REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.966-11
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RI XIN CEN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.323.314 y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Miguel Felipe Molina Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.176.
PARTE DEMANDADA: Compañía Nacional Anónima de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes Seguro La Seguridad C.A.), en la persona de su Director General ciudadano Aristóbulo Bausela, venezolano, mayor de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Antonio Rengifo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.946.

.I.
NARRATIVA
Comienza el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por el Abogado Miguel Felipe Molina Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.176, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RI XIM CEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.323.314, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. SEGUROS (antes Seguro La Seguridad), a través del cual alegó que en fecha 22 de Febrero de 2.006, en el sector Chaviripa, vía los Pijiguaos, Puerto Ayacucho, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, se produjo el incendio del Camión Placas: 34SAAA, Marca: CHEVROLET, Serial del motor: 9LNO4328, Serial de Carrocería: CM96680318, Modelo: KODIAK, Año: 1.996, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, el cual es propiedad del ciudadano RI XIM CEN.
Así mismo expone que su representado tiene contratada con la referida compañía de seguros, una póliza de seguro de transporte terrestre, marcada con el N° 310031956528, que cubre la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,00) sobre el mencionado vehiculo.
Por todo lo antes expuesto, es que el demandante propone la presente acción, a los fines de que el demandado convenga, o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a reconocer la vigencia y validez de la póliza de seguro de transporte terrestre declarada, plenamente identificada en autos; que la compañía debe pagar la cantidad OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,00), monto asegurado; así mismo debe pagar los intereses a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad antes mencionada y que igualmente debe cancelar las costas y costos de la presente acción.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca en el término legal a dar contestación a la demanda.
La parte demandada quedó citada tal como consta de la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. FRANCISCO ANTONIO RENGIFO, dio contestación a la demanda mediante escrito, donde rechazó y negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada. Igualmente rechazó y negó que su representada este obligada a pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,00), equivalente a la suma demandada, ni tampoco los intereses generados, por cuanto la empresa aseguradora inicio sus investigaciones y determinó que el vehiculo fue quemado intencionalmente, al ser rociado por cantidades considerables de un acelerante del tipo hidrocarburo como gasolina o gasoil, que el incendio no fue producido por ninguna fuga de combustible ni consecuencia de algún problema eléctrico, ni tampoco existía la gran cantidad de material indicado en el mencionado camión, por lo tanto exime a su representada de toda responsabilidad de cancelar alguna cantidad de dinero, como lo dispone el artículo 37 de la Ley de Contratos de Seguros y lo establecido en el numeral 7 de la Cláusula 5ta. de las condiciones generales de la póliza de vehiculo terrestre.
Estando en el lapso correspondiente de pruebas, la parte actora promovió escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, donde promueve lo siguiente: Reprodujo el merito favorable de los autos y en especial el reconocimiento por parte de la demandada de los hechos ocurridos. Promovió el Expediente N° 011, emitido por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 31 Bolívar, Departamento de Accidentes Simples, identificado con la letra “A”, en el cual se evidencia que el día 22 de Febrero del año 2006, en el sector Chiviripa, vía los Pijiguaos, Puerto Ayacucho, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, se produjo el incendio del camión ya identificado, destruyéndose totalmente. Promovió Certificado de Registro de Vehículo N° CM96680318-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre de fecha 06 de marzo de 2006, marcado con la letra “C”, el cual señala las características del vehiculo y demuestra la propiedad que tiene el mandante con dicho vehiculo. Promovió el cuadro de póliza de vehiculo terrestre, identificado con la letra “D”, de donde se desprende que la póliza de vehiculo N° 310031956528, expedida en fecha 14 de septiembre de 2005, se encontraba vigente para el momento del siniestro, y señala que la cobertura en caso de perdida total era de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,00). Promovió carta de contestación de la reclamación, marcado con la letra “E”, de donde se desprende que el día 22 de julio de 2006, la demandada manifestó excusa para dejar de cumplir con la mencionada reclamación a la Compañía Aseguradora de su obligación. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS APARICIO ESPINOZA GONZALEZ, DARWIN ANTONIO FLORES, OMAR CELESTINO HERNÁNDEZ Y HOYONGXING, plenamente identificados en auto. Promovió Inspección Judicial del camión objeto de la presente acción, el cual se encuentra en el estacionamiento de transito de la ciudad de Caicara del Orinoco, a los fines de dejar constancia en las condiciones que se encuentra el mismo.
