, es distinto al de la derogada legislación procesal (1916), que si bien es cierto no pretendía que los hechos se expusieran conforme a la verdad, no traía en ese sentido normas definidas sobre los alegatos, lo que permitía toda esa gama de aseveraciones de hechos condicionales, como si una situación fáctica pudiere transformarse en varias situaciones contradictorias. Así como se desprende de la contestación perentoria el reo cuando en una “Infitatio” niega y rechaza el contenido libelar y después afirma que pagó, desdoblando en dos partes lo que debería ser una sola defensa, pues no se puede negar que deba monto alguno y luego excepcionarse diciendo que está pagando la obligación puntualmente, es decir, primero se niega la existencia de la obligación de pagar y luego se alega que ha estado cumplindo puntualmente, - como en el caso sub lite -, o establecer alegatos vagos, genéricos, inocuos, con falta de técnica y sin que se subsuman en una defensa perentoria o de fondo capaz de contradecir las afirmaciones fácticas del actor.
Tal manera de alegar corresponde a una irrealidad, que el vigente Código Procesal no permite, pero que el foro no ha logrado entender, aún cuando el sistema adjetivo ya cumplió desde 1987, veintidós (22) años de edad, es decir ha alcanzado la mayoridad y, por ello se sigue con el alegato ambiguo, condicionado, con un comportamiento que se despliega, en la perentoria contestación y en la sustanciación del devenir del iter procesal, como contradictorio, excluyente, lo que el autor Alemán LEO ROSEMBERG, denomino: “La Contradicción Ineficaz”.
Ahora bien, ante la contradicción ineficaz de los alegatos del reo en la perentoria contestación: ¿Cómo quedan los alegatos excluyentes, así se planteen como argumentos subsidiarios?. ¿Será que al afirmarse una defensa (contradicción pura y simple de los hechos) queda excluida una excepción perentoria igualmente aducida, o viceversa?. ¿Acaso, una negación excluye a una coetánea y condicionada afirmación de existencia de lo rechazado?
Varias soluciones pueden pensarse ante este tipo de contestación propuesta por el reo en el caso sub lite: 1) Que no se dio contestación a la demanda ya que no hay una contradicción clara de la misma, como lo exige el 361 del Código Procesal. 2) Que ante tal tipo de exposición, no puede considerarse que exista una manifestación de voluntad para establecer los límites de la litis y que por lo tanto las declaraciones de conocimiento articuladas por el demandado que lo perjudiquen constituyen confesiones, dada la situación de que ellas existen a los autos y que las declaraciones de conocimiento favorables no hacen plena prueba en pro de quien las hace, debido al principio de que nadie puede crear una prueba a su favor (principio de alteridad). 3) Que se trata de una forma de admisión de los alegatos del actor, posición que rechazamos, ya que la figura de la admisión es expresa no tácita (artículo 389 ibidem).
El deber de veracidad, como parte a su vez del deber de lealtad y probidad, incorporado en el Código de 1987, conlleva a que el alegato de la parte, así el sea considerado de la naturaleza de las manifestaciones de voluntad, ya que vincula al Juez con los límites de la controversia, (de la litis), que las partes le imponen a éste, en un proceso como el venezolano que es enteramente dispositivo y, que por ende debe tener un solo sentido, por ser la verdad una sola (artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil), por lo que no pueden existir dos (02) verdades, pues, - se repite -, la verdad no es como una moneda, no puede ser verdad que no exista la obligación y a su vez ser verdad que se esta pagando puntualmente. Vale decir, que la afirmación fáctica de la contestación no puede ductilizarse, desdoblarse o transformarse en otra “verdad” dependiendo del cumplimiento de una condición o de la posible constitución de una prueba. Ni siquiera el planteamiento de defensas o excepciones subsidiarias, puede desnaturalizar los hechos que se afirma sucedieron.
La articulación de la ocurrencia de unos hechos en un determinado sentido no puede conciliarse con el alegato contrario que los excluye, o con el alegato alternativo que los varía de acuerdo a que ocurra tal o cual circunstancia dentro del proceso. Si ello obrare así, la exposición de los hechos de acuerdo a la verdad, nunca sería exigible, y ello no es lo que ordena el artículo 170.1 ibidem.
