REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-006865
ASUNTO : JP01-P-2011-006865


Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE ARRESTO DOMICIALIARIO dictado en audiencia de fecha 04-11-2011, en contra de los imputados CEDEÑO MARIA CONSUELO, quien se identifico como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.787.506, natural del Sombrero Estado Guarico, soltera Ama de casa, residenciado en: calle los Planteles Barrio la Ceiba Sector Canta Rana, a 300 metros de la carretera nacional, El Sombrero Estado Guárico y ENRIQUE RAMON DIAZ, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.890.560, Natural Del Sombrero Estado Guarico, soltero de 48 años de edad, nacido en fecha 06/06/1963, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Barrio la covera calle única casa S/N, A 200 metros de la carretera nacional, El Sombrero Estado Guárico, en virtud de la solicitud hecha por Dr. CARLOS QUIARA, Fiscal (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:


ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dr. CARLOS QUIARA, Fiscal 16º del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 04-10-11, a los ciudadanos CEDEÑO MARIA CONSUELO y ENRIQUE RAMON DIAZ, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 01-11-11 de los corrientes, toda vez que los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios OFICIAL URIBE JHONNY, RAMIREZ ARGENIS, TOVAR ROBERT, LUNA JHON, RIVERO DAMELIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 El Sombrero, quienes dejan constancia que siendo las 11:50 horas de la noche del día 01-11-11, observaron que frente a una vivienda de color amarillo constituida en bajareque y zinc se encontraban dos personas un hombre y una mujer y tenían en sus manos unas cajas pequeñas como de medicina y al ver la presencia policial emprendieron veloz carrera al interior de la vivienda haciendo una revisión corporal a los mismos incautando dinero en su poder e ingresando al interior de la vivienda con la presencia de dos testigos, siendo capturados y retenidos preventivamente, percatándose que en el interior de un frasco de jarabe Mucorama se encontraba una sustancia en su interior de presunta droga.

El Ministerio Público precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante de 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante de 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, el cual estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CEDEÑO MARIA CONSUELO y ENRIQUE RAMON DIAZ, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante de 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, constituidos por:

- Acta Policial de Aprehensión de fecha 01.11.2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL URIBE JHONNY, RAMIREZ ARGENIS, TOVAR ROBERT, LUNA JHON, RIVERO DAMELIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 El Sombrero, quienes dejan constancia que siendo las 11:50 horas de la noche del día 01-11-11, efectuaron la aprehensión quedando los mismos identificados como CEDEÑO MARIA CONSUELO y ENRIQUE RAMON DIAZ, quedando los mismos aprehendidos previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 05 del presente asunto).

- Acta de entrevista RODRIGUEZ CARPIO JESUS ENRIQUE rendida en fecha 01-11-11, ante la Comisaría, quien manifestó que como a las 11:40 horas de la noche, se encontraba en el sector el tamarindo frente al bar la cuevita, donde unos funcionarios le pidieron que lo acompañaran para que sirviera como testigo, observando un frasco de Mucorama con varios envoltorios de polvo blanco presuntamente droga. (Folio 20 del presente asunto)

- Acta de entrevista CARPIO JOEL ANTONIO rendida en fecha 01-11-11, ante la Comisaría, quien manifestó que como a las 11:40 horas de la noche, se encontraba en el sector el tamarindo frente al bar la cuevita, donde unos funcionarios le pidieron que lo acompañaran para que sirviera como testigo, observando un frasco de Mucorama con varios envoltorios de polvo blanco presuntamente droga. (Folio 21 del presente asunto)

- Acta de entrevista FUNCIONARIOS URIBE JHONNY, RAMIREZ ARGENIS, LUNA JHON, TOVAR ROBERT, RIVERO DAMELIS rendida en fecha 01-11-11, sobre el procedimiento realizado.

- Inspección Nº 0198 suscrita por los funcionarios ANDRI PEREZ y DARWIN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas.

- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:

l.- 52 envoltorios de material de papel sintético color verde con blanco atado con hilo color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga.

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CEDEÑO MARIA CONSUELO y ENRIQUE RAMON DIAZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante de 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es los imputados CEDEÑO MARIA CONSUELO y ENRIQUE RAMON DIAZ, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante de 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante de 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ello es muy probable que los imputados CEDEÑO MARIA CONSUELO y ENRIQUE RAMON DIAZ, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ARRESTO DOMICILIARIO.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ARRESTO DOMICILIARIO a los ciudadanos CEDEÑO MARIA CONSUELO y ENRIQUE RAMON DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante de 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio correspondiente, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho.
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. EFRAIN PEREZ

En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. EFRAIN PEREZ