REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.959-11
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ MALASPINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.554.125, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Corozal, Primera Transversal Casa B-1 de la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA FERNANDEZ CALVO y ALIDA DUARTE MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.257., 24.661.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DOLLY XIOMARA OJEDA DE ALEGRIA y JUAN MANUEL ALEGRIA CONTRERAS, venezolano la primero y de nacionalidad mexicana el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 5.331.239. y 81.783.650.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO MARCANO y PATRICIA MARTINEZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300.
.I.
Narrativa
Comienza la presente Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 26 de Octubre de 2.007, donde alegó que en fecha 12 de Enero de 2.007, compro a los ciudadanos DOLLY XIOMARA OJEDA DE ALEGRIA Y JUAN MANUEL ALEGRIA CONTRERAS, un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 34, en Edificio Cotoperí, que forma parte del conjunto denominado “Conjunto Residencial la Arboleda”, integrado por cuatro (04) edificios denominados Atapaima, Bucare, Araguaney y Cotoperí, ubicado en la Urbanización Jardín la Pascua, vialidad central, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, y situado en el lado Sur, modulo Oeste de la segunda Planta del mencionado Edifico Cotoperí, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,63 mts2) y comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: con apartamento distinguido con el N° 35, SUR: Fechada Sur del Modulo Oeste del Edificio, ESTE: Pasillo de distribución de la segunda planta por donde tiene acceso y OESTE: Fachada Oeste del Modulo Oeste del Edificio. Conforme constó de documentote documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el N° 24, Folio 280, al folio 288, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 2.007, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00), los cuales declaro haber recibido la vendedora y su cónyuge de manos de su persona, manifestando con la firma de ese documento, la transmisión a la comparadora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito, contados sus accesorios y pertenencias, el cual consignó marcado “A”.
Por otra parte, reclamó por los daños y perjuicios, citando que había cumplido con su obligación de pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato, sin poder gozar a su gusto, del bien comprado, sin embargo los vendedores han obtenido un beneficio económico para ellos desde hace diez meses, tiempo es durante el cual ella siguió pagando arrendamiento de la vivienda donde vive, dichos daños y perjuicios fueron representado en primer lugar por la disminución de su patrimonio debido a la devaluación que había sufrido la suma de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00) que le pagó a los vendedores desde hace diez meses, con lo cual no era posible que con dicha cantidad actualmente pudiera comprar otro inmueble. Y de los gastos ocasionados, como lo son: el pago de la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) , mensuales por concepto del canon de arrendamiento de la casa de donde vivía ubicada en Terrazas de Corozal, primera transversal N° A-2, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, comprendidos desde el mes de Enero del 2.007, y los que siguiera pagando hasta la sentencia definitivamente firme, e igualmente todos los gatos con motivos de la protocolización del documento de venta, previa experticia complementaria del fallo para la determinación de esos daños y perjuicios, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó, la presente acción en las disposiciones legales contendidas en el titulo V del Libro Tercero, todo del Código Civil y especialmente en el artículo 1.167 ejusdem.
Estimo la pretensión en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00).
Finalmente demando en su condición de comprador, los accionados con el carácter de vendedores para que convinieran o a ello fueran condenados por el tribunal dado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales como vendedores del inmueble predeterminado, en la resolución de compra venta.
En fecha 06 de Noviembre de 2.008, el A-quo admitió la demanda, ordenando la citación de los Co-demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente al de esa fecha para que constaran en autos su citación.
Ahora bien, en fecha 25 de Febrero de 2.008 mediante escrito presentado por la abogada ALICIA FERNANDEZ, con el objeto de reformar parcialmente el escrito de demanda en su capítulo I, II y IV, lo cual lo hizo de la siguiente forma: en fecha 12 de Enero de 2.007, le había comprado a los ciudadanos DOLLY XIOMARA OJEDA DE ALEGRIA Y JUAN MANUEL ALEGRIA CONTRERAS, un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 34, en Edificio Cotoperí, que forma parte del conjunto denominado “Conjunto Residencial la Arboleda”, integrado por cuatro (04) edificios denominados Atapaima, Bucare, Araguaney y Cotoperí, ubicado en la Urbanización Jardín la Pascua, vialidad central, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, y situado en el lado Sur, modulo Oeste de la segunda Planta del mencionado Edifico Cotoperí, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,63 mts2) y comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: con apartamento distinguido con el N° 35, SUR: Fechada Sur del Modulo Oeste del Edificio, ESTE: Pasillo de distribución de la segunda planta por donde tiene acceso y OESTE: Fachada Oeste del Modulo Oeste del Edificio.
Asi mismo sostuvo en su reforma de demanda que los mencionados ciudadanos no le habían trasmitido ni la propiedad, ni la posesión del inmueble vendido habiendo cumplido ella con su obligación de cancelar el precio de la venta quedando privada de su derecho de propiedad, de usar, gozar y disponer del inmueble que le vendieron.