Si observamos el contenido del artículo 361 eiusdem, que señala: “ En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar …” . Podemos entender que la contestación de fondo tiene unas reglas que combinadas junto con los principios de lealtad y probidad procesal, impiden que se conteste la demanda como lo hizo el reo, proponiendo dos (02) verdades: niego la demanda (no existe la obligación de pagar los giros) y, luego dice que está cumpliendo con el pago de los giros al Banco. Tal alegato en la perentoria contestación es contradictorio, por tener un sector que excluye a otro, lo cual genera evidentemente consecuencias procesales: Si junto a la defensa (infitatio) entendida ésta como contradicción pura y simple de la demanda, se afirma una excepción de hecho o perentoria que necesariamente la excluye, por efecto del artículo 361 y 170.1 eiusdem, no se ha dado contestación a la demanda, ya que se incumple con la carga de la alegación prevista en el primero de los citados artículos, que hace pesar en la cabeza del demandado la expresión con “Claridad” si contradice la demanda en todo o en parte. Esta contestación no queda clara, desde el momento que la afirmación de la inexistencia de los hechos, contiene una contradicción interior, cual es el hecho que funda la excepción; y objetivamente comprueba que no se están exponiendo los hechos conforme a la verdad y que por tanto no hay una contestación clara y precisa, al hacer chocar una negativa con el pago de los mismos hechos que se rechazan y acogen en la excepción, tal como sucede, es decir, se niegan los hechos libelados y a todo evento se aduce pago.
Las referidas disposiciones de los artículos 361, 170.1 y 362 del Código Adjetivo Civil, forman parte de una línea maestra que creó el Código de 1987, referida a la exigencia de lealtad y probidad que las partes deben asumir al utilizar las instituciones procesales (contestar la demanda) y el Juez es el garante de esa actitud. ¿Qué buscaba el reo con esa fórmula en la contestación perentoria?. Confundir al Actor, diciéndole que no se debe nada, y que él pagó al promitente para que éste cancelara al banco, pero que a todo evento, dice estar cumpliendo sus obligaciones de cancelar al Banco Provincial, Banco Universal, afirmaciones éstas todas contradictorias que hacen que el proceso se convierta en una red enmarañadas, sin lógica, contraria a los fines constitucionales del proceso, circunstancia ésta prohibida por la sana y debida interpretación del Código Procesal Civil y que los Jueces Civiles no podemos permitir. Algunos Jueces consideran que la violación de los artículos 170 y 171 adjetivos, no tienen sanción. ¡Están equivocados!. Esa conducta de fraude procesal (endoprocesal) que asume el reo al afirmar y negar un hecho, es una conducta desleal que da motivos al Juez para que obtenga elementos probatorios derivados de la conducta de las partes, (pues el Juez Civil, no es de palo, no es un convidado de piedra, como delataba ya hace años el maestro SANTIAGO SENTIS MELENDO), el artículo 17 del mismo código ordena al Juez que tome de oficio las medidas necesarias establecidas en la ley (y creemos que éste concepto englobó para su aplicación a las disposiciones análogas y a los principios generales), tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y una de ellas es la de establecer la contradicción ineficaz de la contestación, existiendo las fuentes probatorias que emanan de una conducta desleal practicada por la parte excepcionada y su apoderado, los cuales utilizan el proceso para fines distintos de lo que es el mismo, tratando con sus actuaciones de confundir a la contraparte y desgastar jurisdiccionalmente al Poder Judicial quien tiene la constitucional misión de dirimir los conflictos que afecten a la sociedad, lo cual hace que tales defensas desvíen su atención en escudriñar elementos de los cuales ciertamente se puede observar que son falsos, que no están expuestos conforme a la lealtad y probidad procesal.
No se obra con necesaria probidad y lealtad, al distorsionarse la realidad, pues los letrados deberían saber que tales incidencias y alegatos son contrarios a la verdad, desconociéndose así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento. Hay que recordar en la historia, palabras que engrandecen el ejercicio del Derecho, tales como las expresada por el Excelentísimo Dr. RAFAÉL BERMEJO Y CEBALLOS – ESCALERA. Presidente del Tribunal Supremo Español, en la solemne apertura de los Tribunales del 15 de septiembre de 1927, cuando señaló: “ … parece lógico que el sistema procesal que mejor ampare a la buena fe contra su adversa y a la razón legítima contra la que sólo sea aparente, simulada, ficticia, merezcan la predilección de los amantes de la justicia en actividad, esto es, de su administración adecuada, recta, eficaz y segura, que es el desiderátum de todo Juez bien inspirado, de todo Tribunal prudente y sensato y de todo litigante o defensor honrado y probo …” Así recogen la buena fe procesal los códigos adjetivos de avanzada, bastaría mencionar al artículo 138, parágrafo primero de la vigente Ley Procesal Alemana (ZPO), ó el artículo 247 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 2000 (LEC), donde se concibe a la lealtad y buena fe como herramientas tendentes a superar el formalismo y a adecuar las distintas conductas a los valores sociales del momento. Así, el tratadista Español DIEZ – PICASO (La Doctrina de las Fuentes del Derecho. Libro homenaje a Jaime Guasp. 1984, Pág. 187), y el propio autor Catalán JOAN PICO & JUNOY (El Principio de la Buena Fe Procesal. Ed. Bosch, Barcelona, 2003), definen a la “probidad” como la bondad, rectitud de ánimo, de bien, integridad y rectitud al obrar. El Tribunal Supremo Español, nos recrea con un fallo del 01 de marzo de 2001, donde nos expresa: “ … que la buena fe es el comportamiento honrado y justo lo cual equivale a sujetarse a los imperativos éticos exigidos por la conducta social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento jurídico…”. La escuela latinoamericana, encabezada por el Maestro EDUARDO J. COUTURE (Concepto, Sistemas y Tendencias del Derecho Procesal Civil. Revista del Colegio de Abogados, Buenos Aires, Tomo XXXII. 1954, n°3, septiembre-diciembre, pág 206), también ha expresado, desde ese entonces (1954) la necesidad de propugnar la efectividad de un principio de moralidad, una concepción ética del proceso, que se constituya en una etapa de la civilización actual. Sin poder dejar de mencionar, lo que nuestra Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en fallo N° 00478 del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó: “ … el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento … de conformidad con el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano …y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando manifiestamente alteren hechos esenciales a la causa …”.
