REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
Actuando en sede civil
EXPEDIENTE N° 6.965-11
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Distribuidora MEGACENTER, C.A. debidamente registrada en fecha 17 de marzo de 2005, por ante la Oficina de Registro Mercantil II del Estado Guárico, bajo el N° 36, Tomo: 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.176.
PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad), la cual inicialmente fue inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135, Tomo: 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente N° 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA ANGELICA TRUELO NOGUERA, RICARDO OCTAVIO GARCÍA VIANA, FRANCISCO ANTONIO RENGIFO DIAZ, JOSÉ GABRIEL RUÍZ y JENNIFER GONZÁLEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.854, 44.069, 54.946, 69.117 y 102.801.
.I.
NARRATIVA
La presente acción, comienza mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “I”, interpuesta por la Parte Actora, ut supra identificada, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de febrero de 2007, y en la cual expresó que tal como se podía evidenciar del expediente N° 011, instruido por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 31, Bolívar Departamento de Accidentes Simples, anexo al libelo en copia simple marcado “C”, el día 22 de febrero de 2006, en el Sector Chaviripa, vía los Pijiguoas Puerto Ayacucho, Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, se incendio un camión, con las características siguientes: Placas: 34SAAA. Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: 9LN04328, Serial de Carrocería: CM96680318, Modelo: KODIAK, Año: 1.996, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Uso: CARGA; propiedad del ciudadano RI XIM CEN, tal como constaba de Certificado de Registro de Vehículo N° CM96680318-12, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre en fecha 06 de marzo de 2006, igualmente anexo a la demanda en copia simple, marcado “D”; trayendo como consecuencia la destrucción total de dicho vehículo de carga, así como la mercancía que transportaba, por lo que el demandante de autos procedió a realizar la correspondiente participación del siniestro a la Compañía aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en fecha 24 de febrero de 2006, como asegurado de la misma, tal y como constaba de Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, signada con el N° 6530516500007, con una cobertura de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), expedida en fecha 11 de julio de 2005, anexa igualmente al libelo marcada “E”, a fin de que cumpliera con su parte del contrato, pero fue el caso, que en fecha 19 de julio de 2006 esta emitió un comunicado excusándose de cumplir con su obligación, poniendo como pretexto algo inaceptable.
De igual forma, el accionante a través de apoderado se dirigió a la citada compañía en términos comedidos y razonables a los fines de que rectificara su posición y cumpliera como aseguradora de la carga que se transportaba el día del siniestro, desde la ciudad de Valle de la Pascua hacía la de Puerto Ayacucho, donde se encontraba la empresa que había adquirido la mercancía, de cuyo sustento se podía evidenciar en las facturas N° 00009, 00010 y 00011 suscritas por la actora, que fueron anexas en copias fotostáticas simples marcadas “G”, “H” e “I”.
Continuo narrado el libelista, que en virtud de que la demandada se había mantenido en su injusta actitud, tuvo que acudir a esa instancia a fin de que la excepcionada conviniera o en caso contrario, fuese condenada a lo siguiente: 1°) Reconocer la vigencia y validez de la póliza de Seguro, antes descrita, para el día del siniestro. 2°) Que la compañía demandada debía pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), el cual era el monto asegurado, en virtud de que la mercancía que transportaba tenía un valor mayor a la suma asegurada y esta se había perdido totalmente. 3°) Que debía pagar también los intereses a la rata legal del uno por ciento mensual sobre la cantidad asegurada, desde el 24 de abril 2006, hasta el día del definitivo pago. 4°) En que debía pagar los costos y costas de ese juicio al que había dado lugar manifiestamente.
