REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-007081
ASUNTO : JP01-P-2011-007081


Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de fecha 16-11-2011, en contra del imputado OSCAR JOSE RIVAS LAYA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.972.415, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1983 de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio Barsanti, calle freite casa S/N, punto de color verde sin rejas hijo de Josefina Laya (F) José Rivas (V), de Ortiz Estado Guarico, en virtud de la solicitud hecha por Dr. UVALDO UGAS, Fiscal (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a tal efecto es de observar:


ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Público Dr. UVALDO UGAS, Fiscal 21º del Ministerio Público de Estado Guarico, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16-11-11, al ciudadano OSCAR JOSE RIVAS LAYA, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 14 de Noviembre de los corrientes, toda vez que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios SUB-INSPECTOR ANGEL VICENTE MORENO, INSPECTOR OMAR CASTRILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas El Sombrero, quienes dejan constancia que siendo las 05:45 horas de la tarde del día 14-11-11, se trasladan a la población de Ortiz, Estado Guarico con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano OSCAR JOSE RIVAS LAYA, quien figura como investigado en la presente investigación, específicamente en el sector Barsantes, en las adyacencias del modulo de enfermería, se encontraba sentado en la acera de dicho lugar, quien tenia en la cintura un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, color negro, serial TX19131, con tres balas del mismo calibre, cuya arma le pertenece y fue despojada al ciudadano LUIS HIDALGO RINCON REVILLA, quien le efectúo a la victima tres disparos para retirarse vía Dos Caminos, quien lograron su captura y retenido preventivamente.


El Ministerio Público precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 456 del Código Penal Vigente, solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo que se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, y finalmente solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 456 del Código Penal Vigente, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14 de Noviembre de los corrientes, siendo las 05:45 horas de la tarde, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR ANGEL VICENTE MORENO, INSPECTOR OMAR CASTRILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas El Sombrero, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSCAR JOSE RIVAS LAYA, es señalado como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 456 del Código Penal Vigente, constituidos por:

- Acta Policial de Aprehensión de fecha 14.11.2011, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR ANGEL VICENTE MORENO, INSPECTOR OMAR CASTRILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas El Sombrero, quienes dejan constancia que siendo las 05:45 horas de la tarde del día 14-11-11, dándole cumplimiento a LA DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS HIDALGO RINCON REVILLA, quedando el mismo identificado como OSCAR JOSE RIVAS LAYA, quedando los mismos aprehendidos previa imposición de sus Derechos Constitucionales y de sus Derechos como imputados, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 01 del presente asunto).

- Inspección Técnica Nº 0239 de fecha 14-11-11, suscrita por el funcionario INSPECTOR OMAR CASTRILLO, SUB-INSP. ANGEL MORENO, AGTE LUIS BLANCO, en el sector Barsantes, adyacente al modulo de enfermería, vía publica, Municipio Ortiz, Estado Guarico.

- Denuncia rendida en fecha 12-11-11, ante el Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas El Sombrero por el ciudadano LUIS HIDALGO RINCON REVILLA, quien manifestó que se encontraba en compañía de Jesús Enrique Revilla Y Jonathan Rodríguez y un sujeto de Ortiz de nombre Oscar, tomando cerveza frente a su casa quien se quedo dormido con la pistola en el bolsillo delantero izquierdo, cuando se despertó Oscar estaba apuntándolos a todos y disparo en tres oportunidades. (Folio 11 del presente asunto)

- Inspección Técnica Nº 0233 de fecha 12-11-11, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL MONTEVIDEO y AGENTE DAREIN GARCIA, en el sector San Francisco de Tiznado, Estado Guarico.

- Inspección Técnica Nº 0238 de fecha 14-11-11, suscrita por el funcionario AGENTE DARWIN GARCIA, en ESTACIONAMIENTO EXTERNO de la sede del CICPC EL SOMBRERO, Estado Guarico.

- Experticia de Avalúo Prudencial, suscrito por el Agente Darwin García, adscrito a el Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas El Sombrero

- Experticia de Avalúo Real, suscrito por el Agente Darwin García, adscrito a el Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas El Sombrero

- Acta de entrevista al ciudadano JESUS ENRIQUE REVILLA MEDINA, quien se encontraba en el momento del hecho señalando que el ciudadano Oscar le puso una pistola en el cuello y Jonathan comenzó a forcejear con el pero Oscar le dio un golpe por la cabeza con la pistola, que se la había sacado del bolsillo a su primo LUIS HIDALGO.

- Acta de entrevista al ciudadano JHONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, quien se encontraba en el momento del hecho señalando que el ciudadano Oscar le puso una pistola en el cuello y comenzó a forcejear con el pero Oscar le dio un golpe por la cabeza con la pistola, que se la había sacado del bolsillo a su primo LUIS HIDALGO.

- Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:

l.- Arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA, calibre 9mm, serial Nº TX19131, con una cacerina de metal contentiva de tres (3) balas del mismo calibre sin percutir.

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSCAR JOSE RIVAS LAYA, es señalado como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 456 del Código Penal Vigente.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 456 del Código Penal Vigente, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 456 del Código Penal Vigente, tiene una pena que oscila de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y los imputados de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y Las Personas, en razón de ello es muy probable que el imputado OSCAR JOSE RIVAS LAYA, no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OSCAR JOSE RIVAS LAYA, es señalado como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 456 del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión del imputado, el Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho
LA JUEZ

YURI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. EFRAIN PEREZ

En la misma fecha de Audiencia de Presentación se libró oficio anexo a las correspondientes Boletas de Encarcelación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. EFRAIN PEREZ