En fecha 28 de noviembre de 2007, la parte demandada promovió pruebas, en lo términos siguientes: Ratificó el merito favorable que se desprende de las actas procesales acompañadas al escrito de contestación al fondo de la presente demanda, especialmente de las condiciones generales de la póliza de vehiculo terrestre celebrada entre las partes; de las actuaciones de las Autoridades de Tránsito Terrestre con las declaraciones realizadas por el supuesto conductor del vehículo asegurado, de las cuales se desprende y se evidencia que la empresa aseguradora no incumplió el contrato de seguros y si la demandante de autos, por lo que según la aseguradora quedó eximida de sus obligaciones tal como establece el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguros. Promovió en original, informe realizado por el Doctor en Ingeniería de Ciencias de los Materiales Carlos García Rodríguez, plenamente identificado en autos, en su carácter de Director Gerente de la Empresa INFANSICA, con el fin de probar que el siniestro fue provocado intencionalmente. Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, con el fin de ratificar en su contenido y firma el documento o informe promovido.
En fecha 30 de noviembre de 2007, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.
Llegada la oportunidad para la presentación de informes, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2005.
Luego del diferimiento de la sentencia, el tribunal A Quo en fecha 16 de marzo de 2011, dicta decisión declarando con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano RI XIM CEN contra Compañía Nacional Anónima de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ambos identificados en autos. Se condeno a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 87.500,00), monto asegurado y establecido en la póliza suscrita por ambos. Se condeno en costas a la parte demandada. Se libraron Boletas de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 17 de mayo de 2011, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 07 de junio de 2011, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, los cuales solo fueron presentados por la parte demandada en fecha 20 de julio de 2011.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Marzo del año 2.011, que declara con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora en contra de la excepcionada.
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito libelar, señala que según se desprende de expediente Nro. 011, instruido por el Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, Unidad Estadal N° 31, del Estado Bolívar, en fecha 22 de Febrero de 2.006, en el Sector Chaviripa, vía los Pijiguoas Puerto Ayacucho, Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, se incendio un camión, con las características siguientes: Placas: 34SAAA. Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: 9LN04328, Serial de Carrocería: CM96680318, Modelo: KODIAK, Año: 1.996, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Uso: CARGA; propiedad del ciudadano RI XIM CEN, tal como constaba de Certificado de Registro de Vehículo N° CM96680318-12, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 06 de Marzo de 2006, expresándose, que dicho incendio destruyó totalmente el camión y las mercancías que el camión transportaba y que dicho vehículo tenía una póliza de seguro contratada para con la demandada signada con el N° 3100519506528, expedida en fecha 14 de septiembre de 2.005, la cual se encontraba vigente para el día del siniestro que dejo totalmente destruido el camión y la carga asegurada y que cubre la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,oo); -continua expresando la actora-, que habiendo participado el siniestro a la Compañía de seguros ésta respondió en fecha 22 de Julio de 2.006, a través de una misiva, que contiene excusas para dejar de cumplir con su obligación, bajo un pretexto inaceptable y que siendo infructuosas las gestiones para obtener el pago solicita el reconocimiento de la validez y vigencia de la póliza de seguro del transporte terrestre declarada y, el pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,oo), monto este asegurado en caso de perdida total del vehículo por daños, pidiendo además, los intereses a la rata del 1% mensual sobre el monto del capital.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la accionada utilizó una “Infitatio”, vale decir, niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada, señalando, que ocurrieron cosas inexplicable que generaron dudas a ésta y que existen circunstancias que rodean el siniestro que exoneran a su representada de toda responsabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguro y la Cláusula Quinta de las condiciones generales de la póliza del vehículo terrestre celebrada entre las partes y donde la declaración suministrada por el supuesto conductor del vehículo asegurado, de fecha 23 de Febrero de 2.006, hacen incurrir en dudas, pues como es posible que un chofer a la 10:30 de la noche pudiera haber visto por el retrovisor el humo que supuestamente salía de la parte de adentro de la cava en una vía oscura que carece totalmente de iluminación; de la misma manera señala que el nombre y la firma del presunto conductor del vehículo asegurado se identifica como Luis Espinoza, pero, posteriormente en la versión por él suministrada a la demandada en fecha 15 de Mayo de 2.006, aparece el mismo supuesto conductor y se identifica como Luis Aparicio González y firma de esa manera.