Esta Alzada tiene el deber de advertir a los referidos letrados, que de incurrir nuevamente en conductas que hagan del proceso una maquina ineficiente para la búsqueda de la justicia, procederá a remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Guárico, a los fines de que se establezcan las responsabilidades del caso y así se decide.
De la misma manera, el reo – excepcionado y beneficiario de la promesa, alega haber cancelado la obligación, al señalar: “… lo cual yo he venido cancelando desde hace más de dos (02) años, tal y como lo pactaron en el documento de opción de compraventa…Es falso y niego, que mi representado haya dejado de pagar las cuotas adeudadas al Banco Provincial, ya que lo he hecho puntualmente desde la fecha en que se suscribió el contrato a que se refiere esta opción…”. Habiendo alegado pago, vale decir, el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta, el reo opone una excepción extintiva y por ende le corresponde la carga de la prueba, la cual invirtió, incorrectamente la recurrida para llegar a su dispositivo, violando así el más elemental conocimiento del omnus probandi (1.354 C.C. y 506 CPC) y el derecho de debido proceso constitucionalmente establecido (49.1 CRBV), aunado al más principalista equilibrio de las partes equilibrio de las partes (15 CPC).
Así, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por ello, establecido lo anterior y bajando a los autos, observa esta Superioridad que en el caso sub lite, al haberse excepcionado el reo en el pago, era a éste, a quien le correspondía la carga probatoria y, para dar cumplimiento a la misma, anexó a su escrito de promoción de pruebas dos vauchers presuntamente emanados del Banco Provincial, de recibos de pago que corren al folio 81 del presente expediente; tales instrumentales, no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la consagrada en el Artículo 1.383 del Código Civil, que establece:
“LAS TARJAS QUE CORRESPONDEN CON SUS PATRONES HACEN FE EN LAS PERSONAS QUE ACOSTUMBRAN COMPROBAR CON ELLAS LAS PROVISIONES QUE HACEN O RECIBEN EN DETAL.”
Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos. En la antigüedad, siguiendo al Maestro LUIS SANOJO, las tarjas eran dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que sirven entre dos personas para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra. En el presente caso, la tarjas son un medio conducente y legal para demostrar, como lo bien lo dice el procesalista Guariqueño, las provisiones que una parte pueda hacer a la otra. Para DOMINICCI, la tarja, es un pedazo de madera partido por la mitad, con encajes en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esa manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca, o compra, o deposita, y al mismo tiempo sirve para ajustar las cuentas.
Para el Maestro del Derecho Probatorio Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92). Para esta instancia recursiva el Vouchers, se inserta perfectamente en la definición legal del Artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito y que se complementa Per Se, con la exhibición de la otra muesca, o con el resultado de la Mecánica Probatoria, constituyéndose, en un medio de prueba que debe ser valorado de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través de la Sana Critica.
En efecto, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de Documento de parte o del tercero, o a través de la propia Prueba de los Informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil) por lo cual en el caso de autos, se está en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de prueba de estar suscrito por la parte a quien se le opone; pues en éste caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso Instituto Bancario), para que informe a través del medio establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si esos Vouchers se corresponden con depósitos efectivamente efectuado a la contraparte; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que no está suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir, no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte.
El criterio sustentado por esta Alzada, es a su vez sostenido por gran parte de la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado MARIBEL TORO, en su trabajo: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los Bancos y por qué no incluida aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se correspondan entre sí NO SIENDO IMPORTANTE, Y HASTA IRRELEVANTE, LA FIRMA DE LOS EJEMPLARES…”. Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria, la firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse, en el cumplimiento de obligaciones o títulos en general. Sin embargo, en el caso sub lite, no pueden concatenarse tales vauchers con el resultado de la mecánica probatoria de los informes de pruebas establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no fue evacuada en el término legal. Además corren de los folios 82 al 84, copias simples de una supuesta consulta de saldo que, al ser una copia simple no suscrita por alguna parte o tercero, debe desecharse bajo el contenido normativo del artículo 429 del Código Adjetivo Civil y así se establece.
