REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Siete (07) de Noviembre De Dos Mil Once (2.011).-

201º y 152º

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.019-11
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Reconocimiento de Unión Estable).
PARTE RECURRENTE: Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.558.111, domiciliado en la a Calle El Cementerio, cruce con Calle Los Naranjos, en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.888; actuando en este acto en su propio nombre.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17 de octubre de 2011.
.I.
Narrativa
En fecha 25 de octubre de 2011, el Abogado recurrente ut supra identificado, actuando en su propio nombre y ejerciendo su propio derecho de conformidad con los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ejerció recurso de hecho vista la negativa de la Juez A-Quo, de oír la apelación interpuesta por su persona en fecha 17 de octubre de 2011.
Continuo narrando el recurrente, que dicha apelación tuvo su origen, por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2011 por el Juzgado de la causa, en la cual fijó para el día 17 de octubre de 2011, la constitución del tribunal retasador, en el Juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE, lleva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, formuló RECURSO DE HECHO ante esta Alzada, de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 20 de junio de 2011, en el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la Accionante en fecha 15 de junio de 2011, por cuanto consideraba que el auto de fecha 07 de junio de ese mismo año no era susceptible de dicho recurso ordinario.
En fecha 06 de julio de 2011, esta Alzada dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO y las copias certificadas que lo acompañan, a objeto de decidir en el término de Ley.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:

.II.
Motiva
En el caso sub lite, se trata de un recurso de hecho en relación a la constitución del Tribunal de Retasadores, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, donde la accionada es la Cooperativa La Sagrada Familia GU2RL.
Ahora bien, ante tal recurso de hecho es menester traer ha colación el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en el Ordinal 4°, que consagra el principio, ahora con Supremacía Constitucional (Art. 7 CRBV), que establece:
Ordinal 4°: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS, O ESPECIALES, CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY…”
En efecto, si bien es cierto que el propio Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 1, confunde los términos de Jurisdicción, al hablar de una Jurisdicción “Civil”, para esta Alzada Guariqueña, la Jurisdicción es una, definida ya, desde hace algún tiempo por el procesalista Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, como la: “…función pública realizada por los órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud por la cual por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, los conflictos Inter. Partes…”. Tal Jurisdicción, tiene como limitante la competencia, que puede definirse como la medida de la Jurisdicción, y la cual está atribuida por la Ley; siendo de observarse, que en el presente caso, esta Alzada no tiene atribuida por Ley, la competencia para conocer del conflicto Inter Subjetivo de las parte de autos, pues es evidente el contenido de la disposición transitoria N° 4, de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.363 del 08 de Febrero de 2.010, que establece: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipios independientemente de la cuantía del asunto…”. Como puede observarse tal atribución del conocimiento de dicha causa, al ser demandado una cooperativa, no se corresponde con los supuestos atributivos de competencia que emanan de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2.009; por lo tanto, en el casos de las acciones contra las cooperativas o asociaciones cooperativas, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Municipio, lo es por efecto de la Ley Especial supra trascrita de asociaciones cooperativas, específicamente en su disposición transitoria N° 4, y no por efecto de la resolución del Supremo Tribunal.
Se desprende de tal aseveración que con la promulgación de la resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena de este alto Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, algunas competencias que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales. Así las cosas, es menester indicar que el conocimiento y competencia para decidir el presente recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, establece que el recurso de hecho se interpondrán por ante el Tribunal de Alzada del A-Quo, corresponde en el caso de autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a quien se ordena remitir el presente recurso de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fecha 20 de Julio de 2.011, el primero de ellos con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, expediente N° 000531 y el segundo, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente N° 000715.
Así, la competencia regula la actividad de los órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada. La competencia de cada órgano, es la expresión de una norma y en ese sentido, la Constitución establece normas claras sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado otorga a los órganos públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso concreto. Así, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “…el derecho del Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquél que le corresponde el conocimiento según las normas vigente con anterioridad…”.
Bajo tal fundamento doctrinal y ante el planteamiento del recurrente de hecho, al no habérsele atribuido al Tribunal de Municipio la competencia para conocer de los casos donde uno de los sujetos procesales intervinientes sea una Cooperativa, vale decir, que dicha competencia no le haya sido atribuida por la resolución N° 0006-2.009 del Tribunal Supremo de Justicia, sino, por efecto de la disposición transitoria Cuarta de la Ley de Asociaciones de Cooperativa, es por lo que, no puede extenderse la apelación al Tribunal Superior, pues en este caso sub lite, el Tribunal de Municipio no está conociendo: “Como en Primera Instancia”; sino: “Municipio”, por lo tanto la apelación o los recursos de hecho deben remitirse al Tribunal Competente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, vale decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente por el territorio, y así se establece.
En consecuencia:

.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición Cuarta Transitoria de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, se declara la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, para conocer de un recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza, declarándose competente para conocer al no entrar dentro de las competencias atribuidas por la resolución N° 0006-2.009 de fecha 18 de Marzo de ese mismo año, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a quien se ordena remitir el presente recurso de hecho a los fines de su debida tramitación y así se establece. Déjese transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de Regulación de la Competencia, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 Pm, se publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.-

GBV/es.-