Es bajo esos indicios que inicia las averiguaciones relacionadas con el siniestro resaltando que el vehículo asegurado fue quemado intencionalmente, al ser vertidos en varios sitios del compartimiento del motor, del compartimiento de los pasajeros y del compartimiento de cargas, cantidades considerables de un acelerante del tipo hidrocarburo como gasolina o gasoil; y que además, el incendio no fue debido a alguna fuga de combustible ni consecuencia de algún problema eléctrico y que para el momento del siniestro no existía la gran cantidad de material indicada por el asegurado en el compartimiento de carga y que no eran productos volátiles o inflamables, lo cual exime completamente a su representada de responsabilidad alguna de pagar los montos demandados.
Trabada así la litis, es evidente que haberse excepcionado el reo expresando que el vehículo fue quemado intencionalmente, es a éste al que le corresponde la carga de la prueba de tal circunstancia de conformidad con el contenido normativo del artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Además, el reo en la perentoria contestación expresó, que para el momento del siniestro no existía la gran cantidad de material indicada por el asegurado en el compartimiento de carga, lo cual impone el “Omnus Probandi” probando del monto de la carga a la parte actora.
El “Omnus Probandi”, en nuestros Códigos, tanto Sustantivo como Adjetivo, se impone bajo los conceptos de la Obligación de probar o de la “Necessitas Probandi”. La teoría de la carga de la prueba, en concepto de esta Superioridad del Estado Guárico, es una de las cargas del proceso, que se resuelve en el juicio moderno de un modo directo, en una regla de juicio para el Juez, regla que le dice cómo decidir cuando un hecho no ha sido probado, y de modo sólo indirecto en una regla de conducta para las partes. El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, remarca esta posición al señalar que el Juez se atendrá a lo alegado y probado en autos.
En el caso sub lite, el actor demanda el cumplimiento del contrato de póliza de seguros para que se le cancele el monto asegurado de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,oo), al perecer totalmente el vehículo de su propiedad, y el reo se excepciona señalando que el accidente o siniestro es producto de un incendio, que la declaración del conductor del vehículo es distinta en el expediente administrativo y en la declaración del siniestro realizada a la demandada y que no existía la gran cantidad de materia indicada por el asegurado en el compartimiento de la carga.