Por otra parte, manifestó que visto el incumplimiento por parte de los vendedores-codemandados, fue que se vio en la necesidad de solicitar por ante ese mismo tribunal la entrega material del mencionado inmueble, tal como se evidencio de las actuaciones contenidas en el expediente N° 12.062, el cual acompaño a la presente demanda, continuo exponiendo, que el mismo inmueble objeto de la acción le había sido vendido a la ciudadana IBELICE TRUJILLO FONTE, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), de los cuales la ciudadana le entregó Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), como adelante y el dinero restante lo cancelaría con un crédito de IPASME, motivo por el cual celebraron un contrato de promesa bilateral de compra-venta.
Así mismo, la demandante en su reforma de demanda expresó, que los demandados convinieran o a ello fueran condenando por ese tribunal, a convenir y aceptar voluntariamente o por orden judicial, en devolver la suma de dinero por el precio de la venta con los intereses ordinarios, de mora y legal con su correspondiente corrección monetaria, en pago de los daños y perjuicios que se han causados por el incumplimiento.
Estimó la acción en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
En fecha 29 de febrero de 2.008 fue admitida la reforma de la demanda y ordenó emplazar a los codemandados para que comparecieran a los veinte (20) días de despacho siguientes a que el contestara en autos la última citación; para que dieran contestación a la demanda y su reforma.
Fecha 30 de Septiembre de 2.008 la Parte Accionada estando dentro del lapso procesal para que diera contestación a la acción lo hicieron rechazando en todos y cada unos de sus partes, tanto en derecho como en los hechos, la demanda, asi como su reforma, por los siguientes: Negaron y rechazaron en los hechos como en el derecho que la demandante no se le había transmitido, ni la propiedad, ni la posesión, y no ha quedado privada de su derecho de propiedad.
Rechazaron la entrega material, por cuanto no tienen ningún resultado, asi mismo cuando alegó que el inmueble vendido, se le haya enajenado también a la ciudadana YBELICE TRUJILLO FONTE.
Rechazaron, que según la demandante haya recibido JUAN ALEGRIA CONTRERAS de la ciudadana YBELICE TRUJILLO FONTE, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) e impugnaron el documento privado no reconocido en copia con fecha 22 de Diciembre de 2.005.
Así como también, negaron, rechazaron y contradijeron la reclamación de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,00) de daños y perjuicios propuestos en el libelo y su reforma.
De igual forma negaron y rechazaron, el hecho de tener que resarcirla o indemnizarla por daños y perjuicios, por el pago del precio de la venta.
Por otra parte negaron y rechazaron la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00) como precio de la venta, asi como también la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) por el concepto del canon de arrendamiento de la casa donde vive la demandante.
Rechazaron y negaron que tuviera que pagar la cantidad de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) diarios, por concepto de transporte a sus sitios de trabajo desde su casa. De igual manera que todos los gastos de entrega material como aranceles judiciales, timbres fiscales, servicios autónomos de registro del documento de venta que ser pagados por sus mandantes.
Rechazaron, negaron e impugnaron por ser temeraria esa reclamación de daños y perjuicios por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
Negaron y rechazaron su insistencia en la designación de expertos.
Por otra parte, rechazaron, negaron e impugnaron el petitorio tanto en el libelo como en la reforma de está por ser ambivalente, incongruente y temeraria, del igual manera que bebían cancelarles costas y costos del juicio y la indexación o corrección monetaria por no ser procedentes en la reclamación de esa acción. Rechazaron, negaron e impugnaron el fundamento en derecho esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda, asi como la estimación del escrito libelar como el de su reforma. Finalmente anexaron junto al escrito de contestación documentales marcados “A”; “B” y “C”.
Estando en la oportunidad legal para que presentara su escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de Octubre de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Actora lo hizo de la siguiente manera: Capitulo Primero: de las Pruebas Documentales: 1.- promovió e hizo valer el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 24, Folio 280 al 288, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 2.007, el cual fue acompañado al libelo de la demanda en original marcado con la letra “A”, cursante a los folios cinco (05) al nueve (09) del expediente N° 17.686, con la finalidad de demostrar la existencia del contrato de Venta celebrado por su representada con los demandados. 2.- promovió e hizo valer las actuaciones contenidas en el expediente identificado con el N° 12.062 de la nomenclatura de ese tribunal, que fueron acompañados en copia al escrito de reforma libelar. 3.- promovió el documento privado de fecha 22 de diciembre de 2.005 que acompañó marcado “X” en un (01) folio, donde se evidencio que los demandados le vendieron con anterioridad a la ciudadana IBELICE TRUJILLO FONTE el mismo apartamento que también le vendieron a su representada. 4.- promovió e hizo valer el instrumento autenticado en la Notaria Pública de Valle la Pascua, Estado Guárico, en fecha 09 Marzo de 2.006, bajo el N° 78, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que fue anexado en el escrito de reforma de la demanda. 5.- promovió e hizo valer el legajo de doce (12) recibo originales que acompañó marcados con la letra “Z”, de donde se evidencia que la parte que represento vivía en calidad de arrendataria en la casa situada en la urbanización Terrazas de Corozal, Primera Transversal, identificada A-2, en jurisdicción de ese Municipio y pagaba por concepto de canon de arrendamiento la suma de Bs. 350.000,00, equivalentes hoy a Bs. 350,00, como estaba reseñados en dichos recibos. Capitulo Segundo: Promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la acción ut supra identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, para lo cual pidió el traslado y constitución del mismo, con el objeto de que dejara de los siguientes particulares: 1.- si el referido inmueble estaba libre de personas y/o bienes, o si el mismo se encontraba habitado. 2.- se identifiquen plenamente las personas que allí viven o habitan y desde cuando lo ocupaban. Capitulo Tercero: conforme a lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió e hizo la confesión judicial rendida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuando reconoció expresamente que el inmueble vendido a su representada lo ocupaba otra persona. Capitulo Cuarto: promovió las testifícales de las siguientes ciudadanas: IBELICE TRUJILLO FONTE, BLANCA ROSA MALASPINA LIZARDO.
