REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Expediente: 7007-11
PARTE ACTORA: ENRIQUE ALEJANDRO PERDOMO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.673.751, domiciliado en la calle 21 de Enero, casa N° 14 del Sector Atascosa de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 2.126.
PARTE DEMANDADA: WOLFANG ENRIQUE PERDOMO HIGUERA y CALRIBEL LORELIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 19.963.083 y 15.606.132, domiciliados el primero en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y la segunda en la ciudad de Puerto de Ayacucho del Estado Amazonas.
.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, producto del Recurso de Apelación ejercido en fecha 21 de Junio de 2.010 por Apoderado Judicial de la Parte Demandante Contra Auto que Negó la Solicitud de Reposición de la Causa, de fecha 13 de Junio de 2.011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con sede en la Población de Valle de la Pascua. Donde alegó el Juez de la Causa que ese mismo pedimento fue solicitado por el mencionado Abogado, la cual le fue negada esa solicitud mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2.010, donde observo que contra el mencionado auto no se ejerció recurso alguno, de lo que se pudo deducir de que la Parte Actora estaba satisfecha con la decisión; siguió expresó el A-quo que como era posible que ahora a través de otra diligencia el Apoderado de la Parte Actora solicitará nuevamente a ese Tribunal la Reposición de la causa con el mismo pedimento, el cual ya había sido resuelto anteriormente, fue por eso que Tribunal negó la reposición de la causa efectuada por la parte actora.
En fecha 07 de Abril de 2.011 dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto; y mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2.011, esta Alzada le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) días despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos. Donde ninguna de las partes presentaron.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, observa esta Superioridad, que en el escrito libelar la parte actora, no señala domicilio para la citación de los co-demandados, sin embargo, a través de diligencia de fecha 18 de Mayo de 2.009, que corre al folio 8 del presente expediente, el alguacil del Tribunal de la causa señaló que se trasladó a las direcciones indicadas por medio de la parte interesada, las cuales se encuentran ubicadas en la Urbanización El Parque, Calle 8, N° 24 y Casa N° 11 de esa ciudad; siendo el caso, que específicamente en relación a la co-accionada CLARIBEL LORELIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, le informó la hermana de ésta al alguacil, que la co-demandada se encuentra actualmente residenciada en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; así pues, el Tribunal de la causa libró comisión de citación de la referida ciudadana al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual fue devuelta por cuanto consta a los autos que el actor expone como domicilio de la co-accionada la ciudad de Valle de la Pascua.
Planteada así las cosas, es evidente, que el Juez de la causa trata de prevenir la ocurrencia de algún fraude procesal en la citación por parte de la actora, pues ésta suministró un domicilio para la citación de la co-accionada HERNANDEZ RODRIGUEZ, CLARIBEL LORELIS, que de autos se desprende, no es el domicilio actual de la co-demandada por ello, al no ser el Juez Civil un convidado de piedra, sino el director del proceso, tal cual lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debiendo impulsar el proceso de oficio pero, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, bajo el principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados constitucionalmente bajo la normativa del artículo 49.1 constitucional y reglamentado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lleva al Juzgador, dentro de la política procesal adecuada, a tomar de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir cualquier fraude procesal, siendo lo adecuado que si de autos se desprende, la declaración de la hermana de la co-accionada en relación a que ella se encuentra actualmente residenciada en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, e igualmente consta documento autenticado en fecha 18 de Octubre del año 2.007, por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, el cual quedó anotado bajo el N° 43, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la co-accionada declara estar domiciliada en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, es evidente que el juez de la causa a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, debe oficiar o bien al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) o al Director del Sistema Autorizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de que informe a ese Tribunal el domicilio actual de la co-accionada CLARIBEL LORELIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.606.132, a los fines de garantizar su debido derecho de defensa y no dar pie a posteriores reposiciones de la causa que causarían un exceso jurisdiccional, ni acciones de invalidación de juicios de las consagradas en el artículo 327 del Código Adjetivo.
En el caso de la citación se está en presencia de un acto fundamental para que las partes comparezcan al proceso a los fines de que opongan cuestiones previas o contesten perentoriamente la demanda, integrando la relación jurídica-procesal conjuntamente con el Juez y con su contraparte, por lo que es indispensable, que se cumpla con el debido llamamiento al juicio debiendo reponerse la causa, de conformidad con el artículo 206, ejusdem, en concordancia con los artículos 14, 15 y 17 ibidem, a los fines de que se solicite a dichos entes administrativos, específicamente al Consejo Nacional Electoral (CNE), el domicilio de la referida co-accionada, para que allí se practique la debida citación y garantizar así el proceso legal correspondiente y el mantenimiento del equilibrio adjetivo y la imposibilidad de que surjan, con posterioridad, reposiciones, todo ello a los fines de salvaguardar igualmente, la estabilidad del proceso.
Por último, es conveniente destacar, que cuando se está en presencia de circunstancias constitucionales que garantizan el debido proceso, no puede el Juez dejar de pronunciarse sobre el debido saneamiento del juicio, pues mantener el criterio del A-Quo sería tanto como mantener el desorden procesal al remitir una comisión a un Juzgado de Amazonas para que se cite a una persona sin establecerse en esa comisión, cuál es el domicilio de la misma.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA de manera Oficiosa-Inquisitiva, la Reposición de la Causa a los fines de que se solicite a cualquiera de los órganos administrativo, específicamente, al Consejo Nacional Electoral (CNE) o al Director del Sistema Autorizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informe al Tribunal de la Causa, cual es el domicilio de la Ciudadana CLARIBEL LORELIS, HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 15.606.132, para que se practique en el mismo el llamamiento o citación como acto de comunicación que integra la litis, garantizándose el debido proceso de rango constitucional y como medida excepcional que puede utilizar el Juzgador de las instancias de conformidad con los artículos 17, 15 y 14, a los fines de evitar fraudes procesales y garantizar el equilibrio procesal como director del proceso que es, y así se establece.
Se ANULA todo lo actuado al estado de que visto el presente fallo, se ordene lo supra establecido, a los fines de lograr la debida citación de la co-accionada e integrar la litis conforme lo ordena el debido proceso con rango constitucional, todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debiendo anularse los fallos de la recurrida de fechas, 13 de Junio de 2.011 y 11 de Octubre de 2.010, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 pm.
La Secretaria.
GBV/es.-