Así las cosas, para dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada, que del folio 7 al folio 11, ambos inclusive, consta copia certificada del accidente con daños materiales, ocurrido en fecha 23 de Febrero de 2.006, aproximadamente a las 10:30 de la noche, donde el vehículo señalado supra, resultó quemado, hecho ocurrido en el Sector Chaviripa, vía los Pijiguoas Puerto Ayacucho, Caicara del Orinoco del Estado Bolívar y donde el Inspector de Tránsito establece que el vehículo se encuentra completamente quemado, el cual transportaba mercancías seca la cual quedo completamente quemada. Con tal acta administrativa, a la cual esta Alzada le atribuye valor probatorio de la presunción tantum que emana de este tercer tipo de documental de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a que el vehículo de carga modelo Kodiak, tipo Cava, Clase Camión, quedó completamente quemado por las llamas y así se establece. Consta el folio 15 certificado del vehículo asegurado, propiedad del ciudadano RI XIM CEN, con las características supra descritas, la cual es una documental administrativa emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 06 de Marzo de 2.006, la cual tiene valor de documental administrativa de conformidad con el artículo 8 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, donde constan los datos del vehículo objeto del presente proceso el cual sufrió pérdida total, y así se establece. De los folios 16 al 17, consta cuadro de póliza de seguros de transporte terrestre Nro. 3100519506528, donde consta, que la póliza de seguros para el momento del acaecimiento del siniestro estaba plenamente vigente, que se aseguraba dicho vehículo marca Kodiak supra identificado y que el valor asegurado era por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,oo), la cual nunca fue impugnada ni desconocida por la parte excepcionada hecho éste, no discutido por las partes, por lo cual se prueba plenamente el monto de la cobertura y la existencia de la póliza. Al folio 18 de la primera pieza corre comunicación emanada de la propia demandada, donde sustenta, que su exclusión de pago se fundamenta en la presencia de un acelerante del tipo hidrocarburo entre los restos del vehículo, la cual se valora plenamente, en relación a que la excepcionada-demandada, no quiso cumplir con su obligación de cubrir y pagar el siniestro para alegar la existencia de un hidrocarburo vertido intencionalmente en ciertas áreas del camión y así se establece. A los folios 51 al 54, corren comunicaciones dirigidas por la demandada al actor en relación a que el vehículo asegurado se considera pérdida total al exceder el importe de la reparación más del 75% del valor asegurado del vehículo y piden autorización para trasladar el vehículo hacia la ciudad de Charallave, Estado Miranda en virtud de la determinación de la pérdida total y consta igualmente del folio 55 al folio 88, póliza relativa a la cobertura de vehículo de transporte terrestre, donde consta las condiciones generales de dicho seguro, las cuales se valoran plenamente como contrato relativo a las relaciones existentes entre el asegurado y el asegurador.
En el caso sub lite, afirma el reo que aparece suscrita efectivamente la versión del conductor en el expediente administrativo de tránsito, por un ciudadano de nombre Luis Espinoza y que luego, en la declaración suministrada a su empresa por ese tercero aparece suscrita por un tal Luis González, a pesar de que la Cédula de Identidad es la misma, siendo de destacarse, que la copia que corre al folio 96, hace verificable que el conductor se llama LUIS APARICIO ESPINOZA GONZALEZ y allí, que el error material alegado por el reo, no sea suficiente para hacer nacer un indicio en contra de la parte actora, pues tiene ambos apellidos y la misma Cédula de Identidad, debiendo desecharse tal alegato y así se establece.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas la parte actora promueve el mérito favorable a los autos, debiendo establecerse que el merito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
De la misma manera la parte demandada promueve en copia simple investigación del incendio del camión marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Placas 34S-AAA ocurrido el 22 de Febrero de 2.006, en el sector Chaviripa de la Vía Caicara del Orinoco- Puerto Ayacucho, realizado por el ciudadano Carlos José García Rodríguez, en original, vale decir, es una instrumental privada que va a servir de base para que el tercero que la suscribe la ratifique a través del medio de prueba testimonial
Siendo ello así, en fecha 03 de Marzo de 2.008, compareció a deponer el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA RODRIGUEZ, para ratificar en su contenido y firma el informe propuesto sobre el incendio del camión de autos, lo cual ratificó, expresando que es de profesión u oficio Licenciado en Química y Doctor en Ingeniería de las Ciencias de Materiales, que fue contratado por un ingeniero de la demandada, que ha prestado servicios a la demandada muchas veces en los últimos 24 años, así como a otras compañías de seguros, las compañías eléctricas, empresa siderurgica, CICP; bomberos, fuerza aérea y otros; además señaló que no desea decir cuanto le fue cancelado por ese trabajo, pues se gana la vida haciendo investigaciones de siniestros y análisis de fallas, realizó el trabajo siguiendo normas de ingeniería internacionales y nacionales por lo que sus resultas a su parecer, son honestas y basadas en técnicas de ingeniería forense. Agregando además que si alguien piensa que por ser contratado por una empresa y ella le paga por sus servicios va a cambiar sus resultados solamente para favorecer el punto de vista de la compañía de seguros, se equivoca; que no recuerda exactamente la cifra que le fue cancelada, pero que en otra ocasión dijo que fueron CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) y que su interés después de un viaje de 5 horas desde Caracas es ratificar el informe que hizo.
