REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control
San Juan de Los Morros, 29 de Noviembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006449
ASUNTO : JP01-P-2010-006449
Imputados: REINALDO JOSÈ MEDINA MORENO
Delitos: ABUSO SEXUAL
Decisión: Medida Privativa de Libertad
Juez Temporal: Abg. Zaida Avila.-
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes hechas por las partes en la audiencia de presentación celebrada en la presente causa, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. CARLOS CARPIO BASTIDAS, presentó a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que sobre el ciudadano REINALDO JOSÈ MEDINA MORENO recayó orden de aprehensión, dictada en fecha 25-11-2010, por este Tribunal.- Procedió el Fiscal a presentar al ciudadano REINALDO JOSE MEDINA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.246.024, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 18/06/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Reinaldo Medina (v) y de Delvis Moreno (v), domiciliado en la Urb. Juan Ángel Bravo, Calle 03, Casa S/N, El Sombrero, Estado Guarico, cerca de la Plaza Juan Ángel Bravo, por cuanto en fecha 23/11/2010, la ciudadana Araminta Josefina Rodríguez Román, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros, estado Guárico, contra un ciudadano de nombre Reinaldo, por cuanto el mismo la agredió verbalmente y la amenazó de muerte, por motivo de haber ido hasta su trabajo para reclamarle sobre un supuesto abuso sexual que le hizo a su hijo de nombre Álvaro Rodríguez de 12 años de edad, el día 21-11-2010, pero cuando la ciudadana empezó hablar el ciudadano le dijo un poco de groserías, amenazándola de muerte si lo denunciaba, por el caso del niño, hechos estos que fueron la base para imputar al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO; por lo que solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por este Tribunal, y por último solicita la remisión de las actuaciones a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.-
Por su parte, la Defensa Privada previa aceptación y juramentación conforme a la Ley, representada por la Abg. BEATRIZ CONSTANZA ARAUJO HERNANDEZ, quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y el principio de libertad, niego, rechazo y contradigo la exposición fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputa, podemos observar en la experticia practicada a la presunta víctima, que dice que no tiene lesiones recientes, igualmente arroja la experticia practicada a mi defendido que él tampoco tenía lesiones recientes, la madre de la víctima, manifiesta que no sabe quien fue, que fue un dicho del menor, mi defendido padece de la enfermedad del sida, y actualmente recibe tratamiento, así como tratamiento psiquiátrico por cuanto es difícil convivir con esta enfermedad, por lo que solicito la libertad plena del mismo, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, por lo que invoco a favor de mi defendido el derecho a la salud, y a la vida, enviarlo a un centro de reclusión, seria enviarlo a una muerte rápida, por lo que pido a favor de mi defendido una medida humanitaria, o en su defecto de acordar el Tribunal una medida privativa, el mismo sea recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, solicito sean traídos a esta sala la presunta víctima, y a las personas que se encontraban allí ese día, es todo”.-
En audiencia se impuso al imputado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo coacción alguna, quien quedó identificado de la manera siguiente: REINALDO JOSE MEDINA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.246.024, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 18/06/87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Reinaldo Medina (v) y de Delvis Moreno (v), domiciliado en la Urb. Juan Ángel Bravo, Calle 03, Casa S/N, El Sombrero, Estado Guarico, cerca de la Plaza Juan Ángel Bravo, quien expuso: “ El día domingo a las 09:00 de la mañana, Víctor Itriago, me dice que va a jugar Play Station, el me dice que viene con su novia, luego como a las 10:30 llegan la muchacha con el niño, estábamos jugando un juego de pelea, el niño se molestó porque no le pasaban el control rápido y se fueron, se que el muchacho tiene problemas de conducta, lo iba a botar del colegio, le grita a su mamá, es todo”.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que acompañan la solicitud fiscal, observa este Tribunal:
1.-Acta de Denuncia de Fecha 23-11-2010, mediante la cual la ciudadana RODRIGUEZ ROMAN ARAMINTA JOSEFINA, venezolana, natural de El sombrero Estado Guárico, de 44 años de edad, nacida en fecha 12-07-1966, estado civil soltera, obrera, residenciada en la urb. Juan Ángel bravo, calle 02, casa N° 56-28, el Sombrero Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.891.445, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un sujeto que conozco como REINALDO, por cuanto el mismo me agredió verbalmente y me amenazó de muerte, motivado a que fui al lugar donde trabaja para reclamarle sobre un supuesto abuso sexual que le hizo a mi hijo de nombre ALVARO RODRIGUEZ, de 12 años de edad, el día Domingo 21 de Noviembre del presente año, pero cuando empecé hablar con él se puso agresivo y me dijo un poco de groserías y me dijo si lo denunciada me mataría, es todo”.-
2.- Inspección Técnica N° 2049 de fecha 23-11-2010, mediante la cual los funcionarios DETECTIVE ALEXANDER HURTADO Y AGENTE ROYER LINARES, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros Estado Guárico, constituyéndose en comisión en la siguiente dirección: “AVENIDA RAFAEL CALDERA DE LA POBLACIÓN DEL SOMBRERO-ESTADO GUÁRICO”. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 202 y 284 del código orgánico procesal penal (COPP) en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (LCICPC), a tal efecto se deja de lo siguiente: OMISSISS…
3.-Acta de Entrevista de Fecha 23-11-2010, mediante la cual la ciudadana RODRIGUEZ ROMAN ARAMINTA JOSEFINA, venezolana, natural de El sombrero Estado Guárico, de 44 años de edad, nacida en fecha 12-07-1966, estado civil soltera, obrera, residenciada en la urb. Juan Ángel bravo, calle 02, casa N° 56-28, el Sombrero Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 9.891.445, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un sujeto que conozco como REINALDO, por cuanto el mismo abusó sexualmente de mi hijo de nombre ALVARO RODRIGUEZ, de 12 años de edad, el día domingo 21 de noviembre del presente año, según me dijo mi hijo antes mencionado y en relación a eso desconozco mas detalles. Es todo".
4.-Acta de Entrevista de Fecha 23-11-2010, mediante la cual el niño, RODRIGUEZ ALVARADO JOSE, de 12 años de edad, expuso: “resulta ser que el día domingo 21-11-2010, en horas de la mañana, me encontraba en la Plaza Juan Ángel Bravo, en compañía de mi vecino de nombre Gabriel, cuando este recibió un mensaje de su primo de nombre REINALDO, quien vive en la casa de GABRIEL, donde este le decía que fuéramos hasta la casa a jugar Nintendo, entonces me fui con el y al llegar GABRIEL se fue para el patio de la casa y yo me quede con REINALDO, jugando, al rato REINALDO me dijo que me metiera para el cuarto y le pregunte que para que y como no me quiso decir le dije que no, entonces me agarro por la cintura me levanto y me llevo hasta el primer cuarto de la casa, donde me lanzo encima de la cama, entonces trate de escaparme pero no me dejo y luego me agarro nuevamente y me quito el short y el interior, y me puso encima de la cama boca abajo y me metió el pipi por detrás, al rato me lo saco, y me obligo a que le mamara el pipi, después que le mame el pipi el se salio del cuarto y en eso entro GABRIEL y me puso que le mamara el pipi, se lo mame y luego me metió el pipi por detrás, después de eso salimos del cuarto y yo seguí jugando con REINALDO, después me fui para mi casa y el día de hoy le manifesté lo sucedido a mi mamá es todo”.-
5.-Experticia Medico Legal de fecha 24-11-2010, suscrita por el DR. FRANKLIN MARTINEZ, Cédula de Identidad Nro. 7.283.611, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y según solicitud emitida por el Despacho de Investigaciones Penales, rindo el resultado de la Experticia Médico Legal, practicada a: RODRIGUEZ ALVARO JOSE, de 12 años de edad.