Finalmente, solicitó que la citación de la compañía demandada se hiciera en la persona de su Director General, el ciudadano ARISTOBULO BAUSELA, y que una vez admitida la demanda, le fuese entregado copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, a los fines de gestionar la citación por medio de otro alguacil o notario, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de la Causa, en fecha 15 de Junio de 2007, admitió la demanda y ordenó la citación de la Excepcionada, en la persona de su director general ARISTOBULO BAUSELA, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
Habiendo notificado a la Parte Demandada, tal y como se había acordado, está a través de Apoderado Judicial procedió a dar contestación a la demanda en fecha 05 de noviembre de 2007; rechazando, negando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada, alegando que una vez de haber sido notificada del siniestro antes aludido, en el cual se vio involucrado un vehículo propiedad del ciudadano RI XIM CEN, su poderdante prestó a dicho ciudadano y a la demandante, toda la asesoría necesaria a fin de atender de forma inmediata el siniestro reportado y de esa manera proceder de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguros, así como en el condicionado mismo de la póliza suscrita por la actora, en la evaluación de daños y la solicitud de entrega de documentos necesarios, para su posterior indemnización. A tal fin, fueron emitidas varias comunicaciones dirigidas a la actora (asegurado), entre ellas, la relacionada con el abocamiento de los peritos para la determinación de los daños, todo lo cual se evidenciaba de comunicaciones anexas en original y en copias simples, por encontrarse estas ultimas acompañando contestación del expediente N° 17.397 de la nomenclatura de ese Juzgado A-Quo, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Asimismo, agregó que de acuerdo a las investigaciones realizadas por dichos peritos a las circunstancias que rodearon el siniestro, su representada quedaba exonerada de toda responsabilidad, por cuanto en las mismas se concluyó que el vehículo anteriormente identificado fue quemado intencionalmente, que el incendio no fue ocasionado por fuga alguna de combustible, ni por problemas eléctricos y por último, al momento del sinistro no existía la gran cantidad de material indicada por el asegurado en el compartimiento de carga, aparte de que la poca carga que transportaba no era producto volátil o inflamable.
El apoderado Accionado fundamentó sus alegatos, en la investigación realizada por los expertos, así como en el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro, la cual reza lo siguiente: “… El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pera la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exonera de responsabilidad…”, concatenado con la cláusula 5ª de Las Condiciones Generales de la Póliza de Vehículo Terrestre celebrada entre la demandante y su representada, la cual estaba relacionada con Exoneración de Responsabilidad, específicamente en su numeral 7, la cual dice: “..Cuando para sustentar un siniestro, o para procurarse beneficios derivados de la póliza, se haga uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la empresa de seguros…”. Igualmente, llamó la atención a dos circunstancias que le eran sospechosas: 1°) La declaración suministrada por el supuesto chofer del vehículo en fecha 23 de febrero de 2006, anexa en copia marcada “I”, en la cual señalaba haberse dado cuenta por el retrovisor que estaba saliendo humo de la parte de atrás de la cava y que cuando se detuvo a ver ya era demasiado tarde, a lo cual el apoderado demandado agregó, que era imposible darse cuenta de tal situación en una carretera tan oscura, que carecía totalmente de iluminación alguna, a las 10:30 de la noche. 2°) La identificación del presunto conductor del vehículo asegurado, ya que al momento de acudir al Comando de Tránsito Terrestre para reportar el sinistro, se identificó como Luis Espinoza y firmo de manera legible y posteriormente en la versión suministrada a su representada en fecha 15 de mayo de 2006, se identificó como Luis Aparicio González, e igualmente firmo de manera legible, acotó que tales declaraciones podían apreciarse en expediente de las autoridades de Tránsito Terrestre acompañadas al escrito marcadas “I”, y en la marcada “J” en copia simple, respectivamente.
Para finalizar, rechazo, negó y contradijo que su presentada estuviera obligada a pagar la cantidad de CINCUENTA MOLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), el equivalente a la suma demandada, ni tampoco los supuestos intereses generados, por considerar que su poderdante nada le adeudaba a la demandante, por ningún otro concepto.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora lo hizo en los términos siguientes: I) Promoviendo el mérito favorable de los autos, y en especial el reconocimiento por parte de la demandada de los hechos demandados y el derivado de las inferencias a favor de su representada. II) Copia fotostática del expediente N° 011, instruido por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 31, Bolívar Departamento de Accidentes simples, marcado “C”, a los efectos de probar la magnitud del siniestro. III) Copias fotostáticas de las facturas N° 00009, 00010 y 00011 suscritas por su representada, en fecha 22 de febrero, marcadas “G”, “H” y “I”, respectivamente, a objeto de demostrar que la suma total de la mercancía transportada al momento del siniestro era por la cantidad SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 62.652.245,oo), así como la descripción de dicha mercancía. IV) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° CM96680318-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 06 de marzo de 2006, marcada “D”, a los fines de constatar las características del vehículo donde se transportaba la mercancía objeto del procedimiento. V) Cuadro de Póliza de Seguro de Transporte Terrestre Declarada N° 6530516500007, expedida en fecha 11 de julio de 2005, la cual estaba en poder de la demandada, marcada “E”, a objeto de demostrar que la misma se encontraba vigente para el día del siniestro y que cuya suma asegurada era por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). VI) Carta de contestación, marcada “F”, a los fines de demostrar que el día 19 de julio de 2006, la excepcionada manifestó excusas para dejar de cumplir con su obligación. Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS APARICIO ESPINOZA GONZÁLEZ, DARWIN ANTONIO FLORES y OMAR CELESTINO HERNÁNDEZ, los cuales eran chofer, ayudante y depositario del galpón de donde salió la mercancía que se quemo en el camión, y testigos presenciales de los hechos demandados. Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano HOYONGXING, administrador de la empresa Supermercado Unión, C.A., a quien iba dirigida la mercancía, y para ello comisionara al Juzgado de Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Por otra parte, la accionada a través de apoderado judicial, promovió las pruebas siguientes: I) Ratificó el merito favorable de las actas procesales acompañadas al Escrito de Contestación, y muy especialmente de las Condiciones Generales de la Póliza de Vehículos Terrestres celebrada entre la demandante y su representada; así como de las actuaciones de las autoridades de Tránsito Terrestre con la correspondiente declaración que hizo el supuesto conductor del vehículo asegurado, y de la declaración rendida por el supuesto chofer del vehículo asegurado a su poderdante en fecha 15 de mayo de 2006, a fin de demostrar que su representada quedó eximida de sus obligaciones como garante del vehículo siniestrado de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro. II) Copia simple para confrontarlo ad efectun videndis, por encontrarse su original acompañado al Escritorio de Promoción de Pruebas del Expediente N° 17.397, Informe realizado por el Doctor en Ingeniería de Ciencias de los Materiales CARLOS JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ, en su carácter de Director General de la empresa INFASINCA (Investigación de Director y Siniestro, C.A.), a los fines de demostrar que el siniestro en cuestión fue provocado intencionalmente. III) La testimonial del ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ, quien fuera encargado por la empresa INFASINCA (Investigación de Fallas y Siniestra, C.A.), de realizar las investigaciones cuyas conclusiones arrojadas fueron debidamente transcritas en el informe antes mencionado y promovido, a los fines de ratificar en su contenido y firma dicho documento por tratarse de un documento privado.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el apoderado demandante se opuso a la admisión del informe promovido por la demandada, en virtud de su ilegalidad, ya que pretendía incorporar al proceso las resultas de una supuesta investigación realizada por una empresa que le prestaba servicios a la misma.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal A-Quo negó la oposición a la admisión de la prueba documental promovida por la demandada. Asimismo, se pronunció acera de los escritos de pruebas y recaudos anexos presentados por la parte actora y demandada, admitiendo las mismas, y en cuanto a la prueba promovida por la actora de las testimoniales de los ciudadanos LUIS APARICIO ESPINOZA GONZÁLEZ, DARWIN ANTONIO FLORES y OMAR CELESTINO HERNMÁNDEZ, y el ciudadano HOYONGXING, comisionó suficientemente a los Juzgados Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, respectivamente. Igualmente, comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que evacuara la testimonial promovida por la parte demandada del ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el apoderado excepcionado a través de diligencia solicitó al A-Quo, dejara sin efecto la comisión efectuada al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la testimonial del ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, en virtud de que en su debida oportunidad lo presentaría por ante la jurisdicción del Estado Guárico, a lo cual el Tribunal de la Causa, en respuesta a lo solicitado comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico.
El apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 09 de mayo de 2008, presentó informe en el cual realizó un análisis de las pruebas aportadas por la demandante, así como las aportadas por su representado.
El Juzgado de la causa dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2011 en los siguientes términos: Primero: Declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la empresa MAGACENTER, C.A. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. plenamente identificados en autos. Segundo: Condenó a la parte demandada a cancelar a la actora, la cantidad de CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. F. 50.000,oo), el cual representaba el monto asegurado y establecido en la póliza suscrita por ambos. Tercero: Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De la Anterior decisión, formuló recurso de apelación la parte accionada; la cual fue oída en AMBOS EFECTOS por el Tribunal A-Quo, en fecha 17 de mayo de 2011, y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad.
Recibido dicho expediente en fecha 07 de Junio de 2010, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, ejerciendo este derecho solo la parte accionada.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Marzo del año 2.011, que declara con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora en contra de la excepcionada.
