REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002634
ASUNTO : JP01-P-2011-002634


Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 10-11-11, en contra del imputado YORDI JESUS PAEZ MORENO, Cedula de Identidad 20.588.488, Venezolano, Natural de esta ciudad, 22 Años, Soltero, fecha de nacimiento 02/07/1991 De Profesión u Oficio Obrero, Residenciado Calle Las Cayenas, casa Nº 08, Barrio Los Naranjos de esta ciudad, hijo de JORGE PAEZ (v) y IBELI MORENO), en virtud de la solicitud hecha por el Dr. LEOVALDO UGAS, Fiscal (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:


ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dr. LEOVALDO UGAS, Fiscal 21º del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10-11-11, al ciudadano YORDI JESUS PAEZ MORENO, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 23 de Abril de los corrientes, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios ALFREDO RIVEROS, LUQUE ARCHILA JOSE MARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas de San Juan de Los Morros, quienes dejan constancia que siendo las 14:30 horas de la tarde del día 23-04-2011, en la que reciben llamada telefónica informando sobre la presencia de dos personas heridas por armas de fuego en el sector Miranda Vieja, avenida Miranda, casa Nº 60-A de esta ciudad, siendo trasladados hasta el Hospital Israel Ranuarez Balza, quienes habían sido victimas de un robo, siendo identificados como JOAN ISMAEL DIAZ RODRIGUEZ y JUAN EUSTACIOS DIAZ, iniciándose las averiguaciones pertinentes por la información suministrada por testigos presénciales identificadas como MORILLO QUINTERO MARGLYS JOSEFINA, GUANIPA VALLES JOSE ERNESTO, RODRIGUEZ VILLARROEL LUISA, trasladándose los funcionarios SGTO MARTINEZ RAFAEL, DTDO RON JAIMES AGTE CARLOS ALONSO, adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño y el INSP JEFE MISAEL SALAS, SUB-INS MARTIN MARTINEZ, AGTE CARLOS RIVERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas San Juan de los Morros a la calle Caicara con calle La Gloria avistando el vehiculo en la que observaron los testigos darse a la fuga los responsables de los hechos quedando identificado el ciudadano MIGUEL ANGEL CARAPAICA CEDEÑO, quienes lograron su captura y retenido preventivamente, posteriormente en virtud de orden de aprehensión contra el ciudadano PAEZ MORENO YORKGY JESUS, se logra la detención por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas de esta ciudad en fecha 08-11-11 y presentado por ante este despacho a los fines de Audiencia Oral.

El Ministerio Público precalificó el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JOHAN ISMAEL DIAZ RODRIGUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN EJECUCIO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JUAN EUSTACIO DIAZ, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el articulo 458 del Código Penal Vigente, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JOHAN ISMAEL DIAZ RODRIGUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN EJECUCIO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JUAN EUSTACIO DIAZ, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el articulo 458 del Código Penal Vigente, el cual acarrea una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23 de Abril de los corrientes, siendo las 14:30 horas de la tarde, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios ALFREDO RIVEROS, LUQUE ARCHILA JOSE MARIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas de San Juan de Los Morros, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PAEZ MORENO YORKGY JESUS, es señalado como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JOHAN ISMAEL DIAZ RODRIGUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN EJECUCIO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JUAN EUSTACIO DIAZ, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el articulo 458 del Código Penal Vigente, constituidos por:

- Acta Policial de Aprehensión de fecha 23.04.2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALFREDO RIVEROS, INSPECTOR MISAEL SALAS, SU INSPECTOR MARTIN MARTINEZ y AGENTE CARLOS RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, quienes dejan constancia que siendo las 11.10 horas de la mañana del día 23-04-2011, dándole cumplimiento al, quedando el mismo identificado como MIGUEL ANGEL CARAPAICA CEDEÑO, quedando el mismo aprehendido previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 02, 03, 04 del presente asunto).

- Planilla de control de cadena de custodia Nº AA-251-04-11, sobre un teléfono celular marca Black Berry, modelo Curve, color negro, serial Nº 355931034578812.

- Inspección Técnica Policial Nº 795, practicada en la Avenida Miranda Vieja, sector Miranda Vieja casa Nº 60-A de esta ciudad.

- Planilla de control de cadena de custodia Nº AA-250-04-11, sobre siete conchas de balas marca cavin, calibre 9mm, un proyectil con campos y estrías, una concha de bala marca CBC calibre 9mm.

- Inspección Técnica Policial Nº 799, practicada en Barrio La Morera, calle Caicara con calle la Gloria frente a la vivienda 02-01 vía publica, de esta ciudad.

- Inspección Técnica Policial Nº 797, practicada al vehiculo marca fiat, modelo uno FIRE 1.3, color blanco, placas AA960FD.

- Experticia Medico Legal Nº 9700-252-3576, practicada al ciudadano JOHAN ISAMEL DIAZ RODRIGUEZ.

- Experticia Medico Legal Nº 9700-252-3576, practicada al ciudadano JUAN EUSTACIO DIAZ.