EXAMEN FISICO GENERAL:
• Genitales externos: Vello púbico moderado con distribución androide, escrotos de conformación normal, prepucio dentro de limites normales, cuerpo peneano dentro de limites normales, surco balano prepucial, glande dentro de limites normales.-
• Ano rectal: edema severo en resolución, perianal, con velamiento simple de pliegues radiados en eje 10 a 01 eje horarios del reloj, laceración simple en mucosa anorectal en eje 11 en resolución, esfínter hipotonicos engrosados dolorosos, ampolla edematizada sin lesiones, resto dentro de limites normales.
• Restos sin lesiones aparentes.
CONCLUSION: Estado general Satisfactorio.-
Se evidencia traumatismo ano rectal con penetración en resolución, que deja proceso inflamatorio según descripción clínica, requiere urgente interconsulta por psicopedagogía.-
6.-Experticia Medico Legal de fecha 24-11-2010, suscrita por el DR. FRANKLIN MARTINEZ, Cédula de Identidad Nro. 7.283.611, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y según solicitud emitida por el Despacho de Investigaciones Penales, rindo el resultado de la Experticia Médico Legal, practicada a: REINALDO JOSÉ MEDINA MORENO, de 12 años de edad.
• SIN LESIONES EXTERNAS RECIENTES VISIBLES AL MOMENTO DE LA EXPERTICIA.
CONCLUSION: Estado general Satisfactorio.-
Paciente con sistema estable y sin descompensación clínica, condición de paciente, refiere antecedentes personales de enfermedad de inmunodepresión tipo VIH que está actualmente en tratamiento se le solicita todos los estudios complementarios e informes medico que no han sido entregados a la presente ante este despacho para determinar condición real de enfermedad evolución y pronostico.-
Por todo lo antes expuesto y analizados todos los elementos antes referidos, por este Tribunal lo llevan a establecer que el procedimiento realizado se llevó acabo conforme a las normas legales correspondientes y por lo tanto con dichos elementos que sirven de fundamento a la solicitud del Ministerio Público se puede comprobar la comisión del hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el ABUSO SEXUAL DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente los testimonios de los funcionarios y la víctima del hecho permiten comprobar que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano REINALDO JOSÉ MEDINA MORENO, ha sido partícipe en la comisión de dicho delito, encontrándose con ello satisfechos los supuestos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 2°. Observando este Tribunal que se hace necesario decretar medida judicial privativa de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Igualmente, si es cierto que aparecen demostrado el delito, y la participación del imputado de autos, considera este Tribunal que igualmente se encuentra satisfecho el ordinal 3° del citado artículo 250, referido al peligro de fuga, quedando satisfecho para este Tribunal los extremos del artículo 251 ordinal 2°, 3 y parágrafo primero ejusdem, tomando en consideración que son delitos que se encuentra castigado con una pena sumamente elevada, que pudiera hacer presumir el peligro de fuga, ya que el delito de secuestro tiene prevista una pena que en su límite máximo excede de los diez años; resultando igualmente improcedente para este Tribunal acordar una medida menos gravosa por lo que considera que lo procedente es decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad. Por lo que se declara sin lugar las solicitudes de la defensa respecto a la libertad plena del imputado, medida cautelar sustitutiva y medida humanitaria.- Y así se decide.-
En lo que respecta a la solicitud de Procedimiento ordinario, este juzgado observa que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que se debe profundizar con la investigación con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión legítima del imputado REINALDO JOSE MEDINA MORENO, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se admite la pre calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor JOSE RODRIGUEZ ALVARADO; TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, toda vez que se requiere realizar las diligencias de investigación a fin de determinar la certeza en la comisión del hecho presentado, las circunstancias calificantes y las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado REINALDO JOSE MEDINA MORENO, arriba identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de “Los Pinos” de esta ciudad; QUINTO: Se Acuerdan la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 12º del Ministerio Público, en su oportunidad legal.- Regístrese, publíquese lo decidido.-
LA JUEZ,
ABG. ZAIDA AVILA PIÑANGO
LA SECRETARIA,
ABG. ELBIA MÁRQUEZ