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito libelar, señala que, según se desprende de expediente Nro. 011, instruido por el Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, Unidad Estadal N° 31, del Estado Bolívar, en fecha 22 de Febrero de 2.006, en el Sector Chaviripa, vía los Pijiguoas Puerto Ayacucho, Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, se incendio un camión, con las características siguientes: Placas: 34SAAA. Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: 9LN04328, Serial de Carrocería: CM96680318, Modelo: KODIAK, Año: 1.996, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Uso: CARGA; propiedad del ciudadano RI XIM CEN, tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo N° CM96680318-12, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 06 de Marzo de 2006, expresándose, que dicho incendio destruyó totalmente el camión y las mercancías que el camión transportaba y que dicho vehículo tenía una póliza de seguro contratada para con la demandada signada con el N° 6530516500007, expedida en fecha 11 de Julio de 2.005, la cual se encontraba vigente para el día del siniestro que dejo totalmente destruido el camión y la carga asegurada y que cubre la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo); -continua expresando la actora-, que habiendo participado el siniestro a la Compañía de Seguros, ésta respondió en fecha 19 de Julio de 2.006, a través de una misiva, que contiene excusas para dejar de cumplir con su obligación, bajo un pretexto inaceptable y que siendo infructuosas las gestiones para obtener el pago solicita el reconocimiento de la validez y vigencia de la póliza de seguro del transporte terrestre declarada y el pago del monto de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), por cuanto la mercancía transportada tenía un valor mayor a la suma asegurada y pereció en su totalidad, pidiendo además, los intereses a la rata del 1% mensual sobre el monto del capital.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la accionada utilizó una “Infitatio”, vale decir, niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada, señalando, que ocurrieron cosas inexplicable que generaron dudas a ésta y que existen circunstancias que rodean el siniestro que exoneran a su representada de toda responsabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro y la Cláusula Quinta de las condiciones generales de la póliza del vehículo terrestre celebrada entre las partes y donde la declaración suministrada por el supuesto conductor del vehículo asegurado, de fecha 23 de Febrero de 2.006, hacen incurrir en dudas, pues como es posible que un chofer a la 10:30 de la noche pudiera haber visto por el retrovisor el humo que supuestamente salía de la parte de adentro de la cava, en una vía oscura que carece totalmente de iluminación; de la misma manera, señala que el nombre y la firma del presunto conductor del vehículo asegurado se identifica como Luis Espinoza, pero, posteriormente en la versión por él suministrada a la demandada en fecha 15 de Mayo de 2.006, aparece el mismo supuesto conductor y se identifica como Luis Aparicio González y firma de esa manera.
Es bajo esos indicios que inicia las averiguaciones relacionadas con el siniestro, resaltando que el vehículo asegurado fue quemado intencionalmente, al ser vertidos en varios sitios del compartimiento del motor, del compartimiento de los pasajeros y del compartimiento de carga, cantidades considerables de un acelerante del tipo hidrocarburo como gasolina o gasoil; y que además, el incendio no fue debido a alguna fuga de combustible ni consecuencia de algún problema eléctrico y que para el momento del siniestro no existía la gran cantidad de material indicada por el asegurado en el compartimiento de carga y que no eran productos volátiles o inflamables, lo cual exime completamente a su representada de responsabilidad alguna de pagar los montos demandados.
Trabada así la litis, es evidente que haberse excepcionado el reo expresando que el vehículo fue quemado intencionalmente, es a éste al que le corresponde la carga de la prueba de tal circunstancia de conformidad con el contenido normativo del artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Además, el reo en la perentoria contestación expresó, que para el momento del siniestro no existía la gran cantidad de material indicada por el asegurado en el compartimiento de carga, lo cual impone el “Omnus Probandi” probando del monto de la carga a la parte actora.
El “Omnus Probandi”, en nuestros Códigos tanto Sustantivo como Adjetivo, se impone bajo los conceptos de la Obligación de probar o de la “Necessitas Probandi”. La teoría de la carga de la prueba, en concepto de esta Superioridad del Estado Guárico, es una de las cargas del proceso, que se resuelve en el juicio moderno de un modo directo, en una regla de juicio para el Juez, regla que le dice cómo decidir cuando un hecho no ha sido probado, y de modo sólo indirecto en una regla de conducta para las partes. El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, remarca esta posición al señalar que el Juez se atendrá a lo alegado y probado en autos.
En el caso sub lite, el actor demanda el cumplimiento del contrato de póliza de seguros para que se le cancele el monto asegurado de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), al perecer totalmente la mercancía transportada, y el reo se excepciona señalando que el accidente o siniestro es producto de un incendio, que la declaración del conductor del vehículo es distinta en el expediente administrativo y en la declaración del siniestro realizada a la demandada y que no existía la gran cantidad de materia indicada por el asegurado en el compartimiento de la carga.