- Experticia Medico Legal Nº 9700-252-3567, practicada al ciudadano MIGUEL ANGEL CARAPAICA CEDEÑO.

- Avalúo Prudencial al arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT24/7, calibre 9 milímetros.

- Avalúo Prudencial a una cadena y varios anillos.

- Reconocimiento Legal sobre un teléfono celular marca Black Berry, modelo Curve, color negro, serial Nº 355931034578812.

- Reconocimiento legal, extracción de mensajes de texto, números almacenados, llamadas entrantes y salientes sobre un teléfono celular marca Black Berry, modelo Curve, color negro, serial Nº 355931034578812.

- Experticia de serial y carrocería practicada al vehiculo marca fiat, modelo uno FIRE 1.3, color blanco, placas AA960FD.

- Acta de entrevista al ciudadano MORGADO ANGEL MELANIO rendida en fecha 23-04-2011, ante la SUB DELEGACION DE San Juan de los Morros, quien manifestó que como a las 10:40 horas de la mañana del día 23-04-2011, se encontraba en la cera frente a su casa y observo como dos ciudadanos entraron a la casa apuntando con unas pistolas a sus vecinos Juan a su hijo José que estaban arreglando un carro dentro de la casa.

- Acta de entrevista al ciudadano GUANIPA VALLES JOSE NESTOR rendida en fecha 23-04-2011, ante la SUB DELEGACION DE San Juan de los Morros, quien manifestó que como a las 10:45 horas de la mañana del día 23-04-2011, se encontraba auxiliando con las herramientas de mecánica al muchacho de nombre Johan Rodríguez cuando de repente llegaron dos sujetos desconocidos por portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias a el y al papa de nombre Juan Rodríguez.

- Acta de entrevista al ciudadano ELVIS RAMON QUICHE rendida en fecha 23-04-2011, ante la SUB DELEGACION DE San Juan de los Morros, quien manifestó que como a las 11:30 horas de la mañana del día 23-04-2011, se encontraba en su casa y llegaron tres personas buscándolo en un carro Fiat Uno, color blanco y se baja EL NEGRO con LUIS DULEI y otro que no recuerda el nombre pero que conoce por que es taxista les dio acceso a su casa y los observo nerviosos y armados y al percatarse de la presencia de la policía saltaron la parte de atrás de su casa.

- Acta de entrevista al ciudadano ACOSTA RAMIREZ HERNANDEZ CARIDAD rendida en fecha 23-04-2011, ante la SUB DELEGACION DE San Juan de los Morros, quien manifestó que como a las 10:40 horas de la mañana del día 23-04-2011, se encontraba en su casa y dos sujetos entraron a su casa y los atendió su esposo ELVIS RAMON QUISHER.

- Acta de entrevista al ciudadano MORILLO QUINTERO MARGLYS JOSEFINA rendida en fecha 23-04-2011, ante la SUB DELEGACION DE San Juan de los Morros, quien manifestó que como a las 10:50 horas de la mañana del día 23-04-2011, se encontraba dormida y despertó porque escucho varios impactos de balas en eso llego su hijo y le dijo que a su papa lo hirieron que estaba tirado en el piso bañado de sangre.

- Acta de entrevista al ciudadano RODRIGUEZ VILLARUEL LUISA ESPERANZA rendida en fecha 23-04-2011, ante la SUB DELEGACION DE San Juan de los Morros, quien manifestó que como a las 10:45 horas de la mañana del día 23-04-2011, se encontraba en su casa con su hijo Joan, su esposo Juan y su compadre Néstor Guanipa, en eso entraron dos muchachos con pistolas en mano apuntándolos a todos allí quitándoles cadenas y anillos.

- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:

- un teléfono celular marca Black Berry, modelo Curve, color negro, serial Nº 355931034578812.

- siete conchas de balas marca cavin, calibre 9mm, un proyectil con campos y estrías, una concha de bala marca CBC calibre 9mm.

- un vehiculo marca fiat, modelo uno FIRE 1.3, color blanco, placas AA960FD.

- Un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT24/7, calibre 9 milímetros.

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PAEZ MORENO YORKGY JESUS, ha sido AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JOHAN ISMAEL DIAZ RODRIGUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN EJECUCIO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JUAN EUSTACIO DIAZ, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el articulo 458 del Código Penal Vigente.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JOHAN ISMAEL DIAZ RODRIGUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN EJECUCIO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JUAN EUSTACIO DIAZ, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el articulo 458 del Código Penal Vigente, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-


En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JOHAN ISMAEL DIAZ RODRIGUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN EJECUCIO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JUAN EUSTACIO DIAZ, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el articulo 458 del Código Penal Vigente, tiene una pena que oscila de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y los imputados de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y Las Personas, en razón de ello es muy probable que el imputado PAEZ MORENO YORKGY JESUS, no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PAEZ MORENO YORKGY JESUS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JOHAN ISMAEL DIAZ RODRIGUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN EJECUCIO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JUAN EUSTACIO DIAZ, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el articulo 458 del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. EFRAIN PEREZ

En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. EFRAIN PEREZ