En fecha 28 de Octubre de 2.008, estando la Parte Accionada dentro de lapso legal para presentar el escrito de promoción de pruebas lo hizo en los siguientes términos: Capitulo Primero: A.- hicieron valer como plena prueba el documento de venta donde se perfecciono la transmisión del inmueble e inclusive el recibo expedido por la Oficina Subalterna de esa ciudad. B.- hicieron valer como plena prueba la entrega material. C.- asimismo, insistieron e hicieron valer como plena prueba, tanto el recibo como el cheque, después del reconocimiento de la abogada de su pago. D.- hicieron valer el instrumento opción compra venta. E.- también hicieron valer como plena prueba, la impugnación efectuada en tiempo útil por las razones allí esgrimidas y con fundamento jurídico del documento privado fechado el 22 de Diciembre de 2005, que se contraponía a la opción de compra-venta fechada 09 de Marzo de 2006. F.- insistimos en el pleno valor de prueba que tienen la opción de compra y el documento de de venta. G.- hicieron valer a favor de sus mandantes el documento de venta. H.- así mismo hicieron valer a favor de sus representados el hecho que en actas no constaron documento de arrendamiento alguno a recibo con los requerimientos exigidos por la ley, que hubiesen sido anexados en el momento procesal con la representación de la demanda o en su defecto la reforma de está, artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. I.- hicieron valer a favor de sus representados, el hecho igualmente de no haber consignado, ya sea con el libelo o en la reforma, oportunidad procesal, artículo 434 del Código de Procedimiento Civil los recibos por el concepto de transporte desde su casa a sus sitios de trabajo, siendo extemporáneo, ambivalente posterior prueba al no precisar los gastos, causando una indefensión y violación al debido proceso, le precluyó el lapso para consignar la prueba. Mas aun cuando hicieron valer como plena prueba el documento del vehiculo propiedad de la demandante el cual fue consignado marcado “C”, no fueron objetados, ni impugnados por la parte contraria en el lapso legal. J.- hicieron valer el documento de venta donde se perfeccionó la transmisión de dicho inmueble e inclusive el recibo expedido por la Oficina Subalterna de esa ciudad. K.- hicieron valer a favor de sus mandantes el documento de venta siendo útil y pertinente, lícito y necesario en demostrar que la venta se perfecciono el 12 de Enero de 2.007. L.-hicieron valer a favor de sus mandantes, la falta de pruebas que debieron ser promovidas con el libelo de la demanda a la reforma, aquellos establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento. Capitulo Segundo: solicitaron las posiciones juradas a la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ MALASPINA.
En fecha 04 de Noviembre de 2.008, la parte Demandada mediante escrito se opusieron a las pruebas promovidas por la accionante en el Capitulo Primero en los puntos (2, 3, 4, 5), asi como también las promovidas en el Capitulo Segundo y Tercero.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Tribunal A-quo admitió el escrito de promoción de prueba presentado por ambas partes; salvo su apreciación en la definitiva, la Parte Accionante las promovidas en el Capitulo Primero en los numerales, 1, 3, 4, 5, referidas a pruebas documentales. Asi mismo admitió la Inspección Judicial promovida en el Capitulo Segundo, y a los fines de su evacuación, se acordó el traslado y constitución del Tribunal al lugar indicado por la promovente, y fijo para ello el vigésimo (20) día de despacho siguiente a ese, a las 9:30 a.m. Igualmente admitió la promovida en el Capitulo Tercero. Con respecto a la prueba de testigos promovidas por la accionante en el Capitulo Cuarto las mismas fueron admitidas y comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que la Ciudadana IBELICE TUJILLO FONTE, ratificara el documento a que se refería la promovente en su escrito de pruebas. Asi mismo, se comisiono al Juzgado del Municipio Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que la ciudadana BLANCA ROSA MALASPINA LIZARDO, ratificara el documento a que se refería la promovente en su escrito de pruebas
En cuanto a las pruebas promovidas por la Accionada, las mismas fueron admitidas, a excepción de la promovida en el Capitulo Primero, Literal “B”, con respecto a las promovidas en el Segundo Capitulo se acordó las posiciones juradas solicitadas, fijo el las 9:30 a.m., del Cuarto día despacho siguiente al de la fecha que constara en autos de su citación.