Así las cosas, para dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada, que del folio 6 al folio 16, corre la inscripción en el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, bajo el Tomo 3-A N° 36 de la Sociedad de Comercio Distribuidora MEGACENTER Compañía Anónima de donde consta, a su vez, la constitución de dicha Compañía y su capital, con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y así se establece. De la misma manera de los folios 19 al folio 23, ambos inclusive, consta copia certificada del accidente con daños materiales, ocurrido en fecha 23 de Febrero de 2.006, aproximadamente a las 10:30 de la noche, donde el vehículo señalado supra, resultó quemado hecho ocurrido en el Sector Chaviripa, vía los Pijiguoas Puerto Ayacucho, Caicara del Orinoco del Estado Bolívar y donde el Inspector de Tránsito establece que el vehículo se encuentra completamente quemado el cual transportaba mercancías secas, las cuales quedaron completamente quemadas. Con tal acta administrativa, esta Alzada le atribuye valor probatorio de la presunción tamtun que emana de este tercer tipo de documental de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en relación a que sí existía mercancías secas en el vehículo de carga, Modelo: KODIAK, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, las cuales quedaron consumidas totalmente por las llamas, y así se establece. Consta el folio 25 copia simple del certificado del vehículo que transportaba la mercancía propiedad del ciudadano RI XIM CEN, con las características supra descrita, la cual es una documental administrativa emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 06 de Marzo de 2.006, la cual tiene valor de documental administrativa de conformidad con el artículo 8 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, donde constan los datos del vehículo que transportaban dicha mercancía y así se establece. Al folio 28, consta cuadro de póliza de seguros de transporte terrestre Nro. 6530516500007, donde consta a pesar de estar en copia simple, que la póliza de seguros para el momento del acaecimiento del siniestro estaba plenamente vigente, que se aseguraba cajas de manera o cartón y sacos de plástico o de yute en todo el territorio nacional y que el valor asegurado era por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que a pesar de estar en copia simple se concatena con la comunicación que trae la propia demandada anexa a su contestación perentoria, específicamente en el folio 68, donde se menciona el mismo numero de póliza de la asegurada distribuidora Megacenter C.A., hecho éste, no discutido por las partes, por lo cual se prueba plenamente el monto de la cobertura y la existencia de la póliza. Al folio 29 de la primera pieza, corre comunicación emanada de la propia demandada, donde sustenta, que su exclusión de pago se fundamenta en la presencia de lagunas de un acelerante del tipo hidrocarburos entre los restos del vehículo, así como la ausencia de daños por corto circuito en todos los restos de conductores de cobre hallados en el camión, más sin embargo, dicha comunicación se refiere a la póliza del vehículo, y no la póliza de la mercancía, debiendo desecharse la misma y así se establece. De la misma manera se desechan las copias de facturas que corren del folio 30 al folio 32 ambos inclusive, al ser copias simples de instrumentales privadas, y así se establece.
Al folio 69, consta inspección realizada por la demandada donde se refiere que el problema se suscita en la carretera nacional, sector Chaviripa con perdida total del camión, la cava y la mercancía, además, al folio 71, la aseguradora solicita autorización para el traslado del vehículo en virtud de determinarse la pérdida total y consta igualmente del folio 73 al folio 106, póliza relativa a la cobertura de vehículo de transporte terrestre, donde constan las condiciones generales de dicho seguro, las cuales se valoran plenamente como contrato relativo a las relaciones existentes entre el asegurado y el asegurador.
En el caso sub lite, afirma el reo que aparece suscrita efectivamente la versión del conductor en el expediente administrativo de tránsito, por un ciudadano de nombre Luis Espinoza y que luego, en la declaración suministrada a su empresa por ese tercero aparece suscrita por un tal Luis González a pesar de que la Cédula de Identidad es la misma, siendo de destacarse, que la copia simple, que corre al folio 113, al ser una instrumental privada debe desecharse, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas la parte actora promueve el mérito favorable a los autos, debiendo establecerse que el merito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
De la misma manera la parte demandada promueve en copia simple investigación del incendio del camión marca Marca: CHEVROLET, Modelo: KODIAK, Placas: 34SAAA, ocurrido el 22 de Febrero de 2.006, en el sector Chaviripa de la Vía Caicara del Orinoco- Puerto ayacucho realizado por el ciudadano Carlos José García Rodríguez, la cual es una copia simple de una instrumental privada, no pudiendo desecharse la misma por ese simple hecho, pues esta va a servir de base para que el tercero que la suscribe ratifique en su contenido y firma a través del medio de prueba testimonial; esta circunstancia de que la instrumental sea promovida en copia simple, no tiene ninguna relevancia pues la propia naturaleza de esta prueba, es llamada por algunos escritores de derecho procesal, como: “Prueba Ilustrativa”, que no pretende tenerse por si misma, y hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado, así lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil desde sentencia del 15 de julio de 1.993, con ponencia del Con Juez Doctor JOSE MELICH ORSINI en el juicio de Corporación Garros C.A. Vs Universadora Colorado, expediente N° 92-140.