Escudriñado el punto previo anterior, bajo la exhaustividad probatoria del artículo 509 eiusdem, ésta Alzada debe establecer, en relación a la presente acción de resolución contractual que la misma se fundamenta en el Artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:
“EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.”
A tal efecto, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. En los contratos bilaterales (como es el caso de la presente promesa bilateral), como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, en lo que se refiere al caso de autos, el beneficiario debió demostrar la cancelación de los giros o montos adeudados al propietario (Banco Provincial) tal como se comprometió a los fines de lograr que el promitente levantara la reserva de dominio y librara el contrato definitivo de compraventa.
Así las cosas, nuestra Jurisprudencia de instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar:
“…la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial…”
(Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del 14 de Agosto de 1.997, Autocamiones CORSA contra FIAT Automóviles de Venezuela C.A.)
En el caso de autos la parte actora atribuye a la demandada el incumplimiento del pago de los giros o cargos adeudados al propietario, a los cuales se comprometió el beneficiario y en cuya carga probatoria sucumbió el excepcionado.. De allí puede observarse que la parte demandada y beneficiaria en el presente proceso no cumplió el contrato en forma debida, siendo que, la presente acción de resolución contractual, se fundamenta en el Artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:
“EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.”
A tal efecto, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida, tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, en lo que se refiere al contrato de promesa de venta de un bien mueble, la obligación fundamental del beneficiario es la de pagar el giro que sostiene la reserva, sin cuyo cumplimiento no puede nacer su levantamiento y por ende el otorgamiento de la compra-venta definitiva.
En el caso de autos se observa claramente que la parte beneficiaria de la promesa no cumplió con el pago relativo a los giros que soportan la reserva, tal cual había sido pactado en los términos fijados por el contrato.
Desde la perspectiva más general se observa que la demandada incurre en una condición resolutoria que esta implícita en todo contrato bilateral, según lo expuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por ello, tal cual lo señala el tratadista nacional ELOY MADURO LUYANDO: “… la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya…”, o como lo establece el Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO: “… la acción resolutoria es el derecho que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de pedir la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su respectiva obligación…”. En el caso de autos, en el análisis de las diversas premisas que han quedados asentadas en el presente fallo, se conduce a la conclusión de que la parte actora ha dado cabal satisfacción a las obligaciones contractuales; y por cuanto ante esa situación jurídica se enfrenta a la del comprobado incumplimiento de la correlativa obligación del demandado de cancelar las obligaciones a que se sometió, siendo evidente para este juzgador que dicha acción es procedente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir un incumplimiento de la parte demandada, y así se establece.
Por último el reo en su perentoria contestación, señaló que la propiedad del vehículo está reservada al Banco Provincial, Banco universal, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y que el actor, quien cedió sus derechos no tiene nada que reclamar. Ante tal excepción, es claro que la propiedad del vehículo nunca estuvo en discusión, pues ambas partes entendieron contractualmente la existencia de la reserva de dominio, en el caso bajo examine example, no estamos en presencia de un contrato de compra – venta, sino de una promesa bilateral de venta, como supra se expresó, vale decir, donde el beneficiario se subrogaría entre las partes para cancelar el saldo deudor con el Banco, para que, el promitente levantara la reserva y otorgara la venta per se, lo cual no cumplió el excepcionado, pudiendo el promitente, como parte contractual y siendo éste Ley entre las partes, ante el incumplimiento del beneficiario, resolver perfectamente la promesa, pues es éste en definitiva quien tiene la obligación de pago frente al propietario – banco y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora Ciudadano RICARDO RAMON MONTERO MORA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.875.934, de este domicilio. Así mismo se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato otorgado por las partes por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de diciembre de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 81, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se ORDENA a la parte demandada, Ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL VALERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.587.221, de este domicilio, hacer entrega a la parte Actora del vehículo Marca: FIAT, Tipo: COUPE, Modelo: PALIO, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2007, Serial del Motor: H30252031, Serial de Carrocería: 9DB17119H72895670, Uso: PARTICULAR, Placas: DCR14V, Color: ROJO, Capacidad: 5 PUESTOS, certificado de Registro Nº 9BD17119H72898670-1-1 de fecha 29 de marzo de 2007, expedido por el Ministerio de Infraestructura. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de junio de 2011, al haber invertido en forma incorrecta el omnus probandi o carga de la prueba.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.
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