En fecha 04 de Noviembre de 2.008, los Co-apoderados de la parte demandada hicieron oposición a la admisión de las pruebas de la actora, lo cual fue declara Sin Lugar por el A-quo mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2.008.
Por otra parte mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2.008, los apoderados de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil tacharon los siguientes testigos BLANCA ROSA MALASPINA Y BELICE TRUJILLO FONTE, plenamente identificados en autos.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 2.011 y declaró: Primero: Sin Lugar la tacha de testigos propuestas por los codemandados, Segundo: Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Compra-venta y pago de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ MALASPINA contra los ciudadanos DOLLY XIOMARA OJEDA DE ALEGRIA y JUAN MANUEL ALEGRIA CONTRERAS, Tercero: se declaro resuelto el contrato copra-venta firmado por ambas por el inmueble objeto de la acción. Cuarto: se condeno a los codemandados, devolver a la parte actora la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.48.000,00) mas los interés legales, por lo que se ordenó efectuar la corrección monetaria, a través de una experticia complementaria respectivamente, la cual formara parte de la presente sentencia. Quinto: Negó el pago de los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, ya que los mismos no fueron demostrados durante la sustanciación de la presente causa. Por último por la naturaleza de la sentencia no hubo condenatorias en costas. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 25 de Mayo de 2.011; el cual fijó el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informe.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
Motiva
Narrada así, la sustanciación de la litis perentoria de la presente causa, observa ésta instancia recursiva, que la parte Actora pretende la resolución de un contrato de compraventa de un inmueble, constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 34, en Edificio Cotoperí, que forma parte del conjunto denominado “Conjunto Residencial la Arboleda”, integrado por cuatro (04) edificios denominados Atapaima, Bucare, Araguaney y Cotoperí, ubicado en la Urbanización Jardín la Pascua, vialidad central, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, y situado en el lado Sur, modulo Oeste de la segunda Planta del mencionado Edifico Cotoperí, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (76,63 mts2) y comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: con apartamento distinguido con el N° 35, SUR: Fechada Sur del Modulo Oeste del Edificio, ESTE: Pasillo de distribución de la segunda planta por donde tiene acceso y OESTE: Fachada Oeste del Modulo Oeste del Edificio. Conforme constó de documentote documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el N° 24, Folio 280, al folio 288, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 2.007, el cual fue adquirido por la accionante, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00), los cuales declaro haber recibido la vendedora y su cónyuge de manos de su persona, manifestando con la firma de ese documento, la transmisión a la comparadora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito, contados sus accesorios y pertenencias; resaltando, además que las excepcionadas no le han trasmitido ni la propiedad, mi la posesión del inmueble vendido, habiendo la compradora cumplido con sus obligaciones. Además de ello, alega la pretensora que, los excepcionados habían vendido el inmueble que ella compró a la ciudadana IBELICE TRUJILLO FONTE, quien vive en dicho inmueble: Demandando así, el pago de la cantidad de 48.000,oo Bs., como efecto de la resolución contractual por concepto del monto cancelado en la operación de compra – venta y su indexación o corrección monetaria y como consecuencia de ello, solicita daños y perjuicios, como lo son la cantidad de Bs. 350,oo Bs. por concepto de canon de arrendamiento del inmueble que actualmente ocupa; la cantidad de 30,oo Bs. diarios, por concepto de transporte, desde el inmueble donde habita hasta su lugar de trabajo y, la cantidad de 100.000 Bs., por concepto de daños al habérsele vendido un inmueble que no les pertenecía. Estimando la acción en la cantidad de 500.000, Bs.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los excepcionados utilizan una Infitatio, vale decir, contradicen y rechazan las pretensiones de la actora en todas y cada una de sus partes, expresando que la actora conocía que el inmueble vendido estaba ocupado por otra persona y que además la supuesta entrega material no tiene ningún resultado. Por ello, expresan que efectivamente celebraron un contrato de opción de compra a tiempo determinado sobre el inmueble objeto del presente proceso y al no cumplirse dicha negociación en el lapso estipulado de 200 días, el mismo expiró, como bien lo establece el instrumento de opción y, liberados de esa opción, se dispuso del inmueble a favor de la actora. Impugnando que el co-accionado haya recibido la cantidad de 30.000,oo Bs., de la ciudadana Ybelice Trujillo Fonte, ya que, en el documento de opción autenticado, no aparece dicho monto; rechazando haber vendido el inmueble dos (02) veces, por lo cual rechazan los supuestos daños, estimados en la cantidad de 100.000,oo Bs. Además agregan que la actora vive con su madre y que es incongruente que pague alquiler, sin establecer el cuantum, lo cual violenta su derecho de defensa, negando y contradiciendo cualquier deuda por dicho concepto. Niega y rechaza la pretensión de cobro por parte de la actora del pago diario de transporte, por cuanto la actora tiene su propio vehículo, mintiendo al expresar que anda en taxi. Niegan y rechazan el pago de la pretensión de la actora de entrega material y gastos de registro del documento de compra – venta; negando deber intereses moratorios por ningún concepto. Impugnando la estimación libelar por un monto de 500.000,oo Bs.