Para esta Alzada, no cabe duda, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. Así nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia del 19 de Mayo de 2.005, (J.E. Gutiérrez contra C. Contreras, N° 00259,con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PEREZ DE CABALLERO), ha expresado y dejado sentado que las declaraciones hechas por el tercero que constan en un instrumento sólo pueden ser trasladadas al expediente, mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación de Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificadas, las declaraciones, pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser valoradas por el Juez de conformidad con la regla de apreciación prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra Jurisprudencia siguiendo al maestro DEVIS ECHANDIA, ha aceptado que un informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en juicio. Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño de su encargo privado en cuyo caso, tiene valor de testimonio técnico, y en ningún modo se le puede otorgar valor como dictamen extraprocesal.
En igual sentido el maestro JESUS EDUARDO CABRERA sostiene que el dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal habrá que promover como testigo a quienes los hicieron a fin de que lo ratifiquen o no como parte de su testimonio, circunstancia ésta sostenida igualmente por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia del 25 de Febrero de 2.004, caso de E. Chaparro contra Seguros La Seguridad. Sentencia N° 00088, con ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI.
De tal manera que el documento e interrogatorio deben ser examinados en su conjunto como integrantes de una única prueba de naturaleza testimonial, rendida por personas calificadas, quienes tienen conocimientos especiales relacionados con los hechos controvertidos, la cual debe será preciada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 Ibidem. Así pues, en el caso sub lite, es menester resaltar que el artículo supra citado requiere el examen concordado de las deposiciones de éstos entre sí y con las demás pruebas; circunstancia ésta imposible de acaecer o de sucederse en el presente proceso, pues no existe a los autos ningún otro medio de prueba que corrobore los elementos relativos a la ratificación realizada por el testigo, además, el testigo indica, haber expresado en otro juicio que cobró por el informe extraprocesal, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) que fueron pagados evidentemente por la demandada, lo cual hace que dicho testigo, aunado al hecho de no poderse comparar su declaración con otro medio de prueba, no le haga merecer credibilidad a quien juzga, por cuanto el mismo realizó el informe, por el pago que realiza la propia demandada. Además de ello, al testigo le fue solicitado dicho informe por la propia accionada; todos estos elementos, aunado a la ausencia de pruebas de la parte demandada en relación a la afirmación factica vertida, llevan a este juzgador a través de la sana crítica que se subsume en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a desechar tal testimonial. Además, el simple hecho de que el tercero ratifique el contenido del informe extraprocesal, no involucra propiamente de que el juez pueda entender todas esas series de elementos técnicos que no están a su alcance y de evidente contenido científico del cual no puede deducir nada, pues simplemente, se ratificó su contenido, donde además se vierten elementos en otro idioma que aunado a la deposición del testigo sería de imposible entendimiento por parte de esta Alzada, pues si bien es cierto es una testimonial como ha dicho la propia Sala de Casación Civil, la misma viene a ratificar un contenido de la instrumental que al vertir elementos técnicos tan complicados se hacen de imposible escudriñamiento por este Juzgador debiendo desecharse, y así se establece.
Al folio 388 de la primera pieza corre inspección judicial realizada en el estacionamiento de tránsito de la Población de Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, donde se deja constancia que el vehículo objeto del presente proceso se encuentra en el estacionamiento de tránsito con sede en la población de Caicara del Orinoco el cual se encuentra totalmente quemado, señalándose el chasis de carrocería y motor. Tal inspección se valora de conformidad con la sana crítica (artículo 507 Ibidem) en el sentido de que el vehículo se encuentra en esa sede de tránsito y no en la Ciudad de Charallave, Estado Miranda, y así se establece.