Siendo ello así, en fecha 19 de Febrero de 2.008, compareció a deponer el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RODRIGUEZ, para ratificar en su contenido y firma el informe propuesto sobre el incendio del camión de autos, lo cual ratificó, expresando que es de profesión u oficio Licenciado en Química y Doctor en Ingeniería en Ciencias de Materiales, investigador de siniestros, de 53 años de edad, expresando que el informe presentado contiene los resultados de la investigación realizada en el sitio del siniestro y a los restos del camión, que contiene los resultados de los análisis químicos y de las observaciones microscópicas, de las muestras de restos quemados del sitio del siniestro y de los restos del camión y contiene las conclusiones de la investigación y respuestas a dos preguntas hecha por el personal de la Compañía; asimismo aseveró, que ha prestado servicios a la demandada muchas veces en los últimos 24 años, así como a otras compañías de seguros, las compañías eléctricas, empresas siderurgica al CICP; bomberos, fuerza aérea y otros; además señaló que cobro alrededor de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por ese informe y que se gana la vida averiguando siniestros y haciendo análisis de fallas, debiendo cobrar si alguien requiere de sus servicios y que nadie de los involucrados en ese juicio está trabajando gratis incluyendo la honorable jueza , los abogados, la secretaria y el escribiente y que el hecho de que le contrate una empresa de seguros no involucra que va a inventar acelerantes donde no hay acelerantes, no voy a inventar siniestros intencionales donde no los hay, pues, tiene ética y que se pueden repetir los análisis químicos que se recogieron siguiendo la técnica policía y que tiene interés en el resultado de la investigación y que él supone que cualquiera de sus clientes lo contrata para saber que paso, con base científica y técnica, deseándose saber porqué fue el incendio, respondiendo por último que dicho documento o experticias son los resultados de la investigación y que puede señalar que esa averiguación es superior a una llamada experticia porque involucró muchas técnicas de averiguación como la investigación en el pavimento, restos quemados del camión, análisis químicos, muestras microscópica que representan varias experticias.
Para esta Alzada, no cabe dudas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. Así nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia del 19 de Mayo de 2.005, (J.E. Gutiérrez contra C. Contreras, N° 00259,con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PEREZ DE CABALLERO), ha expresado y dejado sentado que las declaraciones hechas por el tercero que constan en un instrumento sólo puede ser trasladada al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación de Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial las cuales deben ser valoradas por el Juez de conformidad con la regla de apreciación prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra Jurisprudencias siguiendo al maestro DEVIS ECHANDIA, ha aceptado que un informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en juicio. Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño de su encargo privado en cuyo caso, tiene valor de testimonio técnico, y en ningún modo se le puede otorgar valor como dictamen extraprocesal.
En igual sentido el maestro JESUS EDUARDO CABRERA sostiene que el dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal habrá que promover como testigo a quienes los hicieron a fin de que lo ratifiquen o no como parte de su testimonio circunstancia ésta sostenida igualmente por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia del 25 de Febrero de 2.004, en el caso de E. Chaparro contra Seguro La Seguridad. Sentencia N° 00088, con ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI.
De tal manera que el documento e interrogatorio deben ser examinados en su conjunto como integrantes de una única prueba de naturaleza testimonial, rendida por personas calificadas, quienes tienen conocimientos especiales relacionados con los hechos controvertidos, la cual debe será preciada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 Ibidem. Así pues, en el caso sub lite, es menester resaltar que el artículo supra citado requiere el examen concordado de las deposiciones de éstos entre sí y con las demás pruebas; circunstancias ésta imposible de acaecer o sucederse en el presente proceso, pues no existe a los autos ningún otro medio de prueba que corrobore los elementos relativos a la ratificación realizada por el testigo, además, el testigo indica haber cobrado por el informe extraprocesal, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) que fueron pagados evidentemente por la demandada, lo cual hace que dicho testigo, aunado al hecho de no poderse comparar su declaración con otro medio de prueba, no le haga merecer credibilidad a quien juzga, cuya carga le correspondía además a la parte demandada, al afirmar la existencia de acelerantes que provocaron el siniestro. Además de ello, al testigo le fue solicitado dicho informe por la propia demandada y declaró tener interés en que tenga valor el referido informe pues al ser preguntado: ¿Diga el testigo si tiene interés si este informe tenga valor en la presente causa, es decir, sea tomado como fidedigno, respondió: Claro que si…”; todos estos elementos, aunado a la ausencia de pruebas de la parte demandada en relación a la afirmación factica vertida, llevan a este juzgador a través de la sana crítica que se subsume en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a desechar tal testimonial. Además, el simple hecho de que el tercero ratifique el contenido del informe extraprocesal, no involucra propiamente de que el juez pueda entender todas esas series de elementos técnicos que no están a su alcance y de evidente contenido científico del cual no puede deducir nada, pues simplemente, se ratificó su contenido, donde además se vierten elementos en otro idioma que aunado a la deposición del testigo serían de imposible entendimiento por parte de esta Alzada, pues si bien es cierto es una testimonial, como ha dicho la propia sala de Casación Civil, la misma viene a ratificar un contenido documental, que al verter elementos técnicos tan complicados se hace de imposible escudriñamiento por este Juzgador debiendo desecharse, y así se establece.
