REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003981
ASUNTO : JP01-P-2011-003981

Acusados: PEDRO JOSE RODRIGUEZ JUAREZ y LEONEL DOMINGO
RODRIGUEZ JUAREZ

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION

Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio Oral y Publico.

Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 16° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La Fiscal 16º del Ministerio Público, Abg. CARLOS QUIARA, presentó formal acusación contra los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ JUAREZ y LEONEL DOMINGO RODRIGUEZ JUAREZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 136 al 156 pieza UNICA. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los acusados PEDRO JOSE RODRIGUEZ JUAREZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.044.200, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 23.08.1987, 23 de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Delegado d higiene y seguridad, hijo de Magali de Rodríguez y Gil Rodríguez, Residenciado en Av. las Mercedes callejón numero 2, casa 54, de Ortiz Estado Guarico, quien expuso: su deseo de no declarar. Seguidamente pasa a la sala el imputado: LEONEL DOMINGO RODRIGUEZ JUAREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.875.452, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 31-10-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TAXITA, hijo de MAGALI DE RODRIGUEZ Y GIL RODRIGUEZ, Residenciado en Av. las Mercedes callejón numero 2, casa 54, de Ortiz Estado Guarico, quien expuso: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa ABG. YORMAN TORREALBA, a los fines de que realice sus alegatos y a tales efectos expuso: “ ratifica su escrito presentado conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada y las excepciones del articulo 28 numeral 4º y promueve las testimoniales señaladas en su escrito”

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa a los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ JUAREZ y LEONEL DOMINGO RODRIGUEZ JUAREZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
- Acta Policial de Aprehensión de fecha 25. 06. 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JONNY URIBE, CABO SEGUNDO TOVAR EUDY, SARGENTO SEGUNDO MAUEL CHIRINOS, CABO PRIMERO CORADO CESAR, CABO SEGUNDO YOHNNY RODRIGUEZ MEDRANO ALFONZO Y AGENTE MAYERLIN VELASQUEZ, quienes dejan constancia que siendo las 05:40 AM del día 25-06-2011, dándole cumplimiento al, quedando los mismos identificados como LEONEL DOMINGO RODRIGUJEZ, MAGALI DE RODRIGUEZ y AGRANIEL ROSALBA RODRIGUEZ, quedando los mismos aprehendidos previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 03 del presente asunto).
- Acta de visita domiciliaria a la vivienda ubicada en el barrio Las Mercedes final del callejón Las Mercedes, casa sin número de la población de Ortiz. (Folio 09 del presente asunto)
- Acta de entrevista al ciudadano MOTA EDGAR AQUINO, quien señala que presencio el procedimiento en calidad de testigo y durante la revisión de la vivienda observo el hallazgo de varios envoltorios, pequeños, elaborados en material de bolsas plásticas de color azul.
- Acta de entrevista al ciudadano VICENTE YUSSETT MIRELES PEÑA, quien señala que presencio el procedimiento en calidad de testigo y durante la revisión de la vivienda observo el hallazgo de varios envoltorios, pequeños, elaborados en material de bolsas plásticas de color azul.
- Acta de entrevista al funcionario INSPECTOR JONNY URIBE quien constato de la revisión de la vivienda el hallazgo de varios envoltorios, pequeños, elaborados en material de bolsas plásticas de color azul.
- Acta de entrevista al funcionario SARGENTO SEGUNDO CHIRINOS MANUEL quien constato de la revisión de la vivienda el hallazgo de varios envoltorios, pequeños, elaborados en material de bolsas plásticas de color azul.
- Acta de entrevista al funcionario CABO PRIMERO ALEXIS RAMIREZ quien constato de la revisión de la vivienda el hallazgo de varios envoltorios, pequeños, elaborados en material de bolsas plásticas de color azul.
- Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 042-11, 042-11, 044-11, 045-11, 046-11, 047-11, 048-11, 049-11.
- Experticia Química Nº 9700-149-881, de fecha 25-06-2011.
- Experticia de Barrido Nº 9700-149-880, de fecha 25-06-2011.

- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:

l.- Sesenta y cuatro (64) envoltorios, pequeños, elaborados en material de bolsas plásticas de color azul, tipo cebollita atado en su extremo superior con un hilo de color marrón, contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga.
2.- un envase de metal de color negro con la inscripción que se lee LUCKY STRIKE, con adherencia de color beige.
3.- Billetes de papel moneda de circulación Nacional de diversas denominaciones.
4.- Tres tefelonos celulares de las marcas NOKIA, LG, ALACETEL.
5.- una factura de la empresa MOTO PIU SCOOTER, C.A. Nº A-0120 a nombre de LUIS ACIEGO.
6.- Un certificado de origen Nº BH-009448 a nombre de FRANKLIN USECHE.
7.- Dos certificados de circulación perteneciente a la cedula de identidad Nº 9688660 y 9095122.
8.- Una moto marca KEEWAY, Placa AA5G39B.
9.- Un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, placas ABI-96T.
10.- Dos copias fotostáticas sobre órdenes de allanamiento del Tribunal Quinto de Control de este circuito judicial penal, d elos años 2008 y 2009.

Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así, al existir la comisión de un delito grave, y suficientes elementos que demuestran la presunta participación de LEONEL DOMINGO RODRIGUJEZ, MAGALI DE RODRIGUEZ y AGRANIEL ROSALBA RODRIGUEZ, debe declararse sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, ABG. YORMAN TORREALBA, en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación, por cuanto reúne con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se declara sin lugar la excepción interpuesta. Así se decide:

Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Y así se decide:

Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido de que se le acuerde mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos LEONEL DOMINGO RODRIGUJEZ, MAGALI DE RODRIGUEZ y AGRANIEL ROSALBA RODRIGUEZ, se declara con lugar lo solicitado de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Sexto: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para las ciudadanas MAGALI JUAREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.292.909, natural de Trujillo estado Trujillo, nacida en fecha 22-08-1952, de 58 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio obrera hija de Mirta de Alvarado y Alfonso la cruz Residenciada en Av. las Mercedes callejón numero 2, casa 54, de Ortiz Estado Guarico y AGRANIEL ROSALBA RODRIGUEZ JUAREZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.118.676, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 03-06-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Lic. En Educación, hija de Magali de Rodríguez y Gil Rodríguez, Residenciado en Av. las Mercedes callejón numero 2, casa 55, de Ortiz Estado Guarico, se declara con lugar conforme al articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Admite la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, contra los ciudadanos LEONEL DOMINGO RODRIGUJEZ, MAGALI DE RODRIGUEZ y AGRANIEL ROSALBA RODRIGUEZ; Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y las testimoniales ofrecidas por la defensa, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, excluyendo únicamente las documentales que se refieren a el acta de declaración de testigos y la copia certificada del acta de imputación de las victimas ante el tribunal, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, por cuanto los mismos serán demostrados ante el debate oral y publico mediante el principio de inmediación y oralidad como lo exige la norma.


Ordena la apertura a Juicio Oral y Público a los ciudadanos LEONEL DOMINGO RODRIGUJEZ, MAGALI DE RODRIGUEZ y AGRANIEL ROSALBA RODRIGUEZ, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Publico a favor de LEONEL DOMINGO RODRIGUJEZ, MAGALI DE RODRIGUEZ y AGRANIEL ROSALBA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para las ciudadanas MAGALI JUAREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.292.909, natural de Trujillo estado Trujillo, nacida en fecha 22-08-1952, de 58 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio obrera hija de Mirta de Alvarado y Alfonso la cruz Residenciada en Av. las Mercedes callejón numero 2, casa 54, de Ortiz Estado Guarico y AGRANIEL ROSALBA RODRIGUEZ JUAREZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.118.676, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 03-06-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Lic. En Educación, hija de Magali de Rodríguez y Gil Rodríguez, Residenciado en Av. las Mercedes callejón numero 2, casa 55, de Ortiz Estado Guarico, se declara con lugar conforme al articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el cese inmediato de las medidas recaídas sobre las mencionadas ciudadanas.

Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza


Abg. YURI RODRIGUEZ


El Secretario,

Abg. EFRAIN PEREZ