Ante tal trabazón, como punto previo debe ésta Alzada pronunciarse en relación con el primer ataque a la cuantía libelar, establecido por efecto del artículo 38, in fine, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva.”
En efecto, desde la reforma del Código Adjetivo de 1986, se agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, así: si el demandado impugna por exagerada la estimación libelar, debe probar ese hecho. En el caso de autos, la Actora estima la demanda en la cantidad de 500.000,oo Bs., pudiendo observarse que solicita la cancelación de Bs, 48.000,oo por concepto de la resolución, per se; la cantidad de 350,oo por concepto de arrendamientos; la cantidad de Bs. 30,oo diarios por traslado al trabajo, sin precisar cuáles días trabaja, los gastos de registro y honorarios que los deja a experticia complementaria y Bs. 100.000,oo, por concepto de daños y perjuicios por habérsele vendido un inmueble ya vendido, más la indexación y los intereses. Como puede observarse, de la sumatoria de Bs. 48.000,oo más Bs. 350,oo por concepto de arrendamiento y más Bs. 100.000,oo, por concepto de daños y perjuicios, puede determinarse que efectivamente el monto liberar es exagerado, pues su sumatoria da un total de 148.350,oo Bs y no 500.000,oo Bs, como lo pretende la Actora, pues en el caso de los gastos de registro y honorarios, éstos son perfectamente estimables y la actora no los estimó y en relación a los gastos de transporte, no se especifica en el escrito libelar, qué días labora la actora, por lo cual lo no alegado, mal puede ser probado, escapando del conocimiento de la instancia al precluir su carga del alegado, por efecto del artículo 364 íbidem, al presentar su escrito libelar. Por ello es claro, el contenido normativista del artículo 31 eiudem, cuando expresa:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Circunstancia ésta que no cumple la actora para los gastos de transporte, registro y honorarios, los cuales deben excluirse de la estimación, así como los intereses y elementos que se generen con posterioridad a la estimación libelar, bajo el principio de la estimación perpetua del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues los rubros futuros no constituyen propiamente objeto de la cuestión declarada en juicio, tal cual lo ha señalado nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 31 de mayo de 1989, (ponencia del Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO, juicio de María Crespo contra Johny Baute y otros).
Por ello, debe ésta instancia recursiva establecer que el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la Ley, debiendo todos los créditos reclamados calculados hasta la presentación de la demanda, inclusive, para determinar su valor y, no dejarse, - como en el caso sub lite -, a una apreciación subjetivista y por demás arbitraria por parte de la actora, lo cual contraría las normas adjetivas fundamentales relativas a la estimación libelar y así se decide, debiendo declararse con lugar la impugnación por exagerada realizada por las excepcionadas en la perentoria contestación, estimándose la presente acción en la cantidad supra transcrita de Bs. 148.350,oo y así se establece.
Escudriñado el punto previo anterior, ésta Alzada debe establecer, en relación a la presente acción de resolución contractual que la presente acción se fundamenta en el Artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:
“EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.”
A tal efecto, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, en lo que se refiere al contrato de venta de inmueble, la obligación fundamental del comprador es de pagar el precio; y la del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el saneamiento de esa misma cosa. Nuestra Jurisprudencia de Instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar:
“…la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial…”
(Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del 14 de Agosto de 1.997, Autocamiones CORSA contra FIAT Automóviles de Venezuela C.A.)
En el caso de autos la parte actora atribuye a la demandada el incumplimiento de otorgar la propiedad y la posesión de la cosa, a lo cual se excepciona el reo, en el sentido de expresar que la Actora conocía que el inmueble estaba ocupado por una tercera persona. Así las cosas, bajando a los autos y pretendiendo dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada debe desechar la pretensión de la Actora relativa a que los excepcionados no le entregaron la propiedad del inmueble objeto del presente proceso.
En efecto, el derecho de propiedad, se encuentra garantizado constitucionalmente en el artículo 115 Constitucional, bajo el aspecto de su contenido, es decir, el uso, goce y disfrute de la cosa y es definida, en nuestra Legislación Sustantiva Civil, en el artículo 545 íbidem, donde se establece:
“ La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera esclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.”
Tal conceptualización, deviene en su uso a través de los contratos, en especial, en el contrato bilateral, sinalagmático perfecto de la compraventa, definida por nuestra legislación sustantiva civil, en su artículo 1.474, que expresa:
“ La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Debiendo establecerse: ¿Cómo se trasmite la propiedad en la compra-venta de un inmueble?. Para ésta Alzada de conocimiento, no cabe duda que la propiedad se trasmite a través de la manifestación del consentimiento e intención de vender, consagrada en un contrato (Art. 1.161 Código Civil), debidamente registrado (Art. 1.920, 1°), que nos indican:
Art. 1.161 c.c. “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…”
Art. 1920.1° c.c. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles…” .
