REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 1 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-006692
ASUNTO : JP01-P-2011-006692

Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 25-10-2011, en contra del imputado ANYELO EDUARDO VARGAS HIDALGO, Cedula de Identidad 19.724.938, Venezolano, Natural de esta ciudad, 20 Años, Soltero, fecha de nacimiento 02/07/1991 De Profesión u Oficio Obrero, Residenciado pasaje la alcabala Nº 07-01, hijo de ANNIE MATILDE HIDALGO (v) y WILLIAN ALBERTO VARGAS (v), en virtud de la solicitud hecha por la Dra. DANIELA ROMAN, Fiscal (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dra. DANIELA ROMANO, Fiscal 3º del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, al ciudadano ANYELO EDUARDO VARGAS HIDALGO, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 23 de Mayo de los corrientes, toda vez que perdiera la vida el ciudadano JOSE GABRIEL GALLANDO VIERA, producto de múltiples heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y haciendo la correspondiente presentación en fecha 25-10-2011 del ciudadano ante este Juzgado en virtud de orden de aprehensión emanada sobre su persona por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de JOSE GABRIEL GALLANDO VIERA.

El Ministerio Público precalificó el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de JOSE GABRIEL GALLANDO VIERA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de JOSE GABRIEL GALLANDO VIERA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, el cual acarrea una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23 de Mayo de los corrientes, siendo las 03:30 horas de la tarde, verificándose el mismo del acta policial suscrita por los funcionarios PEDRO FLORES, MIGUEL MONTEVIDEO y EUDO DOMINGUEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas de San Juan de los Morros, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANYELO EDUARDO VARGAS HIDALGO, es señalado como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de JOSE GABRIEL GALLANDO VIERA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, constituidos por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Agente PEDRO FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico. (Folios 1 y 2)
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1004, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios EUDO DOMINGUEZ y PEDRO FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicado en la morgue del hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad. (Folios 3)
3.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 23 de mayo de 2011, emanada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 4)
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1008, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios EUDO DOMINGUEZ y PEDRO FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicado en el lugar de los hechos. (Folio 5)
5.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios EUDO DOMINGUEZ y PEDRO FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicado al cadáver de una persona quien resulto ser JOSÉ GABRIEL GALLANGO VIERA (OCCISO). (Folios 6 al 8)

6.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-252-DC-478, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por los funcionario Detective DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicado a los objetos incriminado. (Folio 13)
7.- RECONOCIMIENTO POSTMORTEM Nº 9700-149-1729, de fecha 06 de octubre de 2011, suscrita por el Dr. FRANKLIN MARTÍNEZ, experto profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ GABRIEL GALLANGO VIERA (OCCISO). (Folios 18 y 19)
8.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GABRIEL GALLANGO VIERA (OCCISO). (Folios 20 y 21)
9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-149-1731, de fecha 06 de octubre de 2011, suscrita por el Dr. FRANKLIN MARTÍNEZ, experto profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GABRIEL GALLANGO VIERA (OCCISO). (Folios 23 y 24)
10.- ENTREVISTA, de fecha 23 mayo de 2011, rendida por GALLANGO BELLOSO JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, de 50 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, de profesión u oficio Contratista, residenciado en el callejón Mariño, casa Nº 02, Casco Central San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.576.861. (Folios 27 y 28)
11.- ENTREVISTA, de fecha 23 mayo de 2011, rendida por ARTURO TIAPE (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). (Folios 29 y 30)
12.- ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de 2011, rendida por VIERA TOVAR MARIA EFIGENIA, venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en el sector Los Laureles, calle 8 de octubre cruce con calle Araure, casa Nº 2, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.888.311. (Folios 31 y 32)

13.- ENTREVISTA, de fecha 24 de mayo de 2011, rendida por ALBERLYS DE LA CARIDAD MOLINA VASQUEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Meneco, casa Nº 33, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-22.883.794. (Folios 33) ºv- . (Folios 22 y 23)
14.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Detective AARON COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en el presente caso. (Folio 34)
15.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Detective AARON COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en el presente caso. (Folio 35)
16.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 01 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Detective AARON COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en el presente caso. (Folio 36)
17.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 02 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Detective AARON COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en el presente caso. (Folio 37)
18.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Detective AARON COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en el presente caso. (Folio 38)

19.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 07 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Detective AARON COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en el presente caso. (Folio 39)
20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Detective AARON COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en el presente caso. (Folio 40)
21.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 12 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Detective AARON COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en el presente caso. (Folio 41)

Tales elementos constituyen a criterio de este Juzgador fundado elemento de convicción para estimar que el imputado ANYELO EDUARDO VARGAS HIDALGO, ha sido AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de JOSE GABRIEL GALLANDO VIERA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal Vigente, tiene una pena que oscila de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y el imputado ANYELO EDUARDO VARGAS HIDALGO de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y Las Personas, en razón de ello es muy probable que el imputado ANYELO EDUARDO VARGAS HIDALGO, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANYELO EDUARDO VARGAS HIDALGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. EFRAIN PEREZ

En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. EFRAIN PEREZ