Asimismo compareció a deponer el ciudadano DARWIN ANTONIO FLORES, quien dijo que era ayudante de ese camión, que iba destino a Puerto Ayacucho y que como a las diez y media, tanto él como el chofer se percataron de que estaba saliendo humo, abriendo el camión por la parte lateral donde iba lleno, y se prendió en candela, no pudiendo apagarlo, pues eso agarro mucha llama y que eso ocurrió en el sector Chaviripa, que las placas del camión es 34 SAAA, de color blanco, donde se transportaban 400 bultos de Ace, 220 cajas de vasos, 440 cajas de champú surtidos y que él trabajaba con RI XIM CEN, que era dueño del camión y que cargó la mercancía en MEGACENTER, que logró ver la factura de la mercancía y que era un monto de SESENTA Y DOS MIL Y MEDIO DE BOLIVARES (Bs. 62.500,00), y que actualmente no trabaja con RI XIM CEN y que no trabaja para la demandada y que no trabaja a su vez para RI XIM CEN desde ese día 22 de Junio de 2.006 y que le consta lo declarado porque trabajaba con él y fue hace poco. Repreguntado el Testigo señaló que eso ocurrió a las 10.30 de la noche en el sector Chaviripa, que estaba oscuro y que el chofer le avisa porque ve por el retrovisor, que iba en la parte derecha en el lado de pasajero, que trabajaba en ese momento con RI XIM CEN, que trasladaba 400 bultos de Ace 440 cajas de champú surtidos y 220 cajas de vasos y que el material que lo revestía era de cartón y plástico y que él trabajaba con la empresa de ayudante de camión, que trabajaba con RI XIM CEN y que todo quedó achicharrado, que no quedó nada y que abrieron las puertas y trataron de apagar el fuego con agua que tenían en el camión pero todo estaba muy avanzado y que no sufrió ninguna quemadura. Dicho testigo se aprecia al no incurrir en contradicciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en relación, a la existencia de la mercancía asegurada, consistente en 440 bultos de Ace, 440 Cajas de Champú surtidos 220 cajas de vasos, de la misma manera se da por demostrado, que el chofer y el ayudante se percataron del hecho viendo por el retrovisor, a pesar de lo oscuro de la noche, con lo cual, se desecha la excepción del reo en relación a que era imposible ver el humo en dicha oscuridad, pues el testigo si lo pudio ver, señalando, que el monto de la mercancía estaba valorado en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 62.500,00). Dicho testigo se concatena con lo expuesto por el testigo OMAR CELESTINO HERNANDEZ quien expresó que cargaron ese camión, el cual levaba Ace, Champú y vasos con destino a Puerto Ayacucho y que al día siguiente se enteró que se había quemado por un corto circuito en la cava, cuyas placas eran 34 SAAA, que era de aluminio y tenía por dentro aforrada con cartón de madera, que llevaba 400 bultos de Ace, 430 o 50 cajas de champú y 250 de vasos, que el dueño de la mercancía era RI XIM CEN y que el dueño de la distribuidora era esa misma persona, que la mercancía fue cargada en Valle de la Pascua, calle Paraíso N° 33, donde funciona mayorista de víveres de nombre Distribuidora Megacenter, mercancía que iba a Puerto Ayacucho, Supermercado Unión C.A, valorada dicha mercancía en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00), más o menos y que actualmente no trabaja, ni para la actora, ni para RI XIM CEN y que le consta todo lo que dijo porque trabajó como depositario en la empresa. Repreguntado el testigo dijo que no viajaba en el camión, que al ocurrir el hecho estaba en su casa y que él estaba trabajando en el deposito cargando ese camión al momento que se cargó esa mercancía, que se refiere a los depósitos de Distribuidora Megacenter en Valle de la Pascua y que ayudó a cargar el camión el 22 de Febrero de 2.006, en la mañana y que la mercancía esta recubierta de cajas y bolsas plásticas y que los vasos eran de plásticos desechables y que se enteró al día siguiente en el trabajo. Dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el testigo Miguel Felipe Molina, en el sentido de que el camión siniestrado, efectivamente llevaba la mercancía de vasos de plásticos, champú y Ace, por un costo aproximado de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00) más o menos, y que el ayudó a cargar.