Así las cosas, bajando a los autos, puede observarse que de los folios 5 al 9, ambos inclusive, consta instrumento público, por el cual los accionados dan en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la actora el inmueble objeto del presente proceso, por un precio de Bs. 48.000,oo, que recibe en ese acto las accionadas de manos de la actora. Instrumental la cual fue otorgada por ante la Oficina Pública de Registro del Distrito Infante, del estado Guárico, de fecha 12 de enero de 2007, la cual quedó registrado bajo el N° 24, folios 280 al 284, la cual es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y, de donde se desprende que los accionados otorgaron la plena propiedad a la Actora del inmueble objeto del presente proceso y que ésta cumplió a cabalidad con su obligación de cancelar el precio de la venta. De ello, se desprende lo siguiente: en primer lugar, los accionados sí cumplieron con otorgar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa a la actora, vale decir, que el inmueble es de la actora, por ello, la actora tiene una instrumental pública Registrada, pues no existió ningún impedimento para registrar dicha venta y en segundo lugar, ese derecho es oponible a terceros, vale decir, indistintamente de que los excepcionados hayan otorgado con anterioridad un contrato de opción de compra – venta a la ciudadana IBELICE TRUJILLO FONTE. En efecto a los autos, específicamente de los folios 52 al 53, ambos inclusive, de la primera pieza, corre copia simple del instrumento de opción de compra – venta, celebrada por los accionados con la ciudadana IBELICE TRUJILLO FONTE, que fue otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de marzo de 2006, la cual es una instrumental privada – reconocida, de cuya valoración se subsume dentro del artículo 1.363 del Código Civil, que no está, ni fue registrada, por lo cual, ello no perturba la propiedad de la Actora, ni la limita, pues lo suscrito no tiene el valor contra terceros en el caso de inmuebles, donde adicionalmente se exige el requisito del registro.
Aquí, tampoco estamos en presencia de una documental de compra – venta, sino en una opción de compraventa. Para esta Alzada, - como supra se explico -, es claro el contenido normativo del artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, que establece: “La venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Como lo expresa el artículo trascrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.
Por su parte, la Doctrina Patria ampliando lo establecido en la norma reseñada, ha señalado que la venta es un contrato por la cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio. (JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA. Contratos y Garantías, UCAB. Décima Edición.).
Tal como lo prescribe el citado autor, la venta es la reciproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, oneroso, consensual y traslativo de la propiedad. En tal sentido, esta Alzada del Estado Guárico infiere que habrá contrato de venta “Lato Sensu”, cuando el mismo no está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido. En el caso sub lite, específicamente en la instrumental notariada en fecha 09 de marzo de 2006, si bien es cierto estamos en presencia de un contrato, el mismo no es propiamente un contrato de compra-venta, pues no se han materializado las condiciones para la existencia del mismo. Posición de esta Alzada que contraría la Doctrina de JOSSERAND, en Francia y parte de la vieja Doctrina Nacional que equiparan la promesa de venta, a la venta “Per Se”, siendo que, en la promesa de venta la característica es que ella es preliminar porque se perfecciona antes de la venta y está sometida a condiciones. La contrato de opción de venta, es aquel contrato que generalmente se da cuando un sujeto no tiene el dinero necesario para costear el inmueble, pero que a futuro recibirá un monto, por lo cual, se dirige al vendedor y ambos llegan al acuerdo de venderle el inmueble comprometiéndose el comprador a cumplir con un pago no pudiendo el vendedor en ese lapso disponer del inmueble.
Para esta Alzada, en el caso sub lite, no estamos en presencia ni de un contrato de venta, ni de un contrato de opción, ciertamente estamos en presencia de un contrato preliminar. En Venezuela la Doctrina tradicional, inspirada en el pensamiento del civilista francés LOUIS JOSSERAND, profesor de la universidad de Lyon, y Consejero de la Corte Francesa, y también al civilista francés JORGE GIORGI, identifican la promesa con el contrato de venta, pues así lo hacia el Código Napoleónico Civil Francés de 1.804, el cual decía: “Promesa de venta equivale a venta”, sin embargo, nuestra legislación con raíz Italiana rechaza tal tentativa. En efecto, siguiendo al tratadista nacional ANIBAL DOMINICCI, la promesa bilateral de venta, es decir, la promesa recíproca de vender y comprar una cosa, celebrada entre dos personas, no produce los efectos de la venta misma, porque en virtud de la promesa no se transfiere la propiedad, sino se ofrece transferirla. Las partes adquieren, únicamente, el derecho de obligarse mutuamente al llevar a cabo el contrato, que existe en estado de promesa; el uno á comprar, el otro á vender, bajo pena de resarcimiento de daños y perjuicios o de pérdida de las arras (Dominicci, Aníbal. Comentario al Código Civil Venezolano, Caracas. Editorial Destino, 1.982, Tomo III. Pág. 312).