Asimismo compareció a deponer el ciudadano ESPINOZA GONZALEZ LUIS APARICIO, quien dijo iba por la vía de Puerto Ayacucho y le olió a quemado, observando por los retrovisores que estaba saliendo humo por la cava y se reflejaba en la luz de la cava, que era un vehículo Kodiak, blanco tipo cava, placas 34SAAA, que quedó totalmente quemado, que ese hecho ocurrió el 22 de Febrero de 2.006, y que le consta lo dicho porque era chofer del camión, que el dueño del camión es RI XIM CEN y que actualmente no trabaja para el dueño del camión. Repreguntado el testigo señaló que el hecho ocurrió en la Vía Caicara - Puerto Ayacucho, sector Chaviripa, entre nueve y media y diez de la noche, que el sitio estaba oscuro y se percató por el olor a quemado que salía del mismo, luego vio por los retrovisores y vio que salía humo reflejado por las luces de la cava a través de los cocuyos laterales, que usa siete (07) por cada lado y, que el humo era negro, que transportaba detergente, champú y vasos y que estaba recubierta la mercancía de plástico y cartón y que los vasos eran de plástico. Dicho testigo se aprecia al no incurrir en contradicciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en relación, a que el siniestro ocurrió en fecha 22 de Febrero de 2.006, de que olió a quemado y vio salir el humo de la cava, que estaba en el sitio de los hechos y que éstos ocurrieron en Chaviripa entre nueve y media y diez de la noche. Así pues, queda desechada la excepción del reo en relación a que era imposible ver el humo en dicha oscuridad, pues el testigo si lo pudo ver, concatenándose, con el expediente administrativo, en relación a la hora y lugar del siniestro.
Nuestro Código Civil en forma clara, define lo que es un contrato específicamente en el artículo 1.133, cuando expresa, “que es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo de destacar, que los contratos, entre ellos incluido la promesa bilateral de compra-venta, por efecto del artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que los contratantes deben darle cumplimiento a las obligaciones asumidas en el mismo. No en balde el filosofo ARISTOTELES, definió el contrato como una: “Ley particular que liga a las partes”. El contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo de regulación en la ley, por ello, el propio artículo 1.264 ibidem, que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas y es por ello, que la norma reguladora del vinculo contractual entre las partes, en el derecho sustantivo venezolano, esta consagrado en el artículo 1.167 ejusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Y esa responsabilidad, originada en el contrato, esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; por lo cual, al encontrarse plenamente demostrado, que sucedió o acaeció el siniestro y que se destruyó con perdida total el vehículo propiedad de la actora y al no probar en autos el demandado que el vehículo y la mercancía fueron quemados intencionalmente y que se pudo perfectamente, determinar a través del sentido del olfato y luego a través de la vista de las luces del camión, la salida del humo es por lo que, al no existir real causal de exoneración del pago de la prima asegurada a través de la póliza N° 3100519506528, cuya vigencia existió desde el 14/09/2005 al 14/09/2.006, por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,00) actuales, es por lo que de conformidad con el artículo supra descrito 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse tal cual han sido suscritos, y al quedar plenamente demostrado a los autos la existencia del siniestro, es evidente que la aseguradora debe responder por el monto asegurado, y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de Contrato interpuesto por la parte actora Ciudadano RI XIN CEN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.323.314 y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad), la cual inicialmente fue inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135, Tomo: 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente N° 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12. Se condena a la parte demandada a cancelarse a la parte actora el monto asegurado por concepto del vehículo siniestrado identificado a los autos montantote a la cantidad de 87.500,00 y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Marzo de 2.011,
SEGUNDO. Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las COSTAS del recurso, y así se establece.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV/es.-.