De la misma manera compareció a deponer el testigo LUIS APARICIO ESPINOZA GONZALEZ, quien dijo iba en la carretera como a las 10 de la noche y que percibió el olor quemado del camión y luego observó por el retrovisor que salía humo por el reflejo de la luz de la cava de aluminio, Modelo: KODIAK, Color: BLANCO, Tipo: CAVA, Placas: 34SAAA, que transportaba 225 cajas de vasos, 400 de detergentes y 440 de champú, cuyo propietario era Distribuidora Megacenter C.A. y que trabaja para la época del accidente con RI XIM CEN siendo el costo de la mercancía siniestrada aproximadamente la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.600,00) y que cuando uno transporta la mercancía le entregan un cheque por el monto de la factura. Repreguntado dicho testigo, señaló que los hechos sucedieron en el sector Chaviripa en el tramo Caicara-Piriguao entre esos dos pueblos, que era el chofer del camión de RI XIM CEN y que los hechos ocurrieron de 9:30 a 10 de la noche, que el sitio era oscuro y que por el olor a quemado primero y luego cuando vio por el retrovisor se reflejaba humo que salía por las luces de la cava, que el humo era negro, que transportaba 225 cajas de vasos, 400 de detergentes o Ace y 440 cajas de champú, que la mercancía estaba recubierta de cartón y plástico, que le echaron el agua del termo y otra garrafita que tenían para echarle al radiador, pero que las llamas eran muy altas y que actualmente maneja otro camión a otro chino de nombre RICHARD, dicho testigo se valora en concatenación con lo expuesto con el testigo Omar Celestino Hernández y Miguel Felipe Molina Yépez, donde el monto de la mercancía era de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.600,00), superior al monto de la cobertura de la póliza, que se percató del olor a quemado y luego vio por el retrovisor el humo que salía por las luces de la cava y que dicha cava contenía como mercancía 225 cajas de vasos, 400 de detergentes y Ace y 400 cajas de champú. Tales testimoniales deben concatenarse con lo establecido en la prueba instrumental administrativa del expediente de transito donde el propio funcionario administrativo, determinó que la carga quedó completamente quemada. Analizadas las anteriores pruebas es evidente, que nuestro Código Civil en forma clara, define lo que es un contrato específicamente en el artículo 1.133, cuando expresa, “que es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo de destacar, que los contratos, entre ellos incluido la promesa bilateral de compra-venta, por efecto del artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que los contratantes deben darle cumplimiento a las obligaciones asumidas en el mismo. No en balde el filosofo ARISTOTELES, definió el contrato como una: “Ley particular que liga a las partes”. El contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo de regulación en la ley, por ello, el propio artículo 1.264 ibidem, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas y es por ello, que la norma reguladora del vinculo contractual entre las partes, en el derecho sustantivo venezolano, esta consagrado en el artículo 1.167 ejusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Y esa responsabilidad, originada en el contrato, esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; por lo cual, al encontrarse plenamente demostrado, que el actor llevaba en dicha cava supra identificado un monto superior al de la cobertura de la póliza, vale decir, a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y al no probar en autos el demandado que el vehículo y la mercancía fueron quemados intencionalmente y que pudo el chofer perfectamente, determinar a través del sentido del olfato y luego a través de la vista de las luces del camión, es por lo que, al no existir real causal de exoneración del pago de la prima asegurada a través de la póliza N° 6530516500007, cuya vigencia existió desde el 11 de Julio de 2.005 al 11 de Julio de 2.006, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) actuales, es por lo que de conformidad con el artículo supra descrito 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse tal cual han sido suscritos, y al quedar plenamente demostrado a los autos la existencia del siniestro, es evidente que la aseguradora debe responder por el monto asegurado, y así se decide,
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de Contrato interpuesto por la parte actora Distribuidora MEGACENTER, C.A. debidamente registrada en fecha 17 de marzo de 2005, por ante la Oficina de Registro Mercantil II del Estado Guárico, bajo el N° 36, Tomo: 3-A, en contra de la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad), la cual inicialmente fue inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135, Tomo: 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente N° 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12. Se condena a la parte demandada a cancelarse a la parte actora el monto asegurado por concepto de la mercancía siniestrada montante a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Marzo de 2.011,
SEGUNDO. Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las COSTAS del recurso, y así se establece.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-.
|