En cuanto a la Jurisprudencia Patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra-venta a la venta definitiva y obligatoria, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque esta sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo ha venido estableciendo nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corta Suprema de Justicia desde el 29 de Marzo de 1.984 (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo LIIIV. Pág. 550-551) en la cual se indicó: “…Doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son venta propiamente dichas se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos (2) elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…”. (Sentencia ratificada por la Sala de Casación Social en fecha 06 de Febrero de 2.003, expediente N° 02055, fallo N° 020 con ponencia del Magistrado Con Juez FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ); pero en el caso de autos, la existencia de tal promesa existente entre los excepcionados y la ciudadana IBELICE TRUJILLO FONTE, no obsta, ni limita, la propiedad de la actora, quedando responsables los excepcionados frente a la ciudadana IBELICE TRUJILLO FONTE, demostrados los supuestos, de su responsabilidad o no en el incumplimiento de la promesa de venta, pero que, en nada influye con relación a la propiedad de la actora, por lo cual, no puede haber resolución contractual, al tener efectivamente la propiedad la parte actora; por lo cual deben desecharse los daños y perjuicios demandados y estimados en la cantidad de Bs. 100.000,oo por la accionante, pues se repite, la existencia de tal opción, no perjudica su derecho de propiedad y así se establece.
Ahora bien, también alega la actora la resolución contractual de la compra - venta, al no haberle cumplido los excepcionados con la tradición de la cosa. Del escrito libelar se observa que la actora señala que no se le ha trasmitido la posesión de la cosa. Lo cual se enfrenta con la excepción del reo, relativo a que la actora conocía que dicho inmueble se encontraba ocupado y que nadie compra un inmueble sin verlo y saber, por ende, que estaba ocupado. Sin embargo, las partes al contratar, deben fijar en forma exacta los supuestos bajo los cuales contratan. Así pues, los contratos son Ley entre las partes y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley (Art. 1.160 Código Civil). En el caso de autos, del documento público anexo al escrito libelar, registrado en fecha 12 de enero de 2007, los excepcionados expresaron: “… con la firma de este documento, trasmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble aquí descrito, con todos sus accesorios y pertenencias, posesiones y acciones reales y personales, que me correspondan o puedan corresponderme…” . El cual es una instrumental con valor de plena prueba como supra se estableció, por lo cual, la accionada no puede excepcionarse expresando que la actora y su abogada conocían la situación, pues ello debió constar en dicho documento. De los medios de prueba que corren a los autos, tales como la instrumental pública citada, consta la obligación de poner en posesión de inmueble al actor – comprador, por parte de la vendedora, pero además, corre a los folios 145 y 146, inspección judicial, practicada en fecha 15 de diciembre de 2008, donde consta que el inmueble objeto del presente proceso se encuentra habitado y amueblado por la ciudadana IBELICE TRUJILLO FONTE y el ciudadano JONATHAN JOSÉ CEDEÑO TRUJILLO, la cual se valora a través de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que dicho inmueble se encuentra ocupado, pues no existe ningún otro medio de prueba que contraríe lo que se desprende de la propia inspección, que fue un medio de prueba que goza del control y contradicción de la prueba; expresando además, la notificada, que lo ocupa desde el año 2004.
Por ello, debe destacarse que una de las obligaciones principales del vendedor en el contrato de compra – venta, es “transferir”, así la obligación de hacer tradición es una obligación derivada de dar que, lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega; si bien el artículo 1.488 del Código Civil, limita la tradición al otorgamiento del título, no es menos cierto que la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal, (Jurisprudencia de los Tribunales de la República Vol VII, Tomo II, pág 1.000, de fecha 11 de diciembre de 1959), ha establecido que la tradición consiste en la consignación de la cosa vendida bajo el poder y en posesión del comprador; ella es la ejecución fiel del contrato de compraventa y para que sea fiel, es preciso que ponga de hecho la cosa en poder del comprador, como el consentimiento ya se había puesto de derecho. El haber adquirido el derecho de propiedad sobre una cosa, no pone al comprador por ello solamente, en la condición de disponer o gozar a su gusto de la cosa comprada, esta se consigue con la tradición, que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva; por lo que si existen obstáculos que impidan al comprador disponer o gozar libremente de la cosa en el acto en que se otorga el instrumento de propiedad, el objeto de la tradición no se efectúa y, por consiguiente, es ineficaz y no libera de su obligación principal al vendedor. (NERIO PERERA PLANAS. Código Civil Comentado. Ed Magón, Caracas. 1984, pág 892). Así, el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (Contratos y Garantías. Ed UCAB. 1984, Pág 194), ha expresado que: “… el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición, verbo gratia: entregar las llaves, retirar el mobiliario, desalojar a inquilinos etc…”.
En el caso bajo examine example, el reo aparte de las pruebas declara que el inmueble está ocupado y se excepciona expresando que la Actora lo sabía, pero el contrato, como instrumental pública expresa la obligación de poner a la actora – compradora en posesión del inmueble, circunstancia ésta que hace surgir el incumplimiento del demandado y la posibilidad por parte de la actora – compradora de pedir y obtener la resolución contractual de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y así se decide.
De la misma manera, la parte Actora solicitó el pago de daños relativos a 30,oo Bs., diarios por concepto de gastos en la utilización de taxi, más sin embargo, no estableció cuántos días labora, ni probó la existencia de tal erogación para que se acordara como daño que emerge, debiendo desecharse tal pretensión, así como las instrumentales administrativas en copia simple que corren al folio 88, pues no fueron reconocidas por la contraparte; así como se hace impertinente la prueba de propiedad de un vehículo por parte de la actora, según las instrumentales que corren de los folios 89 al 90, al haberse desechado la pretensión de daños por gastos de transporte y así se decide. Se desechan las instrumentales que corren de los folios 104 al 106, ambos inclusive, de la primera pieza, relativas a recibos de pago de cánones de arrendamiento, al ser instrumentales privadas emanadas de tercero que no comparecieron a deponer como testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Se desecha, por otra parte, la solicitud de entrega material que corre de los folios 40 al 51, ambos inclusive, al no haberse trasladado el Tribunal encargado de la entrega material, es decir, no consta el resultado de la misma, por lo cual, tal instrumental no devela el fin o argumento probatorio solicitado, tal cual es si se hizo o no, y por que, la entrega material, debiendo desecharse y así se decide.
Se desecha de la misma manera, instrumentales que corre al folio 86, porque un pago de honorarios profesionales a la apoderada de la actora, sin saber porqué concepto no logra argumentos probatorios necesarios para la prueba de las afirmaciones facticas de la litis. Se desecha igualmente copia simple de instrumental privada (cheque) que corre al folio 87 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, compareció a deponer la testigo IBELICE TRUJILLO FONTE, quien depuso en fecha 09 de diciembre de 2008, expresando que reconocía una instrumental, suscrita conjuntamente con la accionada, reconocimiento el cual debe desecharse pues, la instrumental está suscrita por la co-accionada y ésta la impugnó, por lo cual, para el reconocimiento de la instrumental emanada de terceros, es necesario que sea ratificada por los que suscriben dicha instrumental a través de la testimonial y en el caso de autos, siendo impugnada expresamente por una de las co-accionadas, tal instrumental y su ratificación por un tercero debe desecharse y así se establece. Era necesario, practicar la testimonial del tercero y en caso de que el restante suscriptor, quien es parte en el proceso, la desconociera, -como efectivamente sucedió -, al oponérsele a éste, debió practicarse la prueba de cotejo; ello hace ineficaz su testimonio, debiendo desecharse tal tercero para ratificar la instrumental y así se decide.
Se desecha la pretensión de la actora del pago de los derechos de registro del documento de compra – venta, pues consta que los gastos fueron cancelados por la ciudadana DOLLY XIOMARA OJEDA de ALEGRÍA, co-accionada en el presente juicio, no teniendo la actora cualidad para solicitar dicho pago. No consta igualmente que la actora haya realizado pago alguno por concepto de honorarios en la elaboración de dicha instrumental, debiendo desecharse tal pretensión y así se decide.
Siendo así las cosas, es evidente que los accionados – vendedores se comprometieron documentalmente a través del documento de compraventa a poner en posesión del inmueble a la parte actora, circunstancia ésta que no realizaron y que se desprende de la propia declaración de los excepcionados concatenado con la inspección judicial de autos, no cumpliendo así, con las obligaciones contractuales y legales, surgiendo la causal de incumplimiento y por ende debe declararse con lugar la pretensión de la actora de resolver el contrato y sin lugar el resto de las pretensiones de daños y perjuicios; debiendo por efecto de la resolución declararse resuelta la operación de compra – venta celebrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Infante, de fecha 12 de enero de 2007, el cual quedó registrado bajo el N° 24, Folios 280 al 288, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 2007 y en consecuencia la devolución por parte de los excepcionados de la cantidad cancelada por la actora de 48.000 Bs., más los intereses legales, establecido en la parte supra del artículo 1.746 del Código Civil, es decir al 3% anual, generados desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 29 de febrero de 2008, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y así se establece
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Accionada, ciudadanos DOLLY XIOMARA OJEDA DE ALEGRIA y JUAN MANUEL ALEGRIA CONTRERAS, venezolano la primero y de nacionalidad mexicana el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 5.331.239. y 81.783.650. Se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de marzo de 2011. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de resolución contractual, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, al no cumplir los accionados – vendedores con las obligaciones contractuales y legales de poner a la parte Actora, Ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ MALASPINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.554.125, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Corozal, Primera Transversal Casa B-1 de la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en posesión real y efectiva del inmueble objeto del presente proceso. Se declara resuelto el contrato suscrito por las partes a través de la operación de compra – venta celebrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Infante, de fecha 12 de enero de 2007, el cual quedó registrado bajo el N° 24, Folios 280 al 288, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 2007 y, en consecuencia la devolución por parte de los excepcionados de la cantidad cancelada por la actora de 48.000 Bs., más los intereses legales, establecido en la parte supra del artículo 1.746 del Código Civil, es decir al 3% anual, generados desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 29 de febrero de 2008, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo de la recurrida, se condena a la excepcionada – recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año 2.011